Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de Julio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-V-2019-000858

DEMANDANTE: SIMON RUPCICH ANTONIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedular de identidad Nº V-4.813.117, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: SALOMON ESPINA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 9.228, de este domicilio.

DEMANDADO: ROSALBA RAQUEL PADRON ADAMES Y OLGA MARGARITA OROPEZA SIRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrs. V-4.066.416 y V-12.439.860
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Aceptación de Competencia).



Se inició la presente causa mediante demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta en fecha 20 de Febrero de 2019, (fs. 1 al 3 y anexo al folio 4 al 32), por el ciudadano SIMON RUPCICH ANTONIANI, asistido por el Abogado Salomon, inscrito en el I.P.S.A Nº 9.228, CONTRA las ciudadanas ROSALBA RAQUEL PADRON ADAMES Y OLGA MARGARITA OROPEZA SIRA.

Por auto dictado en fecha 25 de Febrero de 2019 (f. 33), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declino la competencia por territorio.

En fecha 19 de Marzo de 2019 (f. 34), el demandante consigna copias fotostáticas a fin que se libre la compulsa de citación.

Mediante auto de fecha 22 de Marzo de 2019 (f. 35), se libró boleta de citación.

Por diligencia de fecha 10 de Marzo de 2019 (f. 38), suscrita por la ciudadana Olga Margarita Oropeza Sira, en su carácter de co-demandada, mediante la cual alega defectos de forma de la demanda.

El alguacil deja constancia de la consignación de las boletas de citación sin firmar de las demandadas, en fecha 29 de Abril de 2019 (fs. 39 al 42).

Por auto de fecha 06 de Mayo de 2019 (f. 43), le indica a la co-demandada una vez que conste las citaciones de todos los demandados, se comenzara a tramitar la incidencias de las cuestiones previas.
En fecha 16 de Mayo de 2019 (f. 44), el ciudadano Simon Rupcich confirió poder Apud-Acta al abogado Salomon Espinoza, inscrito en el I.P.S.A Nº 9.228.

Mediante diligencia de fecha 15 de Mayo de 2019 (f. 45), la parte demandante solicita que se libre cartel de citación.

Diligencia de fecha 16 de Mayo de 2019 (f. 46), suscrita por la ciudadana Rosalba Padron, ya identificada, asistida por el abogado Adrian Mendez, inscrito en el I.P.S.A Nº 108.804, quien alega defecto de forma en la demanda.

En fecha 22 de Mayo de 2019 (f. 47), se dicta sentencia interlocutoria declinando la competencia por la cuantía.

Por auto de fecha 03 de Junio de 2019 (f. 49), remite expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (U.R.D.D) a fines de que sea distribuido, asimismo el secretario realiza salvatura de foliatura atestada. También se libró oficio.

Llegada la oportunidad para resolver sobre la declinatoria de competencia planteada, este tribunal observa:

En fecha 03 de Junio de 2019 (f. 47 al f, 48), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declaró incompetente para conocer de la presente acción y declino la competencia a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento en lo siguiente:


“…Vista la demanda presentada por el ciudadano Julio Josue Zerpa Paez, antes identificado, debidamente asistido de abogado; mediante la cual fundamenta su pretensión de Divorcio en el Artículo 185-A, este Tribunal observa que conforme lo dispone la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, el conocimiento del presente asunto corresponde a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en forma exclusiva y excluyente, razón por la cual este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón del grado de jurisdicción.

En consecuencia, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de Ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre uno de los Juzgados Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara...” (Negritas del Tribunal declinante)

Ahora bien, la Resolución Número 2009-0006, de fecha 18 de marzo 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de Abril del mismo año, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia relativa al alcance de la Competencia de los Órganos Administradores de Justicia, con respecto a la materia y cuantía, establece expresamente lo siguiente:

(…Omisis…)

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”. (Subrayado del Tribunal).

De lo dispuesto en la citada resolución, se observa claramente que queda del conocimiento de los Juzgados de Municipio, aquellas causas de jurisdicción voluntaria no contenciosa, en materia de familia siempre y cuando no se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes; visto que la presente causa recae sobre la demanda de cumplimiento de contrato, y siendo que su naturaleza jurídica es de jurisdicción voluntaria no contenciosa, lo que trae como consecuencia encontrarse bajo el supuesto establecido en el citado artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0013, razón por la cual quien juzga considera que lo procedente es aceptar la declinatoria de competencia por la materia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y declarar la competencia de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para conocer del presente asunto, y así se establece.

DECISION
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para el conocimiento de la demanda DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por por el ciudadano SIMON RUPCICH ANTONIANI, asistido por el Abogado Salomon, inscrito en el I.P.S.A Nº 9.228, CONTRA las ciudadanas ROSALBA RAQUEL PADRON ADAMES Y OLGA MARGARITA OROPEZA SIRA, plenamente identificados.


SEGUNDO: DECLARA LA COMPETENCIA de este Tribunal para conocer y decidir sobre la presente solicitud, uva vez quede firme dicha decisión.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Julio de 2019.

Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez
(FDO)
Abg. Yosglide Duin León.
La Secretaria Suplente,

(FDO)
Abg. Adriana Avancin.