REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2018-001141
PARTE ACTORA: ciudadana YRAMA COLMENAREZ D LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.256.915, actuando como apoderada de la SUCESION COLMENAREZ D LIMA.-
APODERADA JUDICIAL: Abogada GISELA LUGO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 114.898.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano REMBER OSORIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 13.785.593.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó en autos apoderado judicial alguno y se le designo como defensor judicial al abogado AMARO PIÑA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 7.204.-
MOTIVO: DESALOJO.-
I
Con vista a las actas procesales se desprende que por diligencia de fecha 26 de julio de 2019, suscrita por la ciudadana YRAMA COLMENAREZ D’ LIMA, en su carácter de parte actora debidamente asistida por la abogada GISELA LUGO, desistió de la acción de la forma siguiente:
“…Desisto de la demanda de desalojo contra el ciudadano REMBER OSORIO GUEDEZ, plenamente identificado en autos sobre una parcela en calidad de arrendamiento, ubicado en la calle 46 entre carreras 18 y 19 del Municipio Iribarren del estado Lara, la cual fue debidamente entregada a mi entera satisfacción expresándolo en su debido finiquito de entrega de la misma…”
II
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Ahora bien, el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o recurso que hubiese interpuesto.
Con respecto a su procedencia, es necesario señalar que el desistimiento, como todo acto jurídico, exige el cumplimiento de ciertas exigencias, que si bien no todas se encuentran establecidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido definidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Por otra parte, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. También, se exige a la parte interesada, la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones (artículo 264 del Código de Procedimiento Civil)
Asimismo, con base en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil para que las partes puedan desistir, ya sea del procedimiento o de la acción en cualquier estado y grado del proceso y dicho acto adquiera validez formal, se requiere tener capacidad procesal expresa, pues, constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; además es necesario que la parte actúe bajo la representación o asistencia de un abogado y, en caso que sea mediante apoderado, se requiere que tal facultad le haya sido otorgada expresamente.
De lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la parte actora, en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de la demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía el Desalojo. Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida y en el caso de autos la parte demandante compareció personalmente debidamente asistida de abogada; y 3) no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DE LA ACCION en el juicio por DESALOJO intentado por la ciudadana YRAMA COLMENAREZ D LIMA, actuando en su condición de apoderada de la SUCESION COLMENAREZ D LIMA contra el ciudadano REMBER OSORIO GUEDEZ (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en el mismo.-
Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO ACC.
ALEXIS LEONARDO VASQUEZ
En la misma fecha, siendo las 09:38 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO ACC.
ALEXIS LEONARDO VASQUEZ
DJPB/ALV
KP02-V-2018-001141
ASIENTO LIBRO DIARIO:_________
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