REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de julio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2017-001852
(Sentencia definitiva dentro de lapso)
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos EDITH YIRUK URDANETA AVILA y KARIM ENRIQUE URDANETA AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.844.463 y V-14.175.563 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA y SONIA MILEYDA VASQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 229.773 y 282.180 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano DAVID HELSON JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.188.746.
APODERADO JUDICIAL: HEBER MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.508 respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO (Vivienda)
I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 09 de julio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción.-
Tramitada la causa en fecha 07 de abril de 2017, el referido Tribunal dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, y ejercido el recurso de apelación por decisión el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, repuso la causa al estado que se fijará el lapso de contestación a la demanda y continuara con la tramitación por el procedimiento establecido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Anulo todas las actuaciones siguientes a la audiencia de mediación, la cual cursa al folio 66 de la pieza I del expediente en donde se dejó constancia que compareció la parte actora y el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.-
En fecha 10 de agosto de 2017, este Tribunal ordenó darle entrada al asunto en virtud de la inhibición planteada en este asunto, se acordó la notificación de las partes del abocamiento de quien suscribe el presente fallo y se fijó el lapso de diez (10) días para la contestación de la demanda conforme a lo acordado por el Juzgado de alzada.-
Notificadas como fueron las partes, en fecha 21 de febrero del 2019, compareció la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el artículo 340 ordinal 6° ambos del Código de Procedimiento Civil, la cual fue resuelta por decisión de fecha 24 de abril de 2019.-
Por auto de fecha 29 de abril del año en curso se efectúo la fijación de los puntos controvertidos de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y evacuadas las pruebas se fijó la audiencia de juicio.-
Llegada la oportunidad para la audiencia de juicio, la misma tuvo lugar el 26 de junio de 2019, en cuya audiencia oídos los alegatos de las partes y verificado el acervo probatorio esta Juzgadora dictó el dispositivo declarando Parcialmente Con lugar la demanda, y siendo la oportunidad para publicar el extenso del fallo se hace de la siguiente manera:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
“Artículo 1354.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.”
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
III
DE LA PRETENSION PLANTEADA
Explanó el apoderado actor en el escrito libelar que el ciudadano VAIN ENRIQUE URDANETA NEGRON, difunto padre de los actores, suscribió contratos de arrendamiento con opción a compra con el ciudadano DAVID HELSON JIMENEZ RODRIGUEZ, según documentos autenticados en fecha 15 de junio de 2007 por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, bajo el Nº 49, tomo 87; en fecha 27 de marzo de 2009 por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, Nº 57, tomo 43; y posteriormente en fecha 25 de junio de 2009, por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, bajo el Nº 43, tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por dichas notarías, este último por un lapso de 120 días; sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Ruezga II, Parroquia Unión, Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, distinguida con el No. 08 de la avenida 1, sector 1 de dicha urbanización.
Que el inmueble se requiere para uso de los actores, y tramitaron por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) el procedimiento previo a las demandas tal y como lo exige el artículo 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, obteniendo la providencia administrativa de fecha 16 de enero de 2015.
Alegan la insolvencia del inquilino desde el mes de Agosto del año 2012 y solicitan la indemnización de daños y perjuicios derivada de la ocupación del inmueble, por cuanto han transcurrido 35 meses de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados a razón de ochocientos bolívares (Bs.800,00) mensuales para un total de Veintiocho Mil Bolívares (Bs.28.000,00); también alegaron la necesidad por parte del ciudadano Karim Urdaneta Ávila para habitar el inmueble objeto del presente proceso conjuntamente con su esposa e hijo. Se acompañó documentales y se promovió testimoniales.
Fundamentó la presente acción en el artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en sus ordinales 1° y 2°, en el artículo 97 y siguientes eiusdem; e igualmente en los artículos 1592, ordinal 2º y 1594 del Código Civil.
Solicitó el desalojo del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario; el pago de la cantidad de Veintiocho Mil Bolívares (Bs.28.000,00) como indemnización de daños y perjuicios derivados de la falta de pago del canon de arrendamiento desde el mes de agosto de 2012 hasta el mes de junio de 2015, y los que se sigan causando hasta la efectiva desocupación del inmueble a razón de ochocientos bolívares (Bs.800,00) mensuales; al pago de las costas del juicio.
Estimó la demanda en NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), equivalentes para ese momento a seiscientas (600) unidades tributarias, a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00) cada unidad tributaria.
