PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

I

Con vista a los escritos de fecha 12/07/2019, cursante a los folios 155 al 185, suscrito el primero de ellos por el ciudadano DAVID DE PONTE LIRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.637, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDMONDO DI LUZIO ANGELOSANTE y el segundo de ellos por OSWALDO GARCIA LARES, asistido por el referido profesional del derecho, actuando como socio y administrador (en ese orden), respectivamente, mediante los cuales proceden en tiempo hábil a manifestar lo que consideraron conveniente conforme fue ordenado en auto de fecha 23/04/2019 (folio 98 y 99) y cuyo lapso venció el 12/07/2019, atendiendo a las reglas del artículo 291 del Código de Comercio. Asimismo procedieron las ciudadanas YULESKA PAREJO y MARIA ARMAS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.880 y 72.838, respectivamente, en su carácter de co-apoderadas judiciales de los denunciantes de la presente solicitud, mediante escrito de fecha 16/07/2019 (folios 187 al 190) a dar contestación a lo alegado por los denunciados en el presente expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal respectiva para proveer sobre los distintos escritos cursantes en autos, debe este Tribunal previo a ello hacer las siguientes consideraciones:

El presente procedimiento que se ha ventilado desde la distribución del expediente en fecha 08/04/2019 (folio 97) y recibido por este Tribunal en fecha 12/04/2019, ha sido por las presuntas irregularidades administrativas ocurridas en la Sociedad Mercantil TAE MOTOR C.A., realizadas a decir de los denunciantes por su Socio y Director Principal EDMONDO DI LUZIO, el administrador OSWALDO RAFAEL GARCIA LARES y el comisario JOSE DE LA CRUZ TINEO RODRIGUEZ, todos identificados plenamente en autos. Asimismo los denunciantes fundamentaron su pretensión en el artículo 291 del Código de Comercio.

Dicha normativa que ha tenido múltiples interpretaciones de carácter jurisprudencial, establece lo siguiente:

“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare probada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costas de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.El informe del comisario se consignará en la Secretaría del Tribunal. Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento.
En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la Asamblea.
Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un sólo efecto”.


Sin embargo mediante sentencia Nro. 585 de fecha 12/05/2015, Exp. 2005-000709, dictada por la Sala Constitucional del TSJ, con ocasión de un recurso de nulidad por inconstitucionalidad, modificó el contenido del primer parágrafo del artículo 291 del Código de Comercio, en lo concerniente a la eliminación del requisito de un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, quedando dicha norma redactada de la siguiente forma:

“Artículo 291. Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, los socios podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.”

Así y de la normativa anteriormente transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según la doctrina la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea,en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente.

Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias. Tal situación significa que el Juez tiene facultades limitadas, cuales son:

a) Ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios;
b) Luego de visto el informe del o los comisarios, puede:
b.1) En caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y
b.2) Si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea (revisar sentencia de la Sala Constitucional del TSJ Nro. 1923 de fecha 13/08/2002).

Ahora bien en el caso de autos, observa esta juzgadora que en los dos escritos cursantes a los folios 155 al 168 y el anexado en los folios 178 al 185 del presente expediente, fue alegada la FALTA DE CUALIDAD de los denunciantes del procedimiento incoado ante este Tribunal, alegándose entre otras cosas que los accionantes no pueden denunciar supuestas irregularidades de los ejercicios económicos y fiscales de los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, por cuanto a decir en ambos escritos suscritos por el ciudadano DAVID DE PONTE LIRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.637, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDMONDO DI LUZIO ANGELOSANTE y el segundo de ellos por OSWALDO GARCIA LARES, asistido por el referido profesional del derecho, actuando como socio y administrador (en ese orden), respectivamente; los mismos no eran accionistas para dichos períodos en la Sociedad Mercantil TAE MOTORS C.A.

