REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 02 de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-V-2019-000127
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONSORCIO LUCITAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 29, Tomo 4-A, de fecha 24/01/1978, posteriormente modificada según Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 85, Tomo 1-I, de fecha 24/10/1986.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Pedro Luis Pérez Peñaloza, titular de la cédula de identidad Nº V-17.505.860, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.572.


PARTE DEMANDADA: Firma Personal DISTRIBUIDORA KEDUSHA DEIBIS QUERO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 62, Tomo 3-B RM365, de fecha 23/03/2017, representada por el ciudadano DEIBIS QUERO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.860.650.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente juicio a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión por desalojo de local comercial intentado por la representación judicial de la parte actora, plenamente identificada, indicando que en fecha 08 de julio de 2017 se arrendó a través de la firma personal Distribuidora Kedusha Deibis Quero un local comercial identificado con el N° E-4, que forma parte del Centro Comercial Galerías Caribe, ubicado en la Carrera 19 entre Calles 27 y 28 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, el cual le pertenece a su representado según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público Segundo del Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 20/05/2009, bajo el N° 15 folios 86, Tomo 38, Protocolo de transcripción de ese año, al ciudadano DEIBIS JOSE QUERO FIGUEROA, apuntando que en el referido contrato se estableció que la duración del mismo era de un año no prorrogable.
Manifestó que al finalizar el lapso de duración del contrato anteriormente identificado y que previo a dicha fecha o con posterioridad a esta, las partes no llegaron a ningún acuerdo para proseguir con la relación arrendaticia, se generó como consecuencia, el inicio de la denominada Prorroga Legal. Que posteriormente, durante el curso de la prorroga legal otorgada a la parte demandada, no se estableció algún acuerdo para dar continuidad al vínculo arrendaticio con la demandante, en tal sentido, al finalizar el periodo de seis (06) meses correspondientes a la prorroga legal, surgiría la obligación para el referido arrendatario de realizar la entrega del inmueble, en perfecto estado y completamente desocupado de bienes y personas, el mismo día del vencimiento de la prorroga legal, por cuanto ambas partes acordaron que la relación arrendataria quedaría extinta de pleno derecho transcurrido dicho lapso.
Indicó que a pesar de haber ocurrido el vencimiento de la prorroga legal la parte demandada no efectuó la restitución de la posesión del inmueble al finalizar dicho plazo a la demandante, manteniéndose así ocupando el local comercial hasta la fecha de presentación del presente escrito, lo que representa un indefectible incumplimiento del contrato.
Ahora bien, una vez descritas las actuaciones que delatan el incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones contractuales en su condición de arrendataria, se encuentra pertinente señalar que cumplido el periodo de vigencia del contrato anteriormente descrito, ninguna de las partes estableció un nuevo acuerdo que tuviese por objeto prorrogar o renovar el contrato de arrendamiento , en tal sentido, con posterioridad a la fecha 07/07/2018, fecha en la cual venció el contrato de arrendamiento y verificada la ausencia de celebración de uno nuevo, se configuro así el supuesto de hecho que otorga a la persona jurídica arrendataria el derecho a una prorroga legal.
Así mismo alega que en caso que la demandada haya efectuado o efectué el deposito o transferencia electrónica de cantidades de dinero a favor de la demandante las mismas serán recibidas por concepto de indemnización tal como ambas partes lo han manifestado. Fundamentó su pretensión en el artículo 340 numeral 6 y artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, así mismo el Artículo 40 literal D del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial.
En fecha 13 de Febrero de 2019, se admitió demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 03 de Mayo de 2019, el alguacil del Tribunal consignó compulsa de citación firmada por la parte demandada.
En fecha 10 de Junio de 2019, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que se abrió el lapso probatorio, que tampoco fue aprovechado por dicha parte, conforme se estableció en auto de fecha 19/06/2019, verificándose también que en esa oportunidad la parte actora consignó escrito de pruebas, así mismo, se declaró abierto el lapso para dictar sentencia en la presente causa conforme los establecen los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal observa:
PRIMERO
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.