DE LAS DEFENSAS DE FONDO
En la oportunidad de contestar la demanda la misma fue presentada el día 21 de febrero de 2019, y el demandado ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación que consta en el presente asunto.
Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes y en específico que se encuentre insolvente de los pagos alegados. Promovió pruebas documentales, de informes, recibos de pago y testimonial.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
En la oportunidad de la audiencia de juicio las partes alegan:
“…la parte demandante quién expone: “En primer lugar ratificamos cada una de las partes el escrito libelar que cursa en los folios del uno al tres, así como todos y cada una de los elementos documentales traídos por esta parte al presente proceso y en consecuencia los hacemos valer en este acto para que sean valorados por el Tribunal. Asimismo ratificamos las causales de desalojo invocadas en el mencionado libelo y que son insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento en contra de lo establecido en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la necesidad de utilizar el inmueble por el co-demandante KARIM URDANETA AVILA y haber realizado construcciones en dicho inmueble sin el consentimiento expreso y por escrito del arrendador…
…la parte demandada, quien expone: “Esta parte ratifica cada una de las partes del escrito de contestación de la demanda como punto igualmente explanada la falta de cualidad de la parte actora visto que obvian la titularidad de la conyugue del de cujus VAIN URDANETA quien solo era titular del 50% de dicho bien, siendo co-propietaria del otro 50% la ciudadana BEATRIZ AVILA, de la cual a pesar de que existiese un divorcio se logra acción mero declarativa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción, signado con el número judicial KP02-V-2015-002080, lo cual establecería derechos y obligaciones y en consecuencia dejaría sin poder ejercer defensa alguna a la parte demandada e inclusive a la titular ya descrita de cualquier acción de este procedimiento. Dentro de la redacción de la contestación se especifica de forma negativa la insolvencia por los pagos ya que dicha titular o la titular expuesta como BEATRIZ AVILA recibió los mismos de manos de la cónyuge del demandado…
…la parte demandante para que ejerza su derecho a réplica y expone: “Procedo a replicar la exposición de la parte demandada y lo hago de la siguiente manera: la parte demandada insiste en los argumentos para la cuestión previa y dilucidada por este mismo Tribunal quien la declaro sin lugar, es decir, hablar de una falta de cualidad de mi representado que aunque no lo establece claramente en el escrito de las cuestiones previas ya que habla del artículo 346 ordinal 6to en concordancia con el artículo 340 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil que nada tiene que ver con la supuesta falta de cualidad de mi representado…
…la parte demandada para que ejerza el derecho a contrarréplica y expone: “Contradigo en todo esa replica y mantengo los supuestos que afirman la falta de legitimación activa de la parte actora y su cualidad toda vez que ya consta en autos prueba suficiente como lo es la acción mero declarativa de unión concubinaria que viene a probar irrefutablemente que la titular de un 66.66% del inmueble es la ciudadana BEATRIZ AVILA y de quien consta en acto administrativo previo a la demanda que fue tomada como parte activa y acreedora de derechos porque fue a ella a quien se le asignó el derecho deacreencia de recibir los pagos que fueron realizados por la cónyuge del demandado y que rielan en autos...”
Con vista a lo expuesto es preciso destacar que conforme lo contempla nuestro ordenamiento jurídico el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal.
Con respecto al señalamiento de la parte actora referente a la causal prevista en el ordinal 4 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es de destacar que en sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en fecha 05 de junio de 2017, señaló: “que el actor planteó reforma a la demanda, lo cual es ilegal y por ende inadmisible; ya que al pasar la audiencia de mediación, regulada en los artículos 103 al 107 de dicha Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; por mandato del artículo 107 eiusdem, procede la contestación a la demanda…”motivo por el cual el Tribunal no puede analizar la misma.
Por otra parte, en la referida decisión el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, anuló las actuaciones posteriores a la audiencia de mediación y repuso la causa al estado de fijación de la oportunidad de la contestación de la demanda, razón por la cual quedaron sin efectos los escritos presentados tales como el escrito de reforma de la demanda y los escritos de contestación.