De manera que y por lo expuesto, debe hacer este Tribunal algunas precisiones. El artículo 291 eiusdem, modificado por nuestra Sala Constitucional en la sentencia mencionada supra, exige para denunciar graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, que esas denuncias sean presentadas por los socios y a tal efecto deben acreditar el carácter con que proceden. Es decir la cualidad para solicitar el procedimiento previsto en esta normativa, es para cualquier socio o accionista minoritario que considere necesario atacar desde el punto de vista jurídico las irregularidades cometidas por los administradores y comisarios en una sociedad mercantil, de la cual forman parte en el ámbito del derecho constitucional a la libre asociación (revisar sentencia Nro. 585 de fecha 12/05/2015, Exp. 2005-000709, dictada por la Sala Constitucional del TSJ).

En ese sentido debe determinar este Tribunal si los hoy denunciantes ciudadanos ENEMENCIA ESPERANZA ARIAS FARFAN, FABIOLA ESPERANZA TANG ARIAS, MILVIA EMPERATRIZ TANG ARIAS Y SIMON FRANCISCO TANG ARIAS, identificados en autos, a través de sus apoderadas judiciales, encuadran en lo exigido por el artículo 291 eiusdem, con relación a su cualidad.

A tal efecto, consta al folio 74, copia simple del acta de defunción del ciudadano SIMON TANG MUCHERINO, quien falleció en fecha 24/11/2017. Asimismo el de cujus, tal como queda en evidencia de los documentos cursantes en autos, era propietario de 1635 acciones de la Sociedad Mercantil TAE MOTORS C.A., por lo que una vez fallecido, una vez se cumplieran los requisitos exigidos por la ley, se transmite esos derechos a sus herederos legítimamente comprobados.

Entre esos requisitos exige el artículo 296 del Código de Comercio, que en caso de muerte del accionista, basta para obtener ese carácter la presentación de los títulos necesarios que comprueben que el fallecido era accionista para el momento de muerte, su partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado por un tribunal competente para comprobar la cualidad de heredero.

Siguiendo con el caso de autos, consta a los folios 75 al 78, copia simple de declaración de únicos y universales herederos declarada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial del fallecido SIMON TANG MUCHERINO, a favor salvo prueba en contrario de su cónyuge e hijos, los cuales son denunciantes hoy en el presente procedimiento.

Igualmente consta a los folios 79 al 86 y 87 al 96, tanto copia simple del acta de asamblea donde se evidencia la cantidad de acciones de los socios de la Sociedad Mercantil TAE MOTORS C.A., así como copia simple del libro de accionistas donde se observa el traspaso de las acciones a los hoy denunciantes por la muerte del ciudadano SIMON TANG MUCHERINO.

De manera que y al no existir impugnación alguna contra las copias simples antes mencionadas (artículo 429 del Código de Procedimiento Civil), este Tribunal las tiene como fidedignas, demostrándose la condición de accionistas de los hoy denunciantes. Incluso en los escritos de fecha 12/07/2019, se reconoce dicha situación jurídica, pero de forma contradictoria se establece que a pesar de que tienen esa condición, no pueden denunciar supuestas irregularidades de los ejercicios 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017.

Sin embargo y tal como fue explicado anteriormente en párrafos anteriores, la cualidad para solicitar el procedimiento previsto en el artículo 291 eiusdem,es para cualquier socio o accionista minoritario, sin que la normativa o la jurisprudencia patria, limite el control de las presuntas irregularidades cometidas por los administradores y comisarios en una sociedad mercantil, a determinados libros o ejercicios fiscales de esa sociedad. Por el contrario, el fin último de la norma es permitir la vigilancia efectiva de cualquier socio contra las presuntas irregularidades que pudieran existir, limitándose el Tribunal en caso de que existan indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordar la convocatoria inmediata de la asamblea.

En virtud de todo lo expuesto y observando esta juzgadora que los hoy denunciantes actúan en su carácter de accionistas de la Sociedad Mercantil TAE MOTORS C.A., tal como quedó en evidencia de los documentos cursantes en autos; este Tribunal declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad alegada por el ciudadano DAVID DE PONTE LIRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.637, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDMONDO DI LUZIO ANGELOSANTE y por OSWALDO GARCIA LARES, asistido por el referido profesional del derecho, actuando como socio y administrador (en ese orden), respectivamente y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo interlocutorio. Así se declara.-

II

Establecido lo anterior, debe este Tribunal determinar si procede la inspección de los libros de la Sociedad Mercantil TAE MOTOR C.A. y el nombramiento de los comisarios conforme lo exige el artículo 291 del Código de Comercio. Al respecto dispone dicha normativa en su parágrafo segundo que el Tribunal, si encontrare probada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costas de los reclamantes, uno o más comisarios y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.

