REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º


ASUNTO: KP02-V-2015-002135
PARTE DEMANDANTE: MILA MEDINA, venezolana, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.085.549.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JESUS OROPEZA SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.251.

PARTE DEMANDADA: EGDORIS SOFIA SALAZAR ARAUJO, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 14.094.711.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio MIGUELANGEL VALERA y LUCIA SANCHEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 108.782 y 290.367, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Sentencia Definitiva

BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de cumplimiento de contrato de opción a compra-venta, interpuesta por el abogado Jesús Oropeza, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Mila Medina, según poder conferido ante la Notaria Pública de Segunda, Barquisimeto estado Lara, en fecha 01-07-15, anotado bajo el Nº 13, Tomo 142, folio 73 hasta el 78, en contra de la ciudadana Egdoris Sofia Salazar Araujo, todos antes identificados.
En fecha 13 de octubre de 2015, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda, Librándose la respectiva compulsa en fecha 06/11/2015.
En fecha 10 de diciembre de 2015, el alguacil del Tribunal consiga recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2016, la ciudadana Egdoris Sofia Salazar Araujo, debidamente asistida de abogado, dio contestación a la demanda presentando reconvención a la misma la cual fue admitida mediante auto de fecha 03 de febrero de 2016, abriéndose el lapso para que la parte demandante reconvenida diera contestación a la misma.
En fecha 28 de marzo de 2016, la demandante reconvenida dio contestación a la reconvención propuesta por la demandada y opuso la cuestión previa prevista en los ordinales 6° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se resolvieron mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de junio del año 2016, declarándose sin lugar la primera de las cuestiones previas señaladas y con lugar la segunda cuestión previa y corolario a ello declarando inadmisible la reconvención planteada, extinguiendo dicho proceso de reconvención.
Mediante escritos de fechas 25 de abril de 2016, 27 de Junio de 2016 y 12 de julio de 2016, las partes promovieron pruebas al mérito de la causa, siendo admitidas mediante auto de fecha 27 de julio de 2016, en el cual se fijó la oportunidad para la práctica de la prueba de inspección judicial acordada para el día 20 de septiembre de 2016, sin que conste hasta la fecha la práctica de la misma o el motivo por el cual no fue evacuada dicha prueba. Asimismo se admitió prueba de informes dirigida al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, siendo consignada negativa de recepción por dicho ente, según consignación realizada por el alguacil de este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2016, siendo acordado nuevo oficio en fecha 13 de diciembre de 2016, sin que conste hasta la fecha la evacuación de dicha prueba.
En fecha 30 de abril de 2018, la suscrita juez se aboco al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada
En fecha 25 de enero de 2019, se dictó sentencia en la que se repuso la causa al estado de aperturar el lapso de evacuación de pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó oportunidad para llevar a cabo inspección judicial acordada en autos, así como se ordenó librar oficio al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara. Se advirtió que no era necesario la notificación de las partes por encontrarse a derecho en virtud de las diligencias presentadas por ambas en fecha 22/01/2019.
En fecha 01 de febrero 2019, se libró oficio N° 33-2019 al Registro Publico del Primer Circuito de esta circunscripción Judicial y, posteriormente, en fecha 18/02/2019, el alguacil de Tribunal consignó recibo del referido oficio firmado, siendo recibida respuesta del referido ente en fecha 14 de marzo del presente año.
En fecha 18 de marzo 2019, el Tribunal se trasladó a fin de llevar a cabo la inspección judicial solicitada por la parte demandada en su escrito de pruebas.
En fecha 21 de marzo de 2019, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad procesal para que las partes presentaran informes. Posteriormente en fecha 02-05-2019, se dicto auto mediante el cual se computó el lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02de mayo de 2019, la parte demandada presentó escrito de informe seguidamente el Tribunal dictó auto declarando extemporáneo el mismo.