En cuanto al alegato de falta de cualidad activa realizado por la parte demandada en la audiencia de juicio considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-000666, proferida en fecha 05 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA, indicó, entre otras consideraciones, lo siguiente:
“…La cualidad de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita el derecho y contra quien se ejerce la acción.…”
En el caso de autos se desprende de los contratos de arrendamiento cursantes a los folios 15 al 20 de la pieza I del expediente que aparece como arrendador el de cujus VAIN URDANETA representado por sus herederos conforme consta en declaración sucesoral hoy accionantes, mientras que como arrendatario el ciudadano DAVID HELSON JIMENEZ, lo que permite inferir que la relación contractual rige entre estas personas, y por tanto, es entre éstos que se daría eventualmente la legitimatio ad causam para intentar y sostener respectivamente el juicio de autos, razón por la cual queda descartada la posibilidad de una eventual falta de cualidad activa, tomando en consideración la tesis moderna que el juez puede obrar de oficio ante este tipo de eventos procesales, muy a pesar que previa notificación de las partes, compareció el demandado y presentó escrito de contestación en fecha 21 de febrero de 2019, oponiendo la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento, que fuese declarada sin lugar por este despacho, y contestó de forma genérica, sin hacer valer esa falta de cualidad como cuestión de fondo. Así se decide.
De seguidas el Tribunal pasa a analizar el material probatorio anexo a los autos, a fin de determinar la certeza o no de los alegatos y defensas opuestos de la siguiente manera:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Para sustentar su pretensión la parte actora consignó junto al escrito libelar:
1) Copias certificadas (folios 04 al 07) de las partidas de nacimiento de los ciudadanos EDITH YIRUK URDANETA y KARIM ENRIQUE URDANETA expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia y por el Registro Principal del estado Lara. Dichas instrumentales no fueron impugnadas por su antagonista en la oportunidad procesal respectiva, advirtiendo que se trata de reproducción de documentos administrativos que gozan de veracidad por haber sido emitidos por funcionario competente y que gozan de tales atribuciones y potestades, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil y 1.357 del Código Civil, y se aprecia que son hijos del de cujusVain Urdaneta y su cónyuge para la fecha Beatriz Ávila, y así se establece.-
2) Consta al folio 8 de la pieza I del expediente copia simple del acta de defunción del de cujus VAIN ENRIQUE URDANETA NEGRON expedida por el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara. Este medio de prueba al no haber sido impugnado y por cuanto se trata de reproducción de documentos administrativos que goza de veracidad por haber sido emitida por funcionario competente y que gozan de tales atribuciones y potestades, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil y 1.357 del Código Civil y se evidencia que falleció el 18 de octubre de 2009, y dejó dos hijos de nombre Edith Yiruk Urdaneta Ávila y Karim Enrique Urdaneta Ávila, y así se establece.-
3) Copias certificadas (folios 09 al 14) de la declaración sucesoral contenida en el expediente 198/2012 referida a la sucesión Urdaneta NegronVain Enrique, y por cuanto dicha instrumental no fue cuestionada por la contraparte, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y se aprecia de acuerdo a la sana crítica y máximas de experiencia, en virtud de que se trata de un documento emanado de un funcionario con competencia para ello, de donde queda probado en autos que se realizó la declaración sucesoral en fecha cierta y bajo las formalidades legales respectivas donde aparecen como herederos beneficiarios los hijos Edith y Karim y se declara la casa No. 08 el 100% del valor. En el desgravamen se declara la casa No. 10 como asiento permanente del hogar, y así se establece.-
4) Consta a los folios 15 al 20 copias simples de los contratos de arrendamiento con opción a compra autenticados por ante las Notaria Pública Primera y Segunda de Barquisimeto, en fecha 15 de junio de 2007; 27 de marzo de 2009 y 25 de junio de 2009, anotado bajo los Nos. 49, tomo 87; No. 57, tomo 143 y No. 43, tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por dichas notarias. Dichas instrumentales al no haber sido cuestionadas en modo alguno se valoran conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y se aprecia que rige la relación arrendaticia que vincula a las partes y que dio motivo a la presente pretensión, y así se declara.-
5) Copias simples (folios 21 al 25) de documento de compra venta a favor del de cujus VAIN ENRIQUE URDANETA NEGRON, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (hoy Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del estado Lara) en fecha 11 de abril de 1996, bajo el No. 28, tomo 1, protocolo 1°. Dicha instrumental por cuanto no fue impugnada se valora conforme a los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia que el inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Ruezga II, Parroquia Unión, Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, distinguida con el No. 08 de la avenida 1, sector 1 de dicha urbanización, era propiedad del referido de cujus, y así se establece.-
