REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO : KP02-F-2019-000010.
DEMANDANTE: JOANDRA LISNETH QUERALES CORTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.364.058.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EMILIO GREGORIO RIVERO TORO inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 173.527.
DEMANDADO: DANIEL JESUS ALVAREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.448.400.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LA SENTENCIA 693 DEL 2 DE JUNIO DE 2015 DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

NARRATIVA
En fecha 15/01/2019, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de Divorcio fundamentado en la sentencia 693 exp. 12-1163, emanada de la sala constitucional y en los términos señalados en la sentencia 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, también emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, incoado por la ciudadana JOANDRA LISNETH QUERALES CORTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.364.058 contra el ciudadano DANIEL JESUS ALVAREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.448.400, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto. En fecha 23/01/2019, el tribunal dicto auto de admisión de la demanda de Divorcio librando Boleta de Notificación dirigida a la fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia y Cartel de Notificación dirigida al ciudadano DANIEL JESUS ALVAREZ RAMIREZ. En fecha 21/02/2019, comparece el alguacil de este Juzgado consignando Boleta de Notificación debidamente firmada dirigida a la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia. En fecha 07/03/2019, comparece el alguacil de este Juzgado consignando Boleta de Notificación debidamente firmada dirigida al ciudadano DANIEL JESUS ALVAREZ RAMIREZ, vencido el lapso de comparecencia no concurrió a exponer lo que creyere conveniente respecto de la solicitud de divorcio incoada por su legitimo cónyuge JOANDRA LISNETH QUERALES CORTES, antes identificada. La solicitante en su escrito libelar manifiesta: Que contrajo matrimonio civil en fecha 01 de Diciembre de 2015, por ante la jefatura civil de la parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, asentada la referida acta bajo el No. 606, de fecha 01 de Diciembre de 2015, refiere que fijaron su domicilio conyugal en un inmueble ubicado el calle 46 con carrera 12 en esta ciudad de Barquisimeto detrás de la antigua cárcel, que luego empiezan a surgir de forma continua varios inconvenientes que les imposibilitan la vida en común y por existir diferencias irreconciliables que hacen imposibles la convivencia en común, hasta el punto de verificar que el vinculo se encuentras irremediablemente roto, es por lo que a finales del año 2016 se separaron de hecho y dieron por terminada su relación, viviendo incluso en residencias separadas, debido a que nadie está obligado a convivir en una relación donde no hay amor, afecto cariño, lo que ha generando un alejamiento emocional por parte de los esposos, que hacen imposible seguir en el matrimonio por la existencia de sentimientos negativos. En apoyo a su solicitud citó la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional bajo la ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA MARCHAN, de fecha 02 de Junio de 2015, ex. 12-1163, de carácter vinculante, donde se estableció , que las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil dejan de ser taxativas pudiendo demanda el divorcio por otras causales distintas, ya que las mismas adquirieron el carácter enunciativo. En diligencia de fecha 29 de Enero de 2019 la parte actora señala que fecha exacta de la ruptura matrimonial se produjo el día 15 de Octubre de 2016, refiere que durante el matrimonio no se procrearon hijos.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Fundamenta su solicitud de divorcio el actor, como queda escrito en la sentencia 693 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, bajo la, ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN quien fijo con carácter vinculante que ahora las causales de divorcio del articulo 185 son de carácter enunciativo y no taxativa, por lo que la acción de divorcio puede instaurarse por otras causales distintas que hagan imposible la convivencia entre los cónyuges, por lo que se concluye que las causales por las cuales se puede instaurar el divorcio son infinitas.
Del análisis de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 693 exp. 12-1163 se observa que:

“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizan te del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

El máximo Tribunal en base a la referida sentencia eliminó el carácter taxativo de las causales de divorcio y las convirtió en carácter enunciativo, por lo que el cónyuge qué ve que su unión conyugal ha dejado de cumplir su misión como es la de socorrerse mutuamente guardándose fidelidad, puede hacer gala de cualquier otro motivo que impida continuar con la vida marial por considerar que se perdió la condición que mantienen unido a la pareja como es la de socorrerse.
En otro extracto de la sentencia fijó:
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).

Del extracto que antecede, se puede concluir que no basta fijar en el escrito de solicitud de divorcio la causal, que ahora son infinitas, en que fundamenta su petición de divorcio sino que debe probar, el hecho del divorcio, en los términos del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
La referida sentencia 693 fundamento de la solicitud, señala expresamente que: “cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.FIN DE LA CITA.
Al hacer referencia a la sentencia 446/2014 se deduce que la referida sentencia fijo el procedimiento a seguir, por lo que no basta con alegar, en el caso del artículo 185-A, la ruptura prolongada del vinculo matrimonial por un lapso mayor de cinco (5) años, - en el caso que nos ocupa- no basta alegar la ruptura por más de 3 años , sino que hay que probarlo en los términos expuesto en la sentencia 446 ya indicada, ya que la misión del juez en su acto de administrar justicia tiene que sentenciar de acuerdo a lo alegado y probado en autos conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos.”. De acuerdo con la Constitución, todo aquel que acude a un Tribunal para formular una petición, tiene el deber de explanar los hechos en que basa su solicitud y luego tiene el derecho constitucional de probar los fundamentos de su solicitud -los hechos- como tal, debe ser no solo alegados sino probados, para que puedan ser parte del proceso de conformidad con el principio de comunidad de la prueba y el juez pueda valorar los hechos de conformidad con la prueba aportada, tal y como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya referido, que dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Atendiendo a los principios que integran la garantía del debido proceso como lo son la libertad y control de la prueba y la inmediación del juez, mediante la comprobación de los hechos y alegaciones de ambas partes y en atención al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…………”
La sentencia 446/2014, como fue indicado fijó los procedimientos para ventilar los juicios de divorcio fundados en las causales del artículo 185 del Código Civil, y están establecidos en los artículos 754 a 761 y 765 del Código de Procedimiento Civil, normas ubicadas en el Título “De los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas” y donde se prevé que se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe lo alegado y dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos. En ese sentido, destaca entre muchas, la decisión de esta Sala del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Hurtado Power y otros; en el sentido siguiente: “…la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior) . Para tal fin, el mecanismo idóneo debe ser la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Con lo cual, no podía el juez de instancia declarar la extinción del vínculo matrimonial o, en su defecto, extinguir la causa y archivar el expediente por el solo dicho de uno de los cónyuges, sin antes haber atendido a los principios que integran la garantía del debido proceso como lo son la libertad y control de la prueba y la inmediación del juez, mediante la comprobación de los hechos y alegaciones de ambas partes., es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar sin lugar la solicitud de divorcio incoada por la ciudadana JOANDRA LISNETH QUERALES CORTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.364.058, contra su legítimo cónyuge DANIEL JESUS ALVAREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.448.400, como se expresara en el dispositivo de este fallo y así se decide.

DECISIÓN
Con mérito a las anteriores consideraciones, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446 de fecha 05 de Mayo del 2014 y sentencia No. 693 ex. 12-1163, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y establece que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio ante una situación que impida la continuación de la vida en común.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de Independencia y 160° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. HILARION A. RIERA BALLESTERO.
LA SECRETARIA,

Abg. YOXELY CAROLINA. RUIZ

SEGUIDAMENTE SE PUBLICO SIENDO LAS 11:30 A.M.

LA SECRETARIA,