SÍNTESIS DE LA LITIS

Alegatos de la parte demandante:
La representación de la parte actora manifiesta que en fecha 23 de diciembre de 2014, su representada suscribió un contrato de Opción a Compra venta ante la Notaria Publica de Cabudare Municipio Palavecino del estado Lara inserto bajo el N° 2, Tomo 237, folios 9 al 15, con la ciudadana Egdoris Sofia Salazar Araujo, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el N° 121 de la planta doce (12) torre A-4, del edificio Residencias Las Guacamaya, ubicado en la urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Barquisimeto estado Lara, con un área de SETENTA Y UN METROS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (71,20 Mts2), con los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio; Sur: Bajante de basura, escalera general, ascensor y pasillo; ESTE: Apartamento 12-2; y OESTE: Apartamento 12-6; el cual tiene asignado un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 70, cuyos linderos particulares son: Norte: Acera divisoria entre los puestos de estacionamiento C y circulación de vehículos; Sur: Puesto N° 69; Este: En área verde de la parcela; y Oeste: Circulación de vehículo, el cual le pertenece a la prominente vendedora según documento Registrado ante la Oficina de Registro del primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 14/07/2011, bajo el N° 2011.915, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.3248, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011.
De igual forma indica que el precio de la venta acordada entre ellos fue de tres millones setecientos mil bolívares (Bs. 3.700.0000,00),realizando el pago por tres millones quinientos mil bolívares (3.500.000,00 Bs) al momento de la suscripción del contrato, y el resto, es decir, doscientos mil bolívares (200.000,00 Bs) serían cancelados al momento de la firma del documento definitivo. Que el plazo convenido para concretar la venta definitiva del inmueble seria de 60 días continuos a partir de la firma del documento de opción a compra venta, mas una prorroga de 30 días de ser necesario. Efectuó un esbozo textual de la cláusula cuarta establecida en el referido contrato.
Apunta que hasta la fecha de interposición de la demanda no se ha celebrado la venta definitiva del inmueble objeto de la acción por cuanto la hoy demandada no ha liberado los gravámenes e hipotecas que pesan sobre el indicado inmueble, que además dicha parte no ha cancelado el valor de 0.5% del monto de la venta al Seniat o en su defecto no ha presentado la solvencia como vivienda principal, afirmando que ello es un incumplimiento por parte de la vendedora, siendo que para la fecha tiene más de 100 días de vencida la señalada opción a compra. Fundamenta su pretensión en los artículos 1.160, 1.161, 1.167 y 1.559 del Código Civil venezolano.
Que en virtud de todo lo anteriormente narrado, procede a demandar por cumplimiento de contrato a la ciudadana Egdoris Sofía Salazar Araujo, antes identificada, para que convenga o sea ordenado por este Tribunal a: 1) Que cumpla con el contrato celebrado en fecha 23/12/2014 por ante la Notaria Publica de Cabudare Municipio Palavecino del estado Lara, inserto con el N° 2, Tomo 237, folios 9 al 15, obligando a la prominente vendedora a entregar toda la documentación necesaria para suscribir la venta definitiva y a liberar todos los gravámenes o hipotecas que pesen sobre el inmueble descrito en el referido contrato. 2) Que en forma subsidiaria y a titulo de indemnización de daños y perjuicios el demandado pague al demandante la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), como una compensación a los daños y perjuicios ocasionados, tanto morales como materiales, establecidas en la cláusula cuarta del contrato objeto de la pretensión. 3) Las costas y costos del proceso. Estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) equivalentes a 3.000 Unidades Tributarias.
Alegatos de la parte demandada:
La parte demandada manifiesta que es cierto que en fecha 23de diciembre de 2014, suscribió un contrato de opción a compra venta con la hoy demandante ante la Notaria Pública de Cabudare Municipio Palavecino del estado Lara, sobre un inmueble constituido por apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el N° 121 de la planta doce (12) torre A-4, del edificio Residencias Las Guacamaya, ubicado en la urbanización Club Hípico Las Trinitarias de este ciudad, el cual es de su propiedad. También afirma que recibió la cantidad de Tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000) por concepto de arras, quedando un saldo pendiente a cancelar por la prometiente compradora por un monto de 200.000 Bs.