6) Cursa a los folios 87 al 89 de la pieza I copias certificadas de la sentencia de divorcio, dictada en fecha 15 de enero de 1996 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Dicha documental no fue cuestionada por su antagonista por lo que surte pleno derecho probatorio conforme a lo estatuido en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 185-A, 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y se aprecia como cierto que el vínculo matrimonial que desde el 28 de mayo de 1971, unía a la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA AVILA y al hoy de cujus VAIN ENRIQUE URDANETA quedó disuelto en fecha 15 de enero de 1.996, y que por diligencia del 07 de diciembre de 1995, el cónyuge VAIN URDANETA dejó expresa constancia que en cuanto a los bienes adquiridos durante el matrimonio cede en vida su parte a los hijos, y así se decide.-
7) Consta a los folios 26 y 27 copias simples de la Providencia Administrativa, dictada por la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda. A la cual se adminicula las actas que cursan a los folios 91 al 93 de las audiencias conciliatorias celebradas ante la Superintendencia de Arrendamientos en fecha 08 y 10 de julio de 2014. A las anteriores documentales este Tribunal le otorga valor probatorio con arreglo a lo previsto en los artículos 429 y 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y aprecia que existió procedimiento administrativo sustanciado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y que el mismo culminó mediante Resolución Nº 005 de fecha 16 de enero de 2015 habilitándose la vía judicial para dirimir el conflicto planteado, y así se establece.-.-
8) Copias simples (f.28 al 44 pieza I) de la sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2015, por este Juzgado que declaró con lugar la pretensión de Resolución de contrato de opción a compra celebrado 25 de junio de 2009, anotado bajo el No. 43, tomo 83, intentado por los hoy actores contra el demandado de autos, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sin embargo por notoriedad judicial se evidencia del sistema juris 2000 que el referido juicio fue declarado INADMISIBLE por el Juzgado Superior Tercero, y así se establece.-
9) Copias simples (f. 45) del acta No. 259 de los Libros de matrimonios llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara. Dicha instrumental no fue impugnada por su antagonista en la oportunidad procesal respectiva, advirtiendo que trata de reproducción de documentos administrativos que goza de veracidad por haber sido emitida por funcionario competente y que gozan de tales atribuciones y potestades, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil y 1.357 del Código Civil y aprecia que desde el 12 de diciembre de 2005 existe vínculo matrimonial entre los ciudadanos KARIM ENRIQUE URDANETA AVILA y YENNY JOSEFINA GUEDEZ ARIAS.
10) Consta al folio 46 copia certificada del acta de nacimiento de un menor de 13 años (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). La instrumental al no haber sido impugnada en la oportunidad procesal respectiva, advirtiendo que trata de reproducción de documentos administrativos que goza de veracidad por haber sido emitida por funcionario competente y que gozan de tales atribuciones y potestades, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil y 1.357 del Código Civil, y se aprecia que es hijo de los ciudadanos KARIM ENRIQUE URDANETA AVILA y YENNY JOSEFINA GUEDEZ ARIAS, y así se establece.-
11) Carta de residencia (f. 47) expedida por el Consejo Comunal Socialista “Pío Tamayo” de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, a nombre del ciudadano KARIM ENRIQUE URDANETA AVILA. Se deja constancia que se encuentra residenciado en la carrera 29 con avenida Vargas, Edificio Redoma, apto 19, Barquisimeto del estado Lara. Dicho medio probatorio aunque no fue cuestionada en modo alguno se desecha del proceso por cuanto los consejos comunales al reconocérseles como instancias de participación ciudadana y quien se acredita con el carácter de personalidad jurídica es el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y movimientos sociales, esta debió ser ratificada al no constar su registro en los autos bien con la prueba testimonial o la de informes de conformidad con los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, puesto que emana de terceros ajenos al juicio, y así se establece.-
12) Inspección judicial a cuya prueba desistió la parte promovente conforme a diligencia de fecha 06 de junio de 2019, razón por la cual no hay prueba que valorar.
13) Testimoniales de las ciudadanas ERCILIA DE TOVAR, EYILDA SILVA, MARIA BRICEÑO, MARIA PIÑA DE SALAZAR, MELIDA SERRANO, OLIVIA SANCHEZ, OSWALDO LINARES, PETRA TOLOSA, ROSENDO SALAZAR y SILVIA PEREIRA. En la oportunidad de la audiencia de juicio fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas MARIA INES PEÑA DE SALAZAR y SILVIA CEFERINA PEREIRA DE PEREZ, donde declararon, como lo más resaltantes a los efectos de este asunto, que conocen de vista, trato y comunicación tanto a los demandantes como al demandado, que les consta la relación arrendaticia, y con vista que a lo largo de sus respuestas las testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios respecto a dicha relación locativa, se valoran sus deposiciones a tenor de lo previsto en los Artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por existir concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes, y así se decide.
