REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dos de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-O-2019-000024
PARTE ACCIONANTE: JHAN FRANCO NIÑO FLORES, venezolano, mayor edad, quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° V- 27.882.303, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE PARTE ACCIONANTE: MAGALY DEL CARMEN RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.220,
PARTE ACCIONADA: SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERÍA (SAIME), Sede Barquisimeto II.
MOTIVO: ACCIÓN DE HABEAS DATA
Sentencia Definitiva
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la acción de habeas data interpuesta en fecha 16-05-2019 por el ciudadano Jhan Franco Niño Flores, asistido de abogado, en contra del Servicio Administrativo De Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Sede Barquisimeto II, todos previamente identificados.
En fecha fue admitida dicha acción, ordenándose notificar mediante oficio al presunto agraviante fin que interpusiera el informe respectivo dentro de los cinco días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación.
En fecha 23 de mayo de 2019, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Publico y en fecha 11/06/2019 consigno oficio dirigido al presunto agraviante debidamente recibido con sello húmedo y firma ilegible.
En fecha 25 de junio de 2019, se fijó oportunidad para llevar a cabo audiencia pública, la cual se celebró en fecha 01/07/2019.
Así, siendo la oportunidad para dictar el fallo respectivo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte accionante:
Alega la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, como lo son el goce y ejercicio de sus derechos humanos, derecho al desarrollo plenamente como persona, derecho a desenvolverse libremente, derecho a la educación. Igualmente manifiesta que dicho organismo ha transgredido el principio de igualdad, en cuanto se refiere al derecho a tener una correcta documentación que lo identifique como cualquier otro ciudadano venezolano.
Apunta que en el año 2016 en el liceo U.E.N. Hermano Juan en la que estudiaba bachillerato, fue realizada la entrega de computadoras Canaima a los alumnos que estudiaban en dicha institución, indicando que cuando llego su turno se le participo que no podía recibir dicho ordenador en virtud que a su número de cedula ya se le había realizado la entrega, percatándose la institución que existía otra persona que tenía asignado su número de serial de cedula de identidad. Que en virtud de la delicada situación, se trasladó en compañía de su progenitora a la oficina principal del SAIME del estado Lara ubicada en la ciudad de Barquisimeto, a los fines de que se le aclarara la situación, manifestando que le fue informado que el serial de su cedula se encontraba asignado a otra persona, por lo que debía reasignársele un nuevo serial.
Manifiesta que desde el momento que obtuvo su documento de identidad ha realizado cualquier tipo de trámite con el número de serial que le fue asignado, indicando que con ese número se le identifico a nivel educacional, a nivel médico, seguro médico, seguro de vida. Que tal situación le ha originado una serie de inconvenientes como por ejemplo no obtuvo su ordenador (Canaima) en esa oportunidad, no obtuvo su título de bachiller, no puede ingresar a la universidad, no puede tener empleo fijo, no puedo aperturar cuentas bancarias, no puedo salir del país; problemas emocionales por cuanto siente que no existe en el universo legal del país y que tiene la impresión que no posee la nacionalidad Venezolana (derecho inherente a todo ser humano), y, que como todo venezolano quiere superarse; que hasta la presente fecha no ha podido continuar estudiando, y por tal razón alega que no puede desarrollarse plenamente como ser humano.
Señala que ha realizado una serie de diligencias ante el Saime a fin de regular tal inconveniente, que en el mes de julio del 2016, consigno ante dicho organismo la solicitud de nuevo serial de cedula, que igualmente la institución donde curso sus últimos estudios solicitó se le reasignara nuevo serial para poder obtener el título de bachiller, ya que fue negada la entrega del mismo por presentar problemas con el número de cedula de identidad. Que en fecha 21 de octubre de año 2016 el Jefe De La Oficina Saime Barquisimeto II; TS Luis Guedez Rodríguez, le expide constancia que le permite circular, en la que informa que sus documentos se encuentran en trámite en la sede central. Que en fecha 06 de marzo del año 2019 nuevamente dicha oficina le entrega constancia vigente con el mismo contenido, sin que se le haya resuelto la situación de identidad que presenta. Que en virtud de lo antes expuesto, solicita que la acción sea declarada con lugar y se ordene al Servicio Administrativo de Identificación, Migración Y Extranjería (SAIME) le otorgue una cedula de identidad en la que se subsane el error de la invasión de serial, que proceda a corregir el número de cedula de identidad o a que le sea reasignado un nuevo serial de identidad.
Fundamenta su pretensión en los artículos 19, 20, 21 22 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 12 e la Ley Orgánica de Identificación.
Con el objeto de demostrar lo alegado consigna los siguientes documentos:
• Acta levantada por el Departamento de Evaluación de la U.E.N Hermano Juan, (Folio 04); Copia de carta dirigida al SAIME de fecha 21/07/2016, ( folio 05);Copia de notificación enviada por el Departamento de Registro de Control de estudios y evaluación de la U.E.N Hermano Juan dirigida al SAIME Barquisimeto; (Folio 07);Copia a color de la cedula de identidad del accionante con el serial V-27.882.303 (folio 08); las cuales se aprecian como indicios y según la sana critica conforme los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, que concatenadas con la copia de la constancia emanada del SAIME Barquisimeto II, de fecha 21 de octubre del 2016 (folio 06), la cual fue exhibida al tribunal en su original en la audiencia celebrada en la oportunidad correspondiente, por lo que se aprecia en virtud que se considera ciertos, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con dichos instrumentos se determinar la existencia del error cometido por el organismo aquí accionado.
