REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º


ASUNTO: KP02-V-2018-001459

DEMANDANTE: MARIA HELENA DE JESUS TAVARES y ANTONIO TAVARES VIEIRA, ambos de nacionalidad Portugal, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E- 946.743 y E- 985.251.

APODERADO JUDICIAL: EDDYMAR DURAN, abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 223.026.

DEMANDADO: YOUNEUDY CAMILO LEAL MASCAREÑO y DIOSCELYS MILAGROS GONZALES LUCENA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 15.057.682 y 15.273.950.

APODERADO JUDICIAL: MARIA NATIVIDAD GOMEZ GARCIA y FRANCISCO ROMAS ZAMBRANO GOMEZ, abogado en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 6.939 y 31.741.

MOTIVO: DESALOJO VIVIENDA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).-

-I-
Se inicia la presente acción por libelo presentado en fecha 14 de Agosto de 2018, por la Abogada EDDYMAR DURAN, actuando como apoderado de los ciudadanos MARIA HELENA DE JESUS TAVARES y ANTONIO TAVARES VIEIRA, anteriormente identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.
Se admitió dicha demanda en fecha 19-09-2018.
En fecha 09-10-2018, se libro la compulsa y recibos de citación.
En fecha 23-11-2018, consignó el alguacil Lopez Amaro Deivis J., recibos de citación dirigidos a la ciudadana DIOSCELYS MILAGROS GONZALEZ LUCENA, debidamente firmada y al ciudadano YOUNEUDY CAMILO LEAL MASCAREÑO, sin firmar.
En fecha 03-12-2018, a solicitud de la parte actora se libraron carteles de citación, los cuales constan al expediente su debida publicación así como la fijación del cartel en la morada del demandado.
En fecha 17-06-2019, comparecieron los ciudadanos YOUNEUDY CAMILO LEAL MASCAREÑO y DIOSCELYS MILAGROS GONZALES LUCENA, y otorgaron Poder Apud Acta a los abogados MARIA NATIVIDAD GOMEZ GARCIA y FRANCISCO ROMAS ZAMBRANO GOMEZ
En fecha 26-06-2019, fue celebrada Audiencia de Mediación, presente las partes del juicio, no llegando a ningún acuerdo entre las partes continuando la causa a juicio, debiendo contestar el demandado dentro de los Diez días de despacho siguiente al de hoy.
En fecha 01-07-2019, se recibió diligencia presentada por la Abg. EDDYMAR DURAN, actuando en su carácter de autos, en la solicita reponer la causa al estado de admisión.
En fecha 10-07-2019, se recibió escrito de contestación presentado por los Abg. MARIA N. GOMEZ y FRANCISCO ZAMBRANO, actuando como apoderados en autos.
En fecha 11-07-2019, se dicto auto mediante el cual este Tribunal niega la reposición solicitada, asimismo ordena agregar a los autos el escrito de contestación a la demanda.
En fecha 15-07-2019, se recibió APELACION presentada por la Abg. EDDYMAR DURAN actuando en su carácter de autos, la cual se desechara al quedar firme la presente decisión o se acumulara si las partes ejercen recurso de apelación conforme lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16-07-2019, se dictó sentencia interlocutoria fijando los puntos controvertidos en la presente causa y se abrió el lapso probatorio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-


- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:

Se desprende del libelo de demanda que la Abogada EDDYMAR DURAN, actuando como apoderado de los ciudadanos MARIA HELENA DE JESUS TAVARES y ANTONIO TAVARES VIEIRA, anteriormente identificados, pretende el desalojo de un inmueble tipo Apartamento, ubicado en la Carrera 22 entre calles 22 y 23, Edificio Lara Lisboa, piso sexto (6to) distinguido con el Nro. 6-A, parroquia Catedral, Barquisimeto Estado Lara, el cual tiene un área aproximada de Noventa y ocho metros cuadrados con setenta y dos centímetro cuadrados (98,72 Mts2), así como también pretende el pago de los daños y perjuicios ocasionados al inmueble por deterioro, donde se produce una acumulación de pretensiones o acciones, por cuanto el procedimiento ordinario que debe aplicarse en este último caso no es compatible con el procedimiento especial de vivienda, debiendo intentarse una acción autónoma bien sea por indemnización por daños y perjuicios o cumplimiento de contrato; pero al plasmarse en una misma acción se configura una inepta acumulación de pretensiones situación la cual esta está prohibido expresamente en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”. (Subrayado del Tribunal).-
Se desprende claramente de la norma que antecede, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. Así ha sido sostenido por esta Sala, entre otras en sentencia N° 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, N° 08-364, lo siguiente:
“…Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.“
A mayor abundamiento, la Sala mediante sentencia N° 370, de fecha 7 de junio de 2005, caso: Consuelo del Carmen Villarreal viuda de Rincón y otros contra Charles Dos Santos Paz y otros, estableció sobre la inepta acumulación de dichas pretensiones lo que sigue:
“…En el caso sub iudice, el juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de la nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.
La Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual ´representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público`…”. (Cursivas de la sentencia, subrayado de la Sala).
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, Y ASÍ SE DECIDE.-

- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES la demanda por DESALOJO DE VIVIENDA intentada por la Abogada EDDYMAR DURAN, actuando como apoderado de los ciudadanos MARIA HELENA DE JESUS TAVARES y ANTONIO TAVARES VIEIRA, contra los ciudadanos YOUNEUDY CAMILO LEAL MASCAREÑO y DIOSCELYS MILAGROS GONZALES LUCENA, ambos plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión el Tribunal no hace expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° y 160°.-
La Juez Temporal,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
El Secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
En la misma fecha, siendo las 11:20a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández




MSLP/Jalvarado/mag