14) Consta a los folios 469 al 474 de la pieza II copias simples y certificadas del instrumento poder conferido por la parte demandada, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 13 de octubre de 2017, bajo el No. 42, tomo 142. Dicha instrumental al no haber sido cuestionado en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se establece.-
15) Cursan a los folios 129 al 132 pieza I depósitos consignados por ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción judicial del estado Lara discriminados así:
a) No. 025934138, Fecha de pago 25/07/2012, por la suma de Bs. 800,00
b) No. 028760108, Fecha de pago 21/08/2012, por la suma de Bs. 800,00
c) No. 032060131, Fecha de pago 21/09/2012, por la suma de Bs. 800,00
d) No. 035385912, Fecha de pago 22/10/2012, por la suma de Bs. 800,00
Dichos depósitos bancarios encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el artículo 1.383 del Código Civil, se ajustan al género de prueba documental, por lo que se valora estos instrumentos de acuerdo a lo dispuesto en el referido artículo, y se aprecian los diversos pagos realizados ante la institución bancaria BICENTENARIO Banco Universal por parte de la ciudadana DEGLIS CORTEZ a favor dela ciudadana BEATRIZ AVILA por concepto de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2012, y así se establece.-
16) Copias simples (f. 488 al 490 de la pieza II, f. 07 al 11 de la pieza III) y copias certificadas (f. 16 al 21 de la pieza III) de la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia que dicho juzgado declaró Con lugar el reconocimiento de unión concubinaria presentada por la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA AVILA GIRON contra los herederos desconocidos de VAIN ENRIQUE URDANETA NEGRON, desde el 16/01/1996 hasta el 18/10/2009, y así se establece.
17) Consta a los folios 133 al 166 de la pieza I Depósitos del Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), los cuales se discriminan a continuación:
Fecha de emisión 20/02/2013 periodo 11/2012 fecha de pago 20/03/2013;
Fecha de emisión 30/03/2013 periodo 12/2012 fecha de pago 11/04/2013;
Fecha de emisión 27/05/2013 periodo 01/2013 fecha de pago 27/05/2013;
Fecha de emisión 29/05/2013 periodo 02/2013 fecha de pago 04/06/2013;
Fecha de emisión 07/06/2013 periodo 03/2013 fecha de pago 07/06/2013;
Fecha de emisión 10/06/2013 periodo 04/2013 fecha de pago 12/06/2013;
Fecha de emisión 13/06/2013 periodo 05/2013 fecha de pago 20/06/2013;
Fecha de emisión 29/08/2013 periodo 06/2013 fecha de pago 30/08/2013;
Periodo 07/2013) Certificado Electrónico Cancelada 04/09/2013;
Fecha de emisión 24/09/2013 periodo 08/2013 fecha de pago 25/09/2013;
Fecha de emisión 29/09/2013 periodo 09/2013 fecha de pago 30/09/2013;
Fecha de emisión 02/01/2014 periodo 10/2013 fecha de pago 22/01/2014;
Fecha de emisión 06/03/2014 periodo 11/2013 fecha de pago 06/03/2014;
Fecha de emisión 10/03/2014 periodo 12/2013 fecha de pago 10/03/2014;
Periodo 01/2014 Certificado Electrónico Cancelada 13/03/2014;
Fecha de emisión 14/03/2014 periodo 02/2014 fecha de pago 14/03/2014;
Fecha de emisión 17/03/2014 periodo 03/2014 fecha de pago 05/04/2014;
Fecha de emisión 22/05/2014 periodo 04/2014 fecha de pago 29/05/2014;
Fecha de emisión 30/06/2014 periodo 05/2014 fecha de pago 01/07/2014;
Fecha de emisión 10/07/2014 periodo 06/2014 fecha de pago 31/07/2014;
Fecha de emisión 14/08/2014 periodo 07/2014 fecha de pago 14/08/2014;
Fecha de emisión 09/09/2014 periodo 08/2014 fecha de pago 10/09/2014;
Fecha de emisión 14/10/2014 periodo 09/2014 fecha de pago 16/10/2014;
Fecha de emisión 10/11/2014 periodo 10/2014 fecha de pago 11/11/2014;
Fecha de emisión 10/11/2014 periodo 11/2014 fecha de pago 11/11/2014;
Fecha de emisión 11/12/2014 periodo 12/2014 fecha de pago 17/12/2014;
Fecha de emisión 08/01/2015 periodo 01/2015 fecha de pago 09/02/2015;