La Confesión Ficta, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.
En este caso quedó comprobado que habiendo quedado citada la parte demandada, en fecha 03/05/2019, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de ésta a dar contestación a la demanda, siendo el último día para hacerlo el 06/06/2019; y por cuanto durante el lapso de pruebas dicha parte tampoco promovió prueba alguna, se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicados, correspondiéndole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraria a derecho. Y así se establece.
SEGUNDO
En cuanto al segundo requisito, el cual es examinar si la pretensión de la parte actora, no es contraria a derecho, se observa que en el presente caso, la actora constituyó fundamento para peticionar el desalojo de local comercial en copia simple del contrato privado que corre inserto al expediente el cual fue acompañado con el escrito libelar.
Así, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al establecer cuándo se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, estableció que una específica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa petendi, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991), criterio que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Por lo que la actora a fin de robustecer su petición incorporo a los autos como elementos probatorios:
• Copia Simple del Poder de Representación otorgado por la Sociedad Mercantil CONSORCIO LUCITAL, C.A., marcado “01”, cursante a los folios 13 al 16; el cual se le otorga pleno valor, ya que del mencionado instrumento se constata la facultad de representación del profesional del derecho actuante respecto a la parte actora, de conformidad con los artículos 150, 151 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia Simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil CONSORCIO LUCITAL, C.A., marcado “02”, cursante a los folios 17 al 30; la cual no fue impugnada por la parte contraria y las mismas deben desplegar en esta causa pleno valor probatorio, conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de ellas se deriva la apropiada constitución de la actora como firma mercantil, de donde se erige su personalidad jurídica; la misma suerte debe correr la copia Simple del Acta Constitutiva de la Firma Personal DISTRIBUIDORA KEDUSHA DEIBIS QUERO, marcado “03”, cursante a los folios 31 al 34, de la que se evidencia la apropiada constitución de la parte demandada como firma mercantil.
• Copia Simple del Contrato de Arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, bajo el N° 45, Tomo 248, folios 190 hasta el 198 de los libros llevados en dicha Notaría en fecha 04/10/2017, marcado “04”, cursante a los folios 35 al 45, y que posteriormente fueron consignados en original en fecha 18/06/2019 cursante a los folios 57 al 67; se aprecia que dicho contrato en modo alguno fue impugnado, desconocido o tachado, siendo el mismo el documento fundamental de la demanda, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela.


No obstante, durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna a fin de desvirtuar lo alegado por su contraparte; por lo que a tenor de lo señalado anteriormente, esta Sentenciadora considera que la pretensión del demandante no es contraria a derecho; con lo cual se configura el tercer supuesto exigido por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la pretensión interpuesta debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de DESALOJO DE INMUEBLE (USO COMERCIAL) intentada por el abogado Pedro Luis Pérez Peñaloza en su carácter de apoderada judicial de Sociedad Mercantil CONSORCIO LUCITAL, C.A., contra la Firma Personal DISTRIBUIDORA KEDUSHA DEIBIS QUERO representada por el ciudadano DEIBIS QUERO FIGUEROA, previamente identificados.
En consecuencia, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, deberá la demandada perdidosa hacer entrega del local comercial identificado con el N° E-4, que forma parte del Centro Comercial Galerías Caribe, ubicado en la Carrera 19 entre Calles 27 y 28 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, a la parte actora en buenas condiciones, libre de personas y bienes.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Dos (02) días del mes de Julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
El Secretario,

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández


En la misma fecha, siendo las 12:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,





MSLP/Jalvarado/mfqa.-




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 02 de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-V-2019-000127
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONSORCIO LUCITAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 29, Tomo 4-A, de fecha 24/01/1978, posteriormente modificada según Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 85, Tomo 1-I, de fecha 24/10/1986.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Pedro Luis Pérez Peñaloza, titular de la cédula de identidad Nº V-17.505.860, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.572.


PARTE DEMANDADA: Firma Personal DISTRIBUIDORA KEDUSHA DEIBIS QUERO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 62, Tomo 3-B RM365, de fecha 23/03/2017, representada por el ciudadano DEIBIS QUERO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.860.650.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente juicio a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión por desalojo de local comercial intentado por la representación judicial de la parte actora, plenamente identificada, indicando que en fecha 08 de julio de 2017 se arrendó a través de la firma personal Distribuidora Kedusha Deibis Quero un local comercial identificado con el N° E-4, que forma parte del Centro Comercial Galerías Caribe, ubicado en la Carrera 19 entre Calles 27 y 28 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, el cual le pertenece a su representado según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público Segundo del Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 20/05/2009, bajo el N° 15 folios 86, Tomo 38, Protocolo de transcripción de ese año, al ciudadano DEIBIS JOSE QUERO FIGUEROA, apuntando que en el referido contrato se estableció que la duración del mismo era de un año no prorrogable.
Manifestó que al finalizar el lapso de duración del contrato anteriormente identificado y que previo a dicha fecha o con posterioridad a esta, las partes no llegaron a ningún acuerdo para proseguir con la relación arrendaticia, se generó como consecuencia, el inicio de la denominada Prorroga Legal. Que posteriormente, durante el curso de la prorroga legal otorgada a la parte demandada, no se estableció algún acuerdo para dar continuidad al vínculo arrendaticio con la demandante, en tal sentido, al finalizar el periodo de seis (06) meses correspondientes a la prorroga legal, surgiría la obligación para el referido arrendatario de realizar la entrega del inmueble, en perfecto estado y completamente desocupado de bienes y personas, el mismo día del vencimiento de la prorroga legal, por cuanto ambas partes acordaron que la relación arrendataria quedaría extinta de pleno derecho transcurrido dicho lapso.
Indicó que a pesar de haber ocurrido el vencimiento de la prorroga legal la parte demandada no efectuó la restitución de la posesión del inmueble al finalizar dicho plazo a la demandante, manteniéndose así ocupando el local comercial hasta la fecha de presentación del presente escrito, lo que representa un indefectible incumplimiento del contrato.
Ahora bien, una vez descritas las actuaciones que delatan el incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones contractuales en su condición de arrendataria, se encuentra pertinente señalar que cumplido el periodo de vigencia del contrato anteriormente descrito, ninguna de las partes estableció un nuevo acuerdo que tuviese por objeto prorrogar o renovar el contrato de arrendamiento , en tal sentido, con posterioridad a la fecha 07/07/2018, fecha en la cual venció el contrato de arrendamiento y verificada la ausencia de celebración de uno nuevo, se configuro así el supuesto de hecho que otorga a la persona jurídica arrendataria el derecho a una prorroga legal.
Así mismo alega que en caso que la demandada haya efectuado o efectué el deposito o transferencia electrónica de cantidades de dinero a favor de la demandante las mismas serán recibidas por concepto de indemnización tal como ambas partes lo han manifestado. Fundamentó su pretensión en el artículo 340 numeral 6 y artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, así mismo el Artículo 40 literal D del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial.
En fecha 13 de Febrero de 2019, se admitió demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 03 de Mayo de 2019, el alguacil del Tribunal consignó compulsa de citación firmada por la parte demandada.
En fecha 10 de Junio de 2019, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que se abrió el lapso probatorio, que tampoco fue aprovechado por dicha parte, conforme se estableció en auto de fecha 19/06/2019, verificándose también que en esa oportunidad la parte actora consignó escrito de pruebas, así mismo, se declaró abierto el lapso para dictar sentencia en la presente causa conforme los establecen los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal observa:
PRIMERO
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.

