REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: KP02-V-2019-000934

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MARIA DOLORES GARCIA JIMENEZ, EUDES RODULFO GARCIA JIMENEZ, CHRISTIAN GERARDO GARCIA JIMENEZ y DUBRASKA DEL VALLE GARCIA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.582.354, V-9.576.045, V-7.987.985 y V-10.778.259, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: BELKYS MATILDE COLMENAREZ TORRES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 119.453.-
PARTE DEMANDADA: SUCESORES DESCONOCIDOS DE LA DE CUJUS MATILDE RODRIGUEZ.-
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.-

-I-
Se inicia la presente acción por libelo presentado en fecha 15 de julio del año 2019, por la ciudadana MARIA DOLORES GARCIA JIMENEZ, debidamente asistida de abogado, plenamente identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Alegan los solicitantes que aproximadamente desde hace 85 años vienen poseyendo de forma pacífica, ininterrumpida, pública, inequívoca y con intención de tener la propiedad, de manera legítima un terreno el cual se encuentra plenamente descrito en el escrito libelar, en el cual sus padres ELODIA DOLORES DE GARCIA y EUDES ANTONIO GARCIA construyeron con el devenir del tiempo, en una porción de dicho terreno una vivienda con todas sus ampliaciones y mejoras ubicadas en la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara.
También alegan que en el año 1930 el ciudadano RODULFO ANTONIO JIMENEZ, vende al ciudadano MATILDE RODRIGUEZ, la cual falleció siendo soltera el 06 de septiembre del año 1931, y que desde que adquirió la propiedad por medio de la compra-venta nunca tomo posesión de la misma.-

Para decidir considera necesario esta Juzgadora traer a colación lo previsto en el artículo 690 del Código Civil, el cual contempla lo siguiente:

“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil…” (Resaltado del Tribunal).-

Asimismo el artículo 60 eiusdem dispone lo que parcialmente se transcribe:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Resaltado del Tribunal).-

Del examen de las actas que conforman el presente expediente y en especial al escrito que encabeza las presentes actuaciones, constató el Tribunal que en el caso de autos la demandante señalan en su petitorio que les sea declarada la Propiedad por Prescripción Adquisitiva del terreno ya descrito, razón por la cual y conforme a las normas antes citadas esta sentenciadora ha de concluir que su conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y así se declara.-

- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA para conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Civil del Estado Lara, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP,


LEWIS CARRASCO RANGEL


En la misma fecha, siendo las 10:41 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TEMP,


LEWIS CARRASCO RANGEL



DJPB/LCR/JAFB.-
KP02-F-2019-000934
ASIENTO LIBRO DIARIO: _______________