Fecha de emisión 27/02/2015 periodo 02/2015 fecha de pago 03/03/2015;
Fecha de emisión 21/03/2015 periodo 03/2015 fecha de pago 31/03/2015;
Fecha de emisión 09/04/2015 periodo 04/2015 fecha de pago 06/05/2015;
Fecha de emisión 17/06/2015 periodo 05/2015 fecha de pago 17/06/2015;
Fecha de emisión 17/06/2015 periodo 06/2015 fecha de pago 17/06/2015;
Fecha de emisión 17/08/2015 periodo 07/2015 fecha de pago 28/08/2015;
Fecha de emisión 29/08/2015 periodo 08/2015 fecha de pago 01/09/2015;
Fecha de emisión 03/09/2015 periodo 09/2015 fecha de pago 25/09/2015;
Fecha de emisión 26/09/2015 periodo 10/2015 fecha de pago 15/10/2015;
De la anterior relación se evidencia que los pagos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2012; enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, octubre, noviembre, diciembre de 2013, enero y mayo de 2014, diciembre de 2015, fueron realizados de manera extemporánea, ya que estos se pactaron para ser pagados por mensualidades vencidas, y así se establece.-
18) Cursa a los folios 167 al 169 de la pieza I certificado electrónico de solvencia N° 00011653 de fecha 04/11/2015 emitida BANAVIH. La instrumental al no haber sido impugnada en la oportunidad procesal respectiva, advirtiendo que trata de reproducción impresa que conforme la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la información contenida en un mensaje de datos (fuente de prueba), reproducida en formato impreso (medio de prueba) tendrá la misma eficacia probatoria que la ley atribuye a las copias o reproducciones fotostáticas; lo que significa que tendrán un valor meramente indiciario, salvo que la parte promovente de la impresión, produzca dentro del mismo proceso otros medios de prueba que permitan demostrar que la impresión el contenido del documento electrónico es la copia fiel y exacta de su original, caso en el cual, la información allí contenida deberá ser valorada en toda su integridad y que al haber sido emitida por funcionario competente y que gozan de tales atribuciones y potestades, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil y 1.357 del Código Civil, y se aprecia que se detallan los cánones de arrendamiento desde el periodo 11-2012 hasta 09-2015, y así se establece.
19) Consta a los folios 491 al 527 de la pieza II recibos de pago del Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), los cuales se discriminan a continuación:
Fecha de emisión: 29/01/2019 período 01/2019 fecha de pago 29/01/2019;
Fecha de emisión: 29/01/2019 período 12/2018 fecha de pago 29/01/2019;
Fecha de emisión: 27/11/2018 período 11/2018 fecha de pago 29/11/2018;
Fecha de emisión: 27/11/2018 período 10/2018 fecha de pago 29/11/2018;
Fecha de emisión: 27/09/2018 período 09/2018 fecha de pago 01/10/2018;
Fecha de emisión: 27/09/2018 período 08/2018 fecha de pago 01/10/2018;
Fecha de emisión: 27/09/2018 período 07/2018 fecha de pago 01/10/2018;
Fecha de emisión: 27/06/2018 período 06/2018 fecha de pago 06/08/2018;
Fecha de emisión: 08/06/2018 período 05/2018 fecha de pago 08/06/2018;
Fecha de emisión: 18/04/2018 período 04/2018 fecha de pago 07/05/2018;
Fecha de emisión: 14/03/2018 período 03/2018 fecha de pago 16/03/2018;
Fecha de emisión: 14/03/2018 período 02/2018 fecha de pago 16/03/2018;
Fecha de emisión: 14/03/2018 período 01/2018 fecha de pago 16/03/2018;
Fecha de emisión: 28/12/2017 período 12/2017 fecha de pago 28/12/2017;
Fecha de emisión: 07/11/2017 período 11/2017 fecha de pago 09/11/2017;
Fecha de emisión: 17/10/2017 período 10/2017 fecha de pago 24/10/2017;
Fecha de emisión: 13/09/2017 período 09/2017 fecha de pago 19/09/2017;
Fecha de emisión: 10/08/2017 período 08/2017 fecha de pago 10/08/2017;
Fecha de emisión: 16/07/2017 período 07/2017 fecha de pago 03/08/2017;
Fecha de emisión: 26/06/2017 período 06/2017 fecha de pago 11/07/2017;
Fecha de emisión: 28/05/2017 período 05/2017 fecha de pago 05/06/2017;
