Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-F-2019-000214
SOLICITANTES: RAFAEL RAMON TORREALBA MARCHAN y MARIA LOLIS TORRES BECERRA, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 3.317.688 y V- 3.314.756, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: WILMER JOSE MUÑOZ BRAVO, RUBEN DARIO TONA GALLARDO y DARWIN LEONARDO NARVAEZ GALLARDO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 23.397, 262.324 y 295.854
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 25 de abril de 2019, por los ciudadanos RAFAEL RAMON TORREALBA MARCHAN y MARIA LOLIS TORRES BECERRA, plenamente identificados en autos, en los siguientes términos:
Alega los solicitantes que en fecha 12 de Julio de 1971, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil, Prefectura del Distrito Palavecino, hoy Municipio Palavecino del Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la Avenida 2 con calle 11 casa S/N Urbanización L2a carruceña, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto Estado Lara.
Indican, que durante su unión matrimonial procrearon (6) hijos, los primeros meses de su unión estuvieron dotados de amor, comprensión, ayuda mutua y respeto, sin embargo la relación humana entre ellos se fue deteriorando poco a poco, todo lo cual trajo consigo desavenencias por incompatibilidad de caracteres que hoy los mantiene separados de cuerpo y de alma, siendo esto por lo cual ambos de mutuo consentimiento, toman la decisión de disolver mediante el escrito presentado el vinculo matrimonial que los une y encontrándose dentro de los nuevos lineamientos establecidos por la Sala Constitucional, mediante interpretación del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 06 de Mayo del 2019 f.17), este Tribunal insta a los solicitantes a indicar día, fecha y mes exacto de su separación y copia certificadas de las actas de nacimientos de los hijos.
El 15 de mayo del 2019 f.18), comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución URDD la solicitante MARIA LOLIS TORRES BECERRA, debidamente asistido por los abogados WILMER JOSE MUÑOZ BRAVO, RUBEN DARIO TONA GALLARDO y DARWIN LEONARDO NARVAEZ GALLARDO e índico fecha de separación, lo cual fue consignado mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2019 f.19) se admitió la presente acción y se libro Boleta de Notificación al fiscal de familia (fs. 20), seguidamente mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2019 el alguacil ciudadano Mario Pérez, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en materia de familia (fs. 21 y 22).
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes acompañaron junto con la solicitud de divorcio las pruebas siguientes:
1. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio dos (02) del presente asunto, emanada del Registro Civil, Prefectura del Distrito Palavecino, hoy Municipio Palavecino del Estado Lara y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 12 de febrero de 1971, razón por la cual este Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que se pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos RAFAEL RAMON TORREALBA MARCHAN y MARIA LOLIS TORRES BECERRA, esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.
3. Copia Simple del acta de nacimientos y de la cédula de identidad de los hijos ciudadanos MARIA DORIS TORREALBA TORRES, BALLER ANTONIO TORREALBA TORRES, LEGNA TANIA TORREALBA TORRES, EZEQUIEL RAFAEL TORREALBA TORRES, RAFAEL RAMON TORREALBA TORRES y RAFAEL SIMON TORREALBA TORRES (fs.4 al 16), esta juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que la ciudadana es hija de los cónyuges identificados.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De la cita jurisprudencial puede evidenciarse que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible.
En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe entonces justificación alguna válida para impedir el divorcio.
Ahora bien, ciertamente que la competencia para declarar el divorcio por mutuo consentimiento le corresponde en principio a los jueces de paz, cuando no hay niños o adolescentes en el matrimonio conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, o a los jueces de protección del niño, niña y adolescente conforme a las normas de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente cuando sí existan en el matrimonio, como lo determinó la Sala Constitucional, sin embargo es un hecho notorio judicial que los jueces de paz, aun cuando existen varios designados por el Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo en la actualidad no han sido autorizados para tramitar los procesos previstos en la ley que rige sus actividades ni para celebrar matrimonios, por cuanto a la presente fecha no se ha completado la inducción de estos jueces por parte del Máximo Tribunal para que entren en plenas actividades.
No obstante, aun cuando no han entrado en plenas actividades los jueces de paz, no puede privárseles a las partes del derecho a la tutela judicial efectiva; a que se les declare el divorcio entre ellos si existe mutuo consentimiento.
Es por ello que, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual los cónyuges han solicitado de mutuo acuerdo se decrete el divorcio entre ellos; que el último domicilio conyugal se encuentra en la Urbanización La Rosaleda residencia Los Naranjos Casa número 38 en la Ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; y que los cónyuges no concibieron hijos; en consecuencia este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. Y así se declara.
IV
DECISIÓN
Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa, que los cónyuges han comparecido en forma personal para solicitar de mutuo consentimiento, que se declare el divorcio y en consecuencia la extinción del vínculo matrimonial celebrado entre ellos en fecha 31 de Julio de 2009, es por las razones antes expuestas, que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y la jurisprudencia vinculante; y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RAFAEL RAMON TORREALBA MARCHAN y MARIA LOLIS TORRES BECERRA, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil, Prefectura del Distrito Palavecino, hoy Municipio Palavecino del Estado Lara, y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 6, folio 7, del libro de matrimonios correspondiente al año 1971.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 04 días del mes de julio de 2019.
Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez;
Abg. Yosglide Duin León
La Secretaria,
Abg. Adriana Avancin
YDL/Aa/ncc
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