REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-F-2019-000367
PARTE SOLICITANTE: NANCY ANGELINA JIMENEZ DE TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.593.740 y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA SOLICITANTE: MARINO VACCARI SAN MIGUEL Y DICTER DAVID MORLES MORLES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 37.808 y 212.983.

MOTIVO: INTERDICCION CIVIL

SENTENCIA: Interlocutoria. (Declinatoria de Competencia)

-I-
Por distribución de fecha 27 de Junio de 2019, este Tribunal recibió escrito libelar presentado por la ciudadana Nancy Angelina Jiménez de Toledo, anteriormente identificada, relativo a la Interdicción Civil, arguyendo que en virtud de la condición mental de su hija ciudadana LORENA MILAGROS TOLEDO JIMENEZ, se ve obligada a promover el presente juicio de interdicción en el que se nombre un tutor interino ya que la misma por su actitud y estado de salud mental es incapaz de atender sus propios asuntos e intereses. Acompaña el libelo con copia simple del acta de defunción del ciudadano Ángel Ignacio Toledo, copia simple del acta de matrimonio, copia simple de la partida de nacimiento y copias de las cédulas de identidad. Fundamentó su acción en el artículo 396 del Código Civil Vigente y de los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
De acuerdo a los hechos narrados en el escrito libelar, resulta pertinente precisar que en el presente caso, se está en presencia de una acción de naturaleza eminentemente civil como es la INTERDICCION CIVIL, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia por la materia establecida en el Código de Procedimiento Civil. En este sentido, este Tribunal resulta incompetente para conocer del presente asunto, siendo competente para el conocimiento de ese tipo de acciones un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, y así se establece.
- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA para conocer la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Civil.
Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, al Primer (01) día del mes de Julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Temporal,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza
El Secretario,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
En la misma fecha, siendo las 12:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández




MSLP/Jalvarado/mfqa.-