En el caso de autos de una simple revisión de las actuaciones que anteceden, se observa que el comisario ciudadano JOSE DE LA CRUZ TINEO RODRIGUEZ, identificado en autos, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, durante el lapso de comparecencia ordenado mediante auto de fecha 23/04/2019 (folio 98 y 99) y el cual venció en fecha 12/07/2019 (revisar folio 186), a pesar de las denuncias realizadas por los hoy accionantes.

Igualmente se observa que en los escritos de fecha 12/07/2019, tantas veces mencionados, tanto el ciudadano DAVID DE PONTE LIRA, apoderado judicial del ciudadano EDMONDO DI LUZIO ANGELOSANTE como OSWALDO GARCIA LARES, asistido por el referido profesional del derecho, socio y administrador (en ese orden), respectivamente, manifestaron que no existen irregularidades administrativas en la Sociedad Mercantil TAE MOTOR C.A., que no se han negado a permitir el acceso a los libros contables de la compañía y que las denuncias presentadas son infundadas, por lo que solicitaron expresamente que en defecto de acordarse la falta de cualidad, se determine que no existen sospechas de irregularidades administrativas.

Sin embargo y tal como fue establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación.Es por ello que, al tratarse de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, la decisión final que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias.

De manera que la forma idónea para el Tribunal conocer si existen realmente indicios de las denuncias alegadas, es designando uno o más comisarios, luego de oídos a los administradores y comisorio; entendiéndose que en el caso de autos, este último no compareció ante este despacho judicial, en la oportunidad de ley correspondiente, a pesar de lo alegado por un cúmulo de sus accionistas de la Sociedad Mercantil donde desempeña sus funciones.

En virtud de lo expuesto, siendo el Juez el Director del Proceso conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, observando la necesidad de esclarecer lo denunciado por los hoy accionantes del presente procedimiento conforme a las reglas del artículo 291 del Código de Comercio y atendiendo a la incomparecencia del comisario en el lapso procesal respectivo; este Tribunal ORDENA la inspección de los libros de la Sociedad Mercantil TAE MOTOR C.A. correspondiente a los ejercicios económicos y fiscales correspondiente a los años 2.012, 2.013, 2.014, 2.015, 2.016 y 2.017, para lo cual se procederá a la designación de tres (03) comisarios por auto separado de esta misma fecha, limitándose dichos auxiliares de justicia a la verificación y constatación de la existencia o no de las denuncias contenidas en el escrito de fecha 08/04/2019 cursante a los folios 02 al 14 del presente expediente. Así se decide.-
III
DECISION

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad alegada por el ciudadano DAVID DE PONTE LIRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.637, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDMONDO DI LUZIO ANGELOSANTE y por OSWALDO GARCIA LARES, asistido por el referido profesional del derecho, actuando como socio y administrador (en ese orden), respectivamente, todos identificados en autos.

SEGUNDO: SE ORDENA la inspección de los libros de la Sociedad Mercantil TAE MOTOR C.A. correspondiente a los ejercicios económicos y fiscales correspondiente a los años 2.012, 2.013, 2.014, 2.015, 2.016 y 2.017, para lo cual se procederá a la designación de tres (03) comisarios por auto separado de esta misma fecha, limitándose dichos auxiliares de justicia a la verificación y constatación de la existencia o no de las denuncias contenidas en el escrito de fecha 08/04/2019 cursante a los folios 02 al 14 del presente expediente.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo interlocutorio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Ordaz a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años 209 de la Independencia y 160 de la Federación.-


LA JUEZA SUPLENTE

ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada el mismo día de su fecha previo anuncio de ley, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m).


EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA.


Gm/Alejandro
Exp. 17.075-19