Igualmente, indica que la prominente compradora tiene en su poder toda la documentación necesaria para la redacción del documento definitivo de venta, el cual no ha presentado ante el Registro Público correspondiente, incumpliendo con una de sus obligaciones establecida en la cláusula sexta del contrato. Que la cancelación del 0.5% ante el Seniat no era impedimento para que la prominente compradora no redactara ni consignara el documento definitivo de venta ante la oficina correspondiente. Que la parte actora, tenía conocimiento sobre la hipoteca que pesa sobre el inmueble el cual indica que sería cancelado y protocolizado al momento de la firma del documento definitivo de venta. Igualmente, reconvino en la demanda, la cual fue decidida por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2017.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, el actor incorporó a los autos como elementos probatorios:
• Copia certificada de Poder autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto de fecha 01/07/2015, inserto bajo el N° 13, Tomo 142, Folios 73 al 78, (F. 11 al 13); con el referido documento autenticado por un funcionario público, se demuestra la cualidad con la que actúa en el presente asunto el abogado Jesús Oropeza Suarez como apoderado judicial de la ciudadana Mila Medina, antes identificados, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 151 y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio.
• Copia certificada del documento de opción a compra-venta autenticado ante la Notaria Pública de Cabudare; Municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 23/12/2014, bajo el N° 2, Tomo 237, folios 9 hasta 15, cursante a los folios 14 al 21; Se trata de un documento autenticado, el cual fue traído a estrados como documento fundamental de la pretensión, el mismo no fue impugnado por la parte demandada sino que por el contrario dicha parte convino en la celebración del mismo, por lo que de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, la cual se evidencia que efectivamente existe un contrato de opción a compra venta entre las partes contendientes en el presente asunto, por lo que la relación jurídica procesal está debidamente constituida, así se establece.
• Resulta de prueba de informe de fecha 21/02/2019 remitida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara; (F.94 al 110); en la misma se observa de acuerdo a lo solicitado por la actora que fue expedida certificación de gravamen de los últimos 10 años del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.3248, correspondiente al libro del Folio Real del año 2011, constatándose del referido documento que en fecha 19/09/2016, fue cancelada la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el mencionado inmueble; que hasta la fecha de remisión del oficio expedido por dicha oficina no pesa ningún gravamen, ni medida alguna; así como también se observa que el referido inmueble aun pertenece a la Ciudadana Egdoris Salazar, hoy demandada; tal medio probatorio no fue cuestionado en forma alguna y posee valor probatorio a los efectos de lo controvertido, de conformidad con los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en sentencia de fecha 24/10/2007 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 06-119.
A objeto de desvirtuar lo alegado por el actor, la parte demandada incorporó a los autos como elementos probatorios:
• Copia certificada de documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto de fecha 01/07/2015, inserto bajo el N° 13, Tomo 142, Folios 73 al 78, marcado “A”, (F. 33 al 40); se verifica que se trata del documento fundamental de la acción, el cual ya fue apreciado por esta Juzgadora, por tal motivo se ratifica su valoración y se da por reproducido.
• Solicitud de liberación de hipoteca de fecha 27/01/2015, con sello húmedo y firma ilegible con fecha de recibido en la misma fecha, y estado de cuenta de cobranza con sello húmedo del IPASME y firma ilegible, marcado con la letra “G”, del folio 60 al 62; considera quien decide, que tales documentales resultan impertinentes para la resolución de la misma, aunado al hecho que en virtud que lo pretendido con dichos instrumentos fue verificado a través de las resultas de la prueba de informe proveniente del Registro respectivo, el cual fue valorado con antelación, en ese sentido se desecha su valoración.
• Copia simple de inventario de accesorios y cosas muebles con firma ilegible, marcado con la letra “G1”, cursante al folio 63; tal documental no guarda relación con lo debatido en la causa, en consecuencia resulta impertinente para la resolución de la misma, por lo que se desecha del proceso.
• Prueba de informes al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara; (F. 94 al 110); se verifica que de acuerdo a lo solicitado por la parte promovente dicha oficina participó que para el año 2015 fue presentado un documento de constitución de hipoteca para su revisión; dichas resultas fueron apreciadas por esta Juzgadora, por tal motivo se ratifica su valoración y se da por reproducido. Así se decide.
