REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-O-2019-000038

Recibido en este Tribunal la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta, por el ciudadano Alexander José Marchan Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.059.704, de este domicilio, debidamente asistido por la Defensora Pública Integral Primera del Estado Lara, Abg. LILIANA GUERRERO SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.101, a los fines de interponer formalmente y de manera verbal una Acción de Amparo Constitucional, fundamentada en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 2, 16, 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 3 numeral 11, 4, 5, 7, 8, 14 y 26 de la Ley Orgánica de Registro Civil contra el Consejo Nacional Electoral del estado Lara en la persona de la Registradora Civil Municipal del Municipio Iribarren, procede el Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:
DE LA ACEPTACIÓN DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal con apego al debido proceso, a una tutela Judicial efectiva, a la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa y garantías establecidas en los artículos 49 y 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones:
En tal sentido, realizado el estudio del reclamo, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo constitucional, y en atención al principio iura novit curia, del que ha expresado de manera reiterada nuestro máximo Tribunal y de la cual se cita extracto de sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de 2005, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, lo siguiente:
…Es claro pues, que el formalizante pretende poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer las conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el libelo de forma diferente a la alegada por el actor, lo que en modo alguno constituye incongruencia, pues el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho , el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes.
…Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración… (Resaltado añadido)
Ahora bien, acogiéndose este Tribunal al criterio jurisprudencial antes citado, sobre el poder y deber del Juez de revisar la calificación jurídica de la acción deducida ab initio para darle curso a la admisión de la misma, es necesario indicar que en el caso de autos en atención a los hechos narrados, se tiene que corresponden a un reclamo por Demora a la prestación del servicio público; en tal sentido la disposición transitoria sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por este Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio. (destacado nuestro), por lo que se desprende de la norma transcrita que son los Juzgados de Municipio los competentes para conocer de las acciones y demandas que interpongan los usuarios o usuarias de los servicios públicos, con relación a la prestación de los mismos, hasta tanto sean creados los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en este sentido este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda de reclamo por demora en la prestación de servicio público interpuesta en contra el Consejo Nacional Electoral del estado Lara en la persona de la Registradora Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ha sido la competencia de este tribunal, corresponde analizar la admisibilidad de la presente demanda, en atención a lo establecido en los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 ibidem, y visto que la misma no está incursa en las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 ejusdem que hagan imposible su tramitación, dada la naturaleza del derecho reclamado y en aras del resguardo efectivo del mismo, en consecuencia, se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, mediante el procedimiento breve regulado en los artículos 65 al 75 ejusdem, procurando este juzgador la debida asistencia y representación para los actos subsiguientes, a través de los órganos competentes, de conformidad con el artículo 28 de la mencionada ley. Y así se decide.
Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, este Tribunal procede a resolver el mérito del amparo, en consecuencia, a tal efecto valora las pruebas documentales aportadas por el accionante en copia simples.

• Copia simple del certificado de defunción emitido por la autoridad competente de la República de Colombia, signado con el número 71876497-3 Letra “A”.
• Copia simple de la Licencia de Inhumación, expedida por la autoridad Colombiana en fecha 14/07/2019, en el Departamento Cesar, Municipio Aguachica. Letra “B”.
• Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano EDGAR JOSE MARCHAN VASQUEZ. Letra “C”.

Todas las documentales promovidas se les otorgan pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y conforme a los alegatos y motivos esenciales de la interposición del amparo, la violación de derechos constitucionales, y en atención a la sentencia 993 de fecha 16 de julio de 2013 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo tribunal con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, mediante el cual modifico criterio imperante en relación con la tramitación de la acción de amparo constitucional que verse sobre el mero derecho y estableció que en dichos supuestos se podrá en el momento de su admisión decretar el caso como el mero derecho y dictar la decisión de fondo que restablezca la situación jurídica lesionada, sin necesidad de convocar la audiencia de juicio.
Concretamente la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“(…) Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
(…) Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia expedita.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.”
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal Supremo de Justicia que el privilegio o prerrogativa procesal del antejuicio de mérito es un procedimiento especial previo, y visto que se trata un venezolano que murió el 13 de Julio de 2019, fuera de nuestra República Bolivariana de Venezuela, este despacho considera que en virtud de las resultas infructuosas de las diligencias realizadas por los familiares para obtener la orden de enterramiento por parte del Registro Civil, debido a que se ha hecho imposible la homologación del documento de registro de muerte otorgado por las autoridades colombianas, en razón a que las relaciones internacionales entre Venezuela y Colombia están quebrantadas, este operador de justicia considera necesario aplicar criterio de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justica, no dilatando mas esta situación grave, por no cumplir con una formalidad, aunado al hecho que ya se convirtió en un problema de salubridad para el núcleo familiar y la comunidad vecina, afectando la salud pública, debido a que el cuerpo del ciudadano EDGAR JOSE MARCHAN VASQUEZ, ya identificado, se encuentra en fase de descomposición y en aras de mantener una salud ambiental y brindarles paz espiritual a los familiares con la santa sepultura de su ser querido, este tribunal considera procedente la presente acción. Y ASI SE ESTABLECE.
En Consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por las consideraciones procedentemente expuestas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA, para conocer del presente asunto por motivo de demora por la prestación de servicio público.
SEGUNDO: Se ADMITE, la acción interpuesta.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la acción de amparo por servicio público interpuesto por el ciudadano ALEXANDER JOSE MARCHA VASQUEZ., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.059.704, de este domicilio, debidamente asistida por la Defensora Publica Integral Primera del Estado Lara, Abg. LILIANA GUERRERO SOLORZANO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.101, contra el Consejo Nacional Electoral (CNE) en la persona de la Registradora Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara. En consecuencia se ordena librar oficio bajo el N° 2019/207, dirigido al REGISTRO CIVIL MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, a los fines de ordenarle expida orden de enterramiento de quien en vida se llamara EDGAR JOSE MARCHAN VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.405.450.
5. Se ordena librar boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil Diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero.

La Secretaria,

Abg. Yoxely Carolina Ruíz S.

Seguidamente se registro y publico siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,