P O D E R J U D I C I A L
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Aclaratoria de Sentencia

Asunto: KP02-N-2017-000119/ Motivo: DIFERENCIA BENEFICIOS LABORALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: VICTOR ALEXANDER GUTIERREZ PEREZ y ROMUALDO ANTONIO SEGUERI LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.964.967 y V-12.849.209.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANNY SILVA y MARIANDRY FANEITE HIDALGO, abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 104.036 y 113.824.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 208 de fecha 07 de marzo de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo PEDRO PASCUAL ABARCA del estado Lara, en el expediente administrativo signado con el Nº 078-2017-04-00001.

TERCERO INTERESADO: 1) MONDELEZ VZ C.A; 2) SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE ALIMENTOS Y SIMILARES DEL ESTADO LARA (SINTRALIM-LARA); 3) SINDICATO UNIDO Y BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA KRAFT (SUNBTRAKRAFT).

APODERADOS JUDICIALES DE MONDELEZ C.A: PEDRO NUÑEZ, OSCAR TORRES, MANUEL ITURBE ALARCÓN, JAVIER RUAN SOLTERO, JOSÉ SANCHEZ, KARLA PEÑA, MIGUEL SANTELMO, ANDREÍNA LUSINCHI MARTINEZ, GALIT DÍAZ, BIANCA PÉREZ, LUIS GUZMÁN, FERNANDO GUZMÁN y RAFAEL CARDENAS, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 20.443, 20.487, 48.523, 70.411, 81.083, 123.501, 107.324, 151.875, 180.101, 150.283, 246.829, 274.111 y 240.799 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE ALIMENTOS Y SIMILARES DEL ESTADO LARA (SINTRALIM-LARA): no consta en autos.

ABOGADO ASISTENTE DEL SINDICATO UNIDO Y BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA KRAFT (SUNBTRAKRAFT): MARIANELA PEÑA abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.453.


MOTIVA

En fecha 09 de julio de 2019, este Tribunal dictó sentencia en la que declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 208 de fecha 07 de marzo de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo PEDRO PASCUAL ABARCA del estado Lara, en el expediente administrativo signado con el Nº 078-2017-04-00001, interpuesta por los ciudadanos VICTOR ALEXANDER GUTIERREZ PEREZ y ROMUALDO ANTONIO SEGUERI LINAREZ, en representación de la organización sindical SISOTRAKRAFT.

Al respecto, de la revisión del contenido del fallo antes referido, se verificó un error material de transcripción de la fecha de emisión del mismo, dejándose plasmado “09 de junio del 2019”, siendo lo correcto 09 de julio de 2019, día en que efectivamente se dictó y publicó en el físico del expediente, y como se puede verificar en su registro en el Sistema Informático Juris 2000.

Ante la perspectiva señalada, la doctrina ha referido que la aclaratoria está destinada salvar “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido, evitando así dilaciones inútiles” y que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento. (Crf. Rengel-Romberg. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Tomo II. 4ta edición. Caracas. 1994, pp. 324-325).

En este sentido, conforme a lo establecido por la Jurisprudencia Nacional y en virtud de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez ostenta la facultad de “aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron manifiesto en la misma sentencia”, motivo por el cual se procede aclarar la fecha de emisión antes referida, dejándose constancia así que la sentencia definitiva que riela del folio 22 al 30 de la pieza 05 se dictó el 09 de julio del año que discurre. Así se establece.

Así pues, aclarado el fallo dictado y publicado en autos, respecto a la fecha de emisión, a saber, 09 de julio de 2019, en base a las consideraciones expuestas, téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la decisión supra mencionada. Así se establece.

DECISION

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACLARA el fallo dictado y publicado en fecha 09 de julio de 2019, respecto a la fecha de emisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 18 días del mes de julio de 2019.

JUEZ

ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA


SECRETARIA

ABG. FRANNYS PINTO


En esta misma fecha se dictó y público la presente aclaratoria, a las 12:59 p.m., agregándose al físico del expediente y al informático del sistema Juris 2000.

SECRETARIA

ABG. FRANNYS PINTO