• Inspección Judicial; (folio 112 y 113); este Tribunal se constituyó en el inmueble objeto de la pretensión a fin de evacuar la misma, por lo que de conformidad con los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.430 del Código Civil le otorga valor probatorio, siendo que con dicha prueba de inspección judicial se constató del traslado y recorrido realizado, que la parte accionante se encuentra en posesión del inmueble, sin embargo, en cuanto a los particulares señalados por la promovente no surge ningún hecho provechoso a fin de decidir la controversia planteada, como lo es si la parte demandada cumplió o no con el contrato suscrito por las contendientes en el presente asunto.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el cumplimiento del contrato de opción a compra venta, identificado ut supra, que se encuentra acompañado al escrito libelar, el cual fue previamente valorado, además de haber sido convenida su existencia por parte del demandado de autos. Para escudriñar el propósito contractual, es menester revisar algunas disposiciones de la legislación sustantiva vigente. En ese sentido se tiene que el artículo 1.133 del Código Civil dispone:
El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Por su parte, el 1.159 de ese mismo texto dispone como consecuencia:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Por tanto, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:
Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
El artículo 1.167 del Código Civil, textualmente señala:
“...En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Así las cosas, se evidencia del precitado contrato de fecha 23 de diciembre del 2014, el cual fue hecho valer por ambas partes, las cuales son contestes al afirmar la existencia del referido cuyo cumplimiento se procura en estrados y que ha sido calificado como un contrato de opción a compra-venta, pero que perfeccionado con la inclusión de sus dos elementos esenciales, ex artículo 1.474 del Código Civil, objeto y precio del cual se observa que la prominente compradora, aquí demandante entrega un anticipo de más del 50% que forma parte del precio definitivo de venta a la prominente vendedora aquí demandada, y, esta, se compromete a entregarle el inmueble a la compradora cinco días después de la firma del referido contrato, tal como claramente se desprende del contrato de marras, por lo que el mismo surte efectos entre las partes como si se tratara de un contrato de venta en sentido latu sensu, entendiéndose que la venta es un contrato mediante el cual el vendedor se obliga a entregar la cosa objeto de la venta y el comprador a pagar su precio; de lo que se infiere que en dicho contrato existe el acuerdo de voluntad de las partes contratantes sobre la cosa y el precio de la misma; examinándose del referido contrato objeto de la pretensión, que fue estipulado un plazo de sesenta días calendarios contados a partir de la fecha de suscripción del mismo, más treinta días de prórroga, a fin de firmar el documento definitivo ante el Registro correspondiente, verificándose que a la fecha de interposición de la demanda, tal lapso ya había precluido.
Adicionalmente, se constata que en el referido instrumento fue señalado que “la prominente compradora tenía conocimiento que sobre el inmueble objeto de venta pesaba una hipoteca de primer grado del instituto de Prevención y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME) que sería cancelado y protocolizado al momento de la firma del documento definitivo de venta”; no siendo tal situación impedimento alguno para las partes a fin que tal protocolización definitiva se celebrara satisfactoriamente en los plazos acordados; considerándose sobre dicho punto, que la vendedora, hoy demandada, cumplió con el pago de la referida hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble de su propiedad, tal como consta en la nota marginal de fecha 19/09/2016 (folio 104).
Sin embargo, se puede determinar de tal convenio suscrito por las partes, el diferimiento por parte de la prominente vendedora (hoy demandada) en lo que respecta a la obligación de hacer la tradición de la cosa, mediante el otorgamiento de “toda la documentación referente al inmueble y del propietario para que la prominente compradora pueda realizar todos los tramites referentes con la venta definitiva del mencionado inmueble y de cualquier otro tipo de impuesto municipal y nacional. EL PROMINENTE VENDEDOR se compromete a presentar en Registro de Vivienda principal o pagar el 0,5 % del monto de la venta al SENIAT”; desprendiéndose que, no fue demostrado por la parte demandada que haya cumplido con alguno de esos dos presupuestos, es decir, no consta en autos la planilla de pago del 0,5% exigida por el Seniat ni tampoco el documento de Registro de Vivienda Principal, lo cual es exigido al momento de realizar la protocolización de una venta ante el Registro correspondiente, tal como fue estipulado en la cláusula sexta del citado contrato, todo lo cual se fundamenta en lo previsto en los artículos 1.488 y 1.527 del Código Civil.