• Copia de acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, inserta bajo el N° 1102, folio N° 279 frente, (Folio 09); por tratarse de un documento público, este tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, desprendiéndose de ella que el accionante Jhan Franco Niño, nacido en fecha 22/09/1999, posee interés legítimo y la cualidad para ejercer la presente acción.
Alegatos de la parte accionada:
Dicha parte no compareció durante todo el proceso, muy a pesar de haber quedado debidamente notificado conforme consta en declaración del alguacil cursante a los folios 13 y 14.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.
El habeas data solo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte(20) días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia.
Dicha norma instituye el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, el texto Constitucional en su artículo 28 para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el citado artículo. Estos derechos son:
• El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.
• El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.
• El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.
• El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.
• El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.
• El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.
• El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.
En ese sentido, a los efectos de ejercer las acciones de habeas data, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó que se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que la legitimación activa corresponde a quienes tengan “un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina.” En otras palabras, la Sala señala que quien quiere hacer valer estos derechos que conforman el habeas data, “lo hace porque se trata de datos que le son personales.”, es decir, “quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales.”Tal criterio fue ratificado por la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 332 de 14 de marzo de 2001 (Caso: Insaca vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social), en la cual volvió a analizar la norma del artículo 28 de la Constitución, en cuanto a la justiciabilidad de los derechos que contiene, concluyendo que daban origen a acciones autónomas distintas y no siempre vinculadas al amparo constitucional.
Más recientemente, en sentencia N° 73, de fecha 15/02/2012, dicha Sala en cuanto a la reclamación de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 28, señaló:
Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales”. (Destacado de esta Sala).
Ahora bien, en virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta importante señalar que en nuestro país, la tendencia jurisprudencial, es concebir al habeas data como una acción constitucional garante del derecho que tiene todo ciudadano de rectificar, actualizar o destruir la información que resulte lesiva de sus derechos, lo cual procede en el presente caso, en primer término por cuanto precluyo el lapso señalado en el único aparte del artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sin que la hoy accionada resolviera la petición efectuada por el aquí accionante; en segundo término en virtud de las pruebas documentales incorporadas al proceso, las cuales fueron valoradas con antelación muy especialmente del contenido de la constancia emanada por el Jefe de la oficina Saime Barquisimeto II, se corrobora que los fundamentos de hecho esgrimidos por la parte accionante son ciertos, por lo que quien aquí decide puede determinar que en efecto existe un error u omisión por ante el Organismo accionado en relación al Serial V-27.882.303, que en este caso fue evidenciado que el titular es el ciudadano Jhan Franco Niño Flores; sin embargo, no puede pasar desapercibido esta juzgadora que, en virtud de los mismos hechos expuestos por el hoy accionante en el que manifiesta que “otra persona tiene asignado el mismo número de cedula”, se procedió a corroborar a través de la página del C.N.E, a fin de verificar si dicho serial se encontraba asignado a otra persona, en virtud del principio de notoriedad judicial, arrojando lo siguiente “no se ha encontrado resultados para tu búsqueda”; en ese sentido, por cuanto esta juzgadora no tiene certeza que existe otra persona con ese número de cedula asignado, mal podría quien aquí decide resarcirle el daño ocasionado al accionante mediante la presente acción infringiéndole u ocasionándole un daño igual a una tercera persona, quien no tiene el más mínimo conocimiento de la misma; de manera que, lo más salomónico resultaría ordenar a la Institución accionada a la verificación de forma inmediata de los datos concernientes al ciudadano Jhan Franco Niño Flores, quien aduce ser titular de la cedula de identidad N° V-27.882.303, y, consecuencialmente la inclusión y actualización de los mismos en el sistema del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, y, en caso que el referido serial de identificación pertenezcan a otra persona, le sea reasignado al accionante DE FORMA INMEDIATA un nuevo número de cedula, con la respectiva inclusión en el referido sistema. Y así se establece.
DECISION
En razón de todas los consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión de HABEAS DATA postulada por el ciudadano JHAN FRANCO NIÑO FLORES, venezolano, mayor edad, quien aduce ser titular de la cédula de identidad N° V- 27.882.303, de este domicilio, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERÍA (SAIME), Sede Barquisimeto II.
En consecuencia se ordena a la accionada a efectuar la verificación de forma inmediata de los datos concernientes al ciudadano Jhan Franco Niño Flores, nacido en fecha 22/09/1999, según acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, inserta bajo el N° 1102, folio N° 279 frente,quien aduce ser titular de la cedula de identidad N° V-27.882.303, y, consecuencialmente la inclusión y actualización de los mismos en el sistema del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, y, en caso que el referido serial de identificación pertenezcan a otra persona, le sea reasignado al accionante DE FORMA INMEDIATA un nuevo número de cedula, con la respectiva inclusión en el referido sistema.
Notifíquese lo conducente a la accionada mediante oficio con anexo copia certificada de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
El secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
MSLP/
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 11:15 a.m.
El Sec.,
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