REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: KP02-S-2019-001362

SOLICITANTE: ciudadana REBECA CONCEPCION BRACHO DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.876.893.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE VEGAS HERNANDEZ, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 86.004.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)


INICIO
Vista la SOLICITUD DE UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana REBECA CONCEPCION BRACHO DE ORTIZ, debidamente asistida por el abogado JOSE VEGAS HERNANDEZ, plenamente identificados, al respecto este tribunal pasa a realizar algunas consideraciones sobre la admisibilidad o no de la presente acción, y observa:
Disponen los artículos 341 y 899 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.

Artículo 899: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento” (Subrayado del Tribunal)

Asimismo se considera pertinente citar el artículo 822 del Código Civil Venezolano, el cual estableció lo siguiente:

“Artículo 822: Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” (Resaltado del Tribunal)

De la norma antes transcrita y revisado como ha sido el presente asunto, se pudo evidenciar que la solicitante menciona que la de cujus la ciudadana LAURA ROSA WOHNSIEDLER, dejo ocho (08) hijos de los cuales solo se puede comprobar la situación jurídica de uno de ellos que es la ciudadana ENRIQUETA SEIJAS DE BRACHO, la cual es la madre de la solicitante y a su vez es difunta, dejando esta cuatro (04) hijos, aparte de la solicitante ya que no se consignaron ni actas de defunción ni partidas de nacimiento de los referidos co-herederos, solicitando se le declare como HEREDERA UNIVERSAL. En virtud de lo anteriormente señalado y en virtud de que la ley establece el modo de suceder es por lo que debe forzosamente declarar Inadmisible la presente solicitud por ser contraria a una disposición expresa de la ley y no acompañarse los instrumentos fundamentales de la pretensión. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana REBECA CONCEPCION BRACHO DE ORTIZ, debidamente asistida de abogado, todos arriba plenamente identificados por no reunir los requisitos del artículo 340 en concordancia con lo previsto en el artículo 341 ambos del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º y 160º.
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP,


LEWIS CARRASCO RANGEL


En la misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO TEMP,


LEWIS CARRASCO RANGEL




DPB/LCR/jafb
KP02-S-2019-001362
ASIENTO LIBRO DIARIO: ________