REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2019-000929
DEMANDANTES: MARIBEL CONCEPCION MONTILLA DE RODRIGUEZ Y JENNY JOSEFINA MONTILLA PRINCIPAL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.620.761 Y 11.879.639, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE PARTE ACTORA: VILMA NAVAS, Inpreabogado Nº 255.565.
DEMANDADOS: ROSA MARIA MONTILLA DE YEPEZ Y VIRGILIO JOSE YEPEZ QUIÑONES, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.610.498 y 9.555.317, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO (Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).
-I-
Visto la demanda efectuada por los ciudadanos MARIBEL CONCEPCION MONTILLA DE RODRIGUEZ Y JENNY JOSEFINA MONTILLA PRINCIPAL, antes identificados, representadas de abogado, mediante el cual pretende el reconocimiento de contenido y firma del documento privado relativo a compra venta de unas bienhechurías constituidas en una parcela de Terreno ejido ubicado en la calle 11 con calle 7 del barrio Lindo, Parroquia Unión, del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual fue suscrito en fecha 21-03-2019 entre dichos ciudadanos y ROSA MARIA MONTILLA DE YEPEZ Y VIRGILIO JOSE YEPEZ QUIÑONES, ya identificados, al respeto esta Juzgadora considera necesario transcribir el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente así:
“Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios. Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas.”
Asimismo, el artículo 27 de la ordenanza Municipal de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, del Municipio Iribarren del estado Lara establece:
“El concesionario no podrá subcontratar en todo o en parte el uso del inmueble objeto de la concesión.
Igualmente no podrá arrendar en todo o en parte, ni dar en usufructo, comodato, venta, donación, ni gravar las construcciones que sobre la parcela haya realizado, sin autorización previa del ALCALDE, que solo la otorgará previo acuerdo favorable del CONCEJO, fundamentado en casusas justificadas, visto el informe previo de SINDICATURA.
La autorización que se otorgue para la realización de cualquiera de las operaciones previstas en el aparte anterior, no comporta el reconocimiento del valor de las mismas para cuando cese la concesión.”
En este sentido, se evidencia que la pretensión de reconocimiento de documento privado se deriva sobre un inmueble construido en un lote de terreno ejido, lo que configura una desatención al requisito establecido en la norma antes transcrita, así como tratando de evadir los trámites o requerimientos que a tal efecto requiere la Ley del Registro Público y Notariado publicada en Gaceta Oficial N° 38.377, de fecha 06 de febrero de 2006, el cual dispone en forma explícita y sistemática un conjunto de principios rectores que dan a conocer las orientaciones esenciales o líneas directrices del ordenamiento inmobiliario registral venezolano. De tal suerte que la pretensión traída a estrados no puede prosperar por ser contraria a las disposiciones antes mencionadas. Y así se establece.
-III-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO propuesta por los ciudadanos MARIBEL CONCEPCION MONTILLA DE RODRIGUEZ Y JENNY JOSEFINA MONTILLA PRINCIPAL.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° y 160°.
La Juez Temporal,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
El Secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
MSLP/Jalvarado.-yo
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