Fecha de emisión: 19/03/2017 período 04/2017 fecha de pago 17/04/2017;
Fecha de emisión: 07/03/2017 período 03/2017 fecha de pago 13/03/2017;
Fecha de emisión: 12/02/2017 período 02/2017 fecha de pago 06/03/2017;
Fecha de emisión: 31/01/2017 período 01/2017 fecha de pago 10/02/2017;
Fecha de emisión: 19/12/2015 período 01/2016 fecha de pago 11/01/2016;
Fecha de emisión: 17/02/2016 período 02/2016 fecha de pago 04/03/2016;
Fecha de emisión: 06/03/2016 período 03/2016 fecha de pago 28/03/2016;
Fecha de emisión: 12/04/2016 período 04/2016 fecha de pago 05/05/2016;
Fecha de emisión: 16/05/2016 período 05/2016 fecha de pago 16/05/2016;
Fecha de emisión: 20/05/2016 período 06/2016 fecha de pago 07/06/2016;
Fecha de emisión: 21/08/2016 período 07/2016 fecha de pago 29/08/2016;
Fecha de emisión: 30/08/2016 período 08/2016 fecha de pago 23/09/2016;
Fecha de emisión: 11/10/2016 período 09/2016 fecha de pago 21/10/2016;
Fecha de emisión: 25/10/2016 período 10/2016 fecha de pago 28/10/2016;
Fecha de emisión: 10/11/2016 período 11/2016 fecha de pago 22/11/2016;
Fecha de emisión: 03/01/2017 período 12/2016 fecha de pago 12/01/2017.
De la anterior relación se evidencia que los pagos correspondientes a los meses de enero, junio, julio y agosto de 2018, fueron realizados de manera extemporánea, así se establece.
20) Testimonial de la ciudadana DEIGLI CAROLINA CORTEZ GONCALVEZ, por cuanto fue desechada la testigo no hay prueba que valorar.-
Analizado el haz probatorio presentado por las partes, se considera menester acotar que con la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, se estableció en el artículo 91 de la aludida ley, las causales de desalojo que darían sustento a las pretensiones de los accionantes en sede administrativa y judicial, arrojando de un lado el antiguo sustento legal previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Bajo esa óptica, la nueva Ley Especial dispone:
“Artículo 91.-Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2.En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común”. (Subrayado del Tribunal).-
Trabada en estos términos como quedó la presente litis, demostrada y reconocida como fue la existencia de la relación arrendaticia y analizado el material probatorio traído a juicio, esta sentenciadora pasa a dilucidar la cuestión sometida a su conocimiento.
En ese sentido, esta Juzgadora observa que la parte actora demanda el desalojo del inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Ruezga II, Parroquia Unión, Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, distinguida con el No. 08 de la avenida 1, sector 1 de dicha urbanización, por la falta de pago del demandado de los cánones de arrendamiento desde el mes de Agosto del año 2012 hasta el mes de junio de 2015, y los que se sigan causando hasta la efectiva desocupación del inmueble a razón de ochocientos bolívares (Bs.800,00) mensuales, y solicitan la indemnización de daños y perjuicios derivada de la ocupación del inmueble, por cuanto han transcurrido 35 meses de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados para un total de Veintiocho mil bolívares (Bs.28.000,00), y siendo que de la valoración de las pruebas se evidenció que los meses de noviembre, diciembre de 2012; enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2013, así como los cánones correspondiente al mes de enero y mayo de 2014; diciembre de 2015, enero, junio, julio y agosto de 2018, fueron cancelados de manera extemporáneos por tardíos, constándose la falta de pago de manera consecutiva de los meses de noviembre, diciembre de 2012; enero, febrero, marzo y abril 2013; junio y julio de 2013; octubre, noviembre y diciembre de 2013, enero de 2014; junio, julio y agosto de 2018, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 91 numeral 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y así se declara.