Así, al hilo de las precedentes consideraciones, se observa que, quedó determinado que las partes realizaron una verdadera venta, no quedando las partes desvinculadas jurídicamente por la expiración del plazo inicial, cuya tradición había quedado diferida hasta el momento de otorgar el documento definitivo por ante la oficina de Registro correspondiente, y, en virtud del incumplimiento de la parte demandada con la obligación estipulada en la cláusula sexta del contrato de fecha 23 de diciembre del 2014, se hace palmaria la pertinencia en derecho de la reclamación de la actora, en cuanto al cumplimiento del citado contrato; no obstante, se observa que la accionante, en su petitorio exige que “de forma subsidiaria y a título de indemnización por daños y perjuicios como una compensación a los daños tanto morales como materiales ocasionados, la demandada le pague una suma equivalente a 350.000,00 Bs, de acuerdo a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato”; al respecto, es de apuntar que no es viable que la compradora aquí demandante pretenda exigir como pretensión principal el cumplimiento del contrato ut supra mencionado, cuya consecuencia es la protocolización del documento definitivo de venta, y de forma subsidiaria, reclame unos supuestos “daños y perjuicios tanto morales como materiales” sin probar la ocurrencia de los mismos, y más aún, encontrándose la compradora aquí demandante en posesión del inmueble objeto de litigio, de acuerdo a lo observado por esta juzgadora al momento de realizar la inspección ocular solicitada por la demandada. Aunado a ello, se debe destacar que en materia de daños y perjuicios, así como también de daños morales el máximo tribunal de Justicia ha señalado en diversas oportunidades que los mismos deben ser especificados y sus causas al igual que deben ser demostrados en juicio, situación esta que no fue demostrada por la parte demandante por lo que, tal pretensión subsidiaria debe ser desechada. Y así se establece.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES, intentada por el abogado JESUS NELSON OROPEZA en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILA MEDINA contra la ciudadana EGDORIS SOFIA SALAZAR ARAUJO, todos previamente identificados.
En consecuencia, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, deberá la demandada perdidosa proceder a:
1. otorgar el instrumento definitivo de venta sobre el inmueble constituido por: un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el N° 121 de la planta doce (12) torre A-4, del edificio Residencias Las Guacamaya, ubicado en la urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Barquisimeto estado Lara, con un área de SETENTA Y UN METROS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (71,20 Mts2), con los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio; Sur: Bajante de basura, escalera general, ascensor y pasillo; ESTE: Apartamento 12-2; y OESTE: Apartamento 12-6; el cual tiene asignado un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 70, cuyos linderos particulares son: Norte: Acera divisoria entre los puestos de estacionamiento C y circulación de vehículos; Sur: Puesto N° 69; Este: En área verde de la parcela; y Oeste: Circulación de vehículo, el cual le pertenece a la ciudadana Egdoris Sofia salazar Araujo, titular de la cedula de identidad N° 14.094.711, según documento Registrado ante la Oficina de Registro del primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 14/07/2011, bajo el N° 2011.915, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.3248, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011.
2. La parte accionante en ese mismo lapso deberá consignar a la parte demandada la suma de doscientos mil bolívares (200.000,00 Bs) actualmente equivalentes a DOS BOLIVARES SOBERANOS (2,00 Bs. S), por concepto de saldo deudor del precio de venta pactado por la venta del inmueble supra indicado.
3. Se advierte que habiendo observado tal previsión la actora gananciosa y sin que la demandada perdidosa hubiere dado acatamiento a cuanto se le ha condenado, el presente fallo servirá a la primeramente nombrada como título suficiente de propiedad del inmueble aludido, según la prescripción contenida en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, al día uno (01) del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
El secretario,

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández


Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 9:15 a.m.
El secretario,




MSLP/yo