La Confesión Ficta, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.
En este caso quedó comprobado que habiendo quedado citada la parte demandada, en fecha 03/05/2019, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de ésta a dar contestación a la demanda, siendo el último día para hacerlo el 06/06/2019; y por cuanto durante el lapso de pruebas dicha parte tampoco promovió prueba alguna, se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicados, correspondiéndole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraria a derecho. Y así se establece.
SEGUNDO
En cuanto al segundo requisito, el cual es examinar si la pretensión de la parte actora, no es contraria a derecho, se observa que en el presente caso, la actora constituyó fundamento para peticionar el desalojo de local comercial en copia simple del contrato privado que corre inserto al expediente el cual fue acompañado con el escrito libelar.
Así, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al establecer cuándo se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, estableció que una específica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa petendi, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991), criterio que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Por lo que la actora a fin de robustecer su petición incorporo a los autos como elementos probatorios:
• Copia Simple del Poder de Representación otorgado por la Sociedad Mercantil CONSORCIO LUCITAL, C.A., marcado “01”, cursante a los folios 13 al 16; el cual se le otorga pleno valor, ya que del mencionado instrumento se constata la facultad de representación del profesional del derecho actuante respecto a la parte actora, de conformidad con los artículos 150, 151 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia Simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil CONSORCIO LUCITAL, C.A., marcado “02”, cursante a los folios 17 al 30; la cual no fue impugnada por la parte contraria y las mismas deben desplegar en esta causa pleno valor probatorio, conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de ellas se deriva la apropiada constitución de la actora como firma mercantil, de donde se erige su personalidad jurídica; la misma suerte debe correr la copia Simple del Acta Constitutiva de la Firma Personal DISTRIBUIDORA KEDUSHA DEIBIS QUERO, marcado “03”, cursante a los folios 31 al 34, de la que se evidencia la apropiada constitución de la parte demandada como firma mercantil.
• Copia Simple del Contrato de Arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, bajo el N° 45, Tomo 248, folios 190 hasta el 198 de los libros llevados en dicha Notaría en fecha 04/10/2017, marcado “04”, cursante a los folios 35 al 45, y que posteriormente fueron consignados en original en fecha 18/06/2019 cursante a los folios 57 al 67; se aprecia que dicho contrato en modo alguno fue impugnado, desconocido o tachado, siendo el mismo el documento fundamental de la demanda, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela.


No obstante, durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna a fin de desvirtuar lo alegado por su contraparte; por lo que a tenor de lo señalado anteriormente, esta Sentenciadora considera que la pretensión del demandante no es contraria a derecho; con lo cual se configura el tercer supuesto exigido por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la pretensión interpuesta debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de DESALOJO DE INMUEBLE (USO COMERCIAL) intentada por el abogado Pedro Luis Pérez Peñaloza en su carácter de apoderada judicial de Sociedad Mercantil CONSORCIO LUCITAL, C.A., contra la Firma Personal DISTRIBUIDORA KEDUSHA DEIBIS QUERO representada por el ciudadano DEIBIS QUERO FIGUEROA, previamente identificados.
En consecuencia, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, deberá la demandada perdidosa hacer entrega del local comercial identificado con el N° E-4, que forma parte del Centro Comercial Galerías Caribe, ubicado en la Carrera 19 entre Calles 27 y 28 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, a la parte actora en buenas condiciones, libre de personas y bienes.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Dos (02) días del mes de Julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
El Secretario,

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández


En la misma fecha, siendo las 12:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,





MSLP/Jalvarado/mfqa.-