En otro orden, corresponde a este órgano jurisdiccional precisar el supuesto señalado en el numeral “2” del artículo 91 supra transcrito, a fin de precisar la procedencia o no de la pretensión interpuesta.
Así pues, se tiene que el autor Arquímedes E. González F., en su obra “Jurisprudencias Inquilinarias (comentadas)”, tomo II, páginas 104 y 105, ha señalado lo siguiente:
“…Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifiquen de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indubitable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario sino el pariente consanguíneo…”
El autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, al comentar esta norma sustantiva, manifiesta, específicamente, que la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifica de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. En cuanto a la prueba de la necesidad de ocupación, esta puede ser indirecta y conducente, no sólo el contrato de arrendamiento o una factura, sino que puede servirse del abanico de opciones que ofrece nuestro sistema probatorio.-
En el caso bajo examen, los actores afirman, la necesidad por parte del ciudadano Karim Urdaneta Ávila para habitar el inmueble objeto del presente proceso conjuntamente con su esposa e hijo.-
En este sentido, para la procedencia de la pretensión, con base a la causal mencionada, deben probarse tres (3) requisitos, a saber:
1.-La existencia de la relación arrendaticia, independientemente de su naturaleza, verbal o escrita; determinada o indeterminada. Lo cual fue ampliamente demostrado y acreditado en autos. Máxime que no fue un hecho controvertido.
2.- La cualidad de los demandantes como propietarios del inmueble dado en arrendamiento, pues a criterio de quien acá decide, sólo así se puede comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio de los dueños. En este proceso, de los documentos aportados por la parte demandante, se desprende clara y ciertamente, que el inmueble arrendado al demandado le pertenece a los demandantes por documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (hoy Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del estado Lara), en fecha 11 de abril de 1996, bajo el No. 28, tomo 1°, protocolo 1°; y declaración sucesoral acompañados con el libelo de demanda, por lo tanto, los actores poseen cualidad para ejercer la pretensión de desalojo, fundamentada en la causal número 2 del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y así se decide.-
3.-Que sea demostrada la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, en virtud, que sin esta prueba, no procederá la mencionada pretensión, toda vez que dicha necesidad, debe aparecer justificada con preferencia a la del ocupante actual. Con relación a este requisito, tenemos, que la necesidad de ocupación de la propietaria, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, ya que de no actuar, ello causaría un perjuicio a la necesitada, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, la circunstancia capaz de obligar a la necesitada a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente, la necesidad no viene dada por razones estrictamente económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, demuestran de manera justa la procedencia del desalojo; se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. Siendo así, y con relación al tercer requisito, necesario para la procedencia de la pretensión de desalojo con base a la necesidad de ocupar el inmueble, esta Juzgadora considera, que si bien es cierto se aduce que el co-demandante habita en la carrera 29 con avenida Vargas, Edificio Redoma, apto 19, Barquisimeto del estado Lara, no es menos cierto que del cúmulo de pruebas promovidas y evacuadas haya quedado demostrado suficientemente la necesidad por parte del demandante de ocupar el inmueble alegada en el escrito libelar, por consiguiente la causal prevista en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no debe prosperar y así se declara.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso:Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos EDITH YIRUK URDANETA AVILA y KARIM ENRIQUE URDANETA AVILA contra el ciudadano DAVID HELSON JIMENEZ (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Doce Mil bolívares (Bs.12.000,00 ) hoy la suma de doce bolívares (BsS. 12,00) producto de la reconversión monetaria a razón de Ochocientos bolívares (Bs.800,00) hoy ocho céntimos (BsS. 0,8) por concepto de cánones insolutos; más los cánones que se han venido venciendo desde agosto de 2015 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a razón de Ochocientos bolívares (800,00) hoy ocho céntimos (BsS. 0,8). En el entendido que dichas cantidades de dinero, aunque extemporáneas por tardías, se encuentran consignadas a favor de los actores como beneficiarios de las mismas a través del Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL).
TERCERO: Se condena a la parte demandada a la entrega del inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Ruezga II, Parroquia Unión, Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, distinguida con el No. 08 de la avenida 1, sector 1 de dicha urbanización.
No hay expresa condena en costas dado que la pretensión se acogió de forma parcial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP,
LEWIS CARRASCO RANGEL
En esta misma fecha, siendo las 09: 43 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP,
LEWIS CARRASCO RANGEL
DJPB/LC-
KP02-V-2015-001852
ASIENTO LIBRO DIARIO: 09
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