REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-V-2019-000990

PARTE DEMANDANTE: ciudadano FERNANDO ALBERTO RIVERA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-19.553.210.-
ABOGADO ASISTENTE: RHOUDEZEE BEAUVAIS STIMPHIL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.011.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN CARLOS BASTIDAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-7.393.567.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
(Sentencia interlocutoria)

-I-
Por distribución de fecha 26 de julio del año 2019, se recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el escrito libelar presentado por el ciudadano FERNANDO ALBERTO RIVERA plenamente identificado, referente a la demanda por Reconocimiento de Documento Privado.-
- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:

Así las cosas, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, dispone:

“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Subrayado del Tribunal).-

Por otra parte el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 42 Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante…” (Subrayado del Tribunal).

De lo antes transcrito se aprecia que conforme a la citada norma el Tribunal competente para conocer del asunto de Reconocimiento Privado de Documento es el del domicilio donde se encuentra el inmueble o el domicilio del demandado, y siendo que en el caso que ocupa la atención del tribunal se desprende que ambos domicilios tanto el del inmueble como el del ciudadano JUAN CARLOS BASTIDAS ROMERO se encuentran en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, y no se eligió un domicilio especial, por lo que es procedente declinar la competencia en un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara. ASI SE ESTABLECE.-

- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO para conocer la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo de Ley. En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio al Juzgado Distribuidor una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO ACC,


ALEXIS LEONARDO VASQUEZ

En la misma fecha, siendo las 11:44 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-

EL SECRETARIO ACC,

ALEXIS LEONARDO VASQUEZ



DPB/ALV/JAFB
KP02-F-2019-000990
ASIENTO LIBRO DIARIO: ____