PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

Vista la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, presentada por la ciudadana FRANYELIS ANDREINA MACHIZ CASPE, venezolana, mayor de edad, Indocumentada, debidamente asistida por la Ciudadana CARMEN RIVERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.84.922, recibida y distribuida por el Juzgado (Distribuidor) Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de febrero de 2017, la cual fue asignada a este Tribunal y se le dio entrada, ordenándose su anotación en el Libro de Registro de Causas bajo el Nº 14.149.-

Igualmente solicita al Tribunal se ordene la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana FRANYELIS ANDREINA MACHIZ CASPE, venezolana, mayor de edad, Indocumentada, la cual corre inserta bajo el Nº 190, del Libro 1 del Registro Civil de Nacimiento, llevado por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, durante el año 2011, la cual acompaño junto al escrito de solicitud marcada con la letra “A”, en el sentido que se corrija el error cometido en dicha acta, estableciendo lo siguiente:

“…en el acta de nacimiento se transcribió por error involuntario del funcionario, porque mi madre no tenia cedula de identidad se transcribió incorrecto: ZULEIMA LOPEZ CASPE, de treinta años de edad, soltera, oficios del hogar, venezolana. Siendo lo correcto: ZULIMAR DEL VALLE CASPE CASPE, de treinta y cinco años de edad, soltera, venezolana, titular de la cedula de identidad numero: V- 29.630.830…”. (Cursivas de este Tribunal).

En ese sentido, la ciudadana FRANYELIS ANDREINA MACHIZ CASPE, antes identificada, solicita la rectificación de su acta de nacimiento supra identificada, con la finalidad de que se corrija el error cometido en dicha acta, que consiste en donde dice “ZULEIMA LOPEZ CASPE, de treinta años de edad, soltera, oficios del hogar, venezolana”, se coloque “ZULIMAR DEL VALLE CASPE CASPE, de treinta y cinco años de edad, soltera, venezolana, titular de la cedula de identidad numero: V- 29.630.830”, que es lo correcto.

El Tribunal, para decidir, hace las siguientes consideraciones:


P R I M E R A:
De una revisión minuciosa del acta de nacimiento acompañada a la presente solicitud, observa esta juzgadora que tal y como fue señalado, se cometieron los errores alegados por la solicitante en razón de que fue señalado de manera incorrecta los datos de la madre de la solicitante: “ZULEIMA LOPEZ CASPE, de treinta años de edad, soltera, oficios del hogar, venezolana”, siendo lo correcto “ZULIMAR DEL VALLE CASPE CASPE, de treinta y cinco años de edad, soltera, venezolana, titular de la cedula de identidad numero: V- 29.630.830”, tal como queda evidenciado de la documentación cursante en autos y que se analizaran infra.

S E G U N D A:
De los documentos consignados por la solicitante, se observan:

1.- Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana FRANYELIS ANDREINA MACHIZ CASPE, la cual corre inserta bajo el Nº 190, del Libro 1 del Registro Civil de Nacimiento, llevado por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, durante el año 2011. Este Tribunal otorga todo su valor probatorio a la referida acta, por cuanto la misma emana de funcionario competente, por estar firmadas, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo respectivo, todo ello de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Copia simple de la inscripción de Nacimiento de personas mayores de edad ante el Registro Civil, de la ciudadana ZULIMAR DEL VALLE CASPE CASPE, según Providencia numero: ONRC/OME000270-2012 de fecha 28/03/2012, Expediente Nº 1390-2011 (nomenclatura de ese organismo) emitida por la Oficina Nacional de Registro Civil. Dicho documento, se debe tener como fidedigno por cuanto no fue impugnado en el lapso correspondiente, ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos ZULIMAR DEL VALLE CASPE CASPE (madre de la solicitante), FRANQUIN MACHIZ NATERA (padre de la solicitante) y ALEJANDRINA DEL VALLE CASPE (abuela materna de la solicitante). Se tienen como fidedignas por cuanto las mismas no fueron impugnadas en el lapso correspondiente, ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4.-Copia simple del certificado de cedulación de la ciudadana ZULIMAR DEL VALLE CASPE CASPE, emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Se tiene como fidedigna por cuanto las mismas no fueron impugnadas en el lapso correspondiente, ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, valoradas las pruebas cursantes en autos, este Tribunal observa que la madre de la solicitante en fecha 28 de marzo de 2012, realizó su inscripción de nacimiento ante el Registro Civil, según Providencia numero: ONRC/OME000270-2012 de fecha 28/03/2012, Expediente Nº 1390-2011 (nomenclatura de ese organismo) emitida por la Oficina Nacional de Registro Civil, documento valorado en su oportunidad. Sin embargo y a pesar de ello, la solicitante fue presentada el 19 de enero del año 2011 (fecha anterior a la inscripción antes mencionada), por lo cual para el momento de la realización del acta sub-judice, la misma se encontraba indocumentada.

Sin embargo, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva a las partes involucradas, atendiendo a la providencia administrativa anteriormente identificada y protegiendo el derecho constitucional a la identidad ampliamente desarrollado por nuestra jurisprudencia patria, este Tribunal considera necesario ordenar la rectificación del acta de nacimiento, objeto de la presente pretensión en los términos expuestos por la parte solicitante, por lo cual donde aparece el nombre de la madre de la solicitante que se lee: “ZULEIMA LOPEZ CASPE, de treinta años de edad, soltera, oficios del hogar, venezolana” debe decir: ZULIMAR DEL VALLE CASPE CASPE, de treinta y cinco años de edad, soltera, venezolana, titular de la cedula de identidad numero: V- 29.630.830”; que es lo correcto.

En consecuencia estima quien aquí decide que debe declararse procedente la rectificación de acta de nacimiento in comento, conforme lo previsto a los Artículos 144, 145, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así de declara.-

T E R C E R O:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana FRANYELIS ANDREINA MACHIZ CASPE, venezolana, mayor de edad, indocumentada, natural de San Félix, Municipio Caroní, Estado Bolívar y como consecuencia de ello se ordena la rectificación del acta mencionada de nacimiento inserta bajo el Nº 190, del Libro 1 del Registro Civil de Nacimiento, llevado por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, durante el año 2011, en los siguientes términos: PRIMERO: Donde aparece “ZULEIMA LOPEZ CASPE, de treinta años de edad, soltera, oficios del hogar, venezolana” debe decir: ZULIMAR DEL VALLE CASPE CASPE, de treinta y cinco años de edad, soltera, venezolana y titular de la cedula de identidad numero: V- 29.630.830”, que es lo correcto.

Asimismo y a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ofíciese lo conducente una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, al órgano respectivo para que estampe la nota marginal en el acta rectificada. Y así expresamente se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º Y 160º.-

LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. GRECIA MARCANO.- EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE.
En la misma fecha de hoy, siendo las 01:45 minutos de la tarde, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE.

GM/JS/evelin
EXP Nº 14.149