P O D E R J U D I C I A L
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva

ASUNTO: KP02-N-2016-000133/ MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MANUEL BORREGO BOSCAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.695.694 en representación del SINDICATO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO LARA, y los ciudadanos JOSEFINA ARROYO, OCTAVIA URBANO, MARIA ESCOBAR, NORKIS SANCHEZ, DIDIA VARGAS, JOSE SANCHEZ, ADDA CORDERO, ALIDA ESCOBAR, PEDRO GARRIDO, JUDITH PEREZ, EDILU PIÑA, LUIS PEROZO, ELVA SALAZAR, ANA RAMIREZ, MARIA CRISTINA URANGA, VICTOR JOSE GONZALEZ, LINA HERNANDEZ, NATIVIDAD DE JESUS MANZANILLA, JUAN SABAS PERALTA, JOSE SANCHEZ, CARMEN NOGUERA, JULIO PERDOMO, NICANOR RODRIGUEZ, ANCORA JIMENEZ, JUAN DE JESUS JIMENEZ, ANA MARGARITA ROBERTI, MARIA MAGDALENA MAGUALO, OLVEY MENDOZA, VITALIA ADJUNTA, MERCEDES SIVIRA, RAMON VARGAS, TEOFILA ARRIECHE, CANDELARIA VIVAS y MARCIAL ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.775.114, 1.113.890, 4.726.445, 9.620.501, 5.951.224, 10.641.404, 4.379.940, 4.383.788, 2.195.489, 5.115.531, 5.240.842, 7.312.708, 4.191.845, 5.258.639, 5.241.559, 3.319.670, 3.245.062, 7.458.312, 3.868.811, 10.641.404, 3.358.091, 2.538.921, 10.858.841, 7.357.842, 1.267.631, 4.730.604, 2.475.868, 4.365.926, 5.321.382, 4.850.226, 4.727.709, 6.568.153, 7.346.529 y 2.199.259 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: AURISTELA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.189.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 36, de fecha 03 de abril de 1997, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Barquisimeto.

TERCERO INTERESADO: GOBERNACION DEL ESTADO LARA.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 14 de julio de 2016, previa distribución por la URDD No Penal del estado Lara, este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, dio por recibido el presente procedimiento por demanda de nulidad, en virtud de la decisión dictada el 11 de agosto de 2015 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual estableció lo siguiente:

“1.- Se anula el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 14 de agosto de 2008.
2.- Declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
3.- Ordena la remisión del expediente al referido Juzgado a los fines que conozca de la presente causa”

En este sentido, en fecha 20 de septiembre de 2017 (folio 61 pieza 05), quien suscribe, Abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, designada Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ordenando la notificación de las partes intervinientes en el juicio; por lo que cumplidas las referidas notificaciones, y visto que el día 30 de abril de 2008 tuvo lugar la audiencia de juicio respectiva ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se dictó sentencia interlocutoria en fecha 07 de junio de 2018 en la que se declaró la reposición de la causa al estado en que se fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública (folios 121 al 123 pieza 05).

Así pues, una vez cumplido los lapsos procesales pertinentes, el día 25 de abril de 2019 se celebró la Audiencia de Juicio, a la que comparecieron la representación judicial de la parte demandante y los ciudadanos JUAN PERALTA, JULIO PERDOMO, NATIVIDAD MANZANILLA y JOSÉ SANCHEZ, así como la representación del Ministerio Publico; dejándose constancia que no comparecieron por sí ni por apoderado judicial alguno los ciudadanos MARCIAL ESCALONA, GLORIA ACEVEDO DE ESCALONA, CANDELARIA VIVAS, VITALIA ADJUNTA, MERCEDES SIVIRA, TEOFILA ARRIECHE, RAMON VARGAS, OLVEY MENDOZA, MARIA MAGDALENA MAGUALO, ANA MARGARITA ROBERTI y JUAN DE JESUS JIMENEZ, ni la representación del SINDICATO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO LARA, por lo que se declaró desistido el procedimiento respecto a éstos; se oyó los alegatos de las partes presentes y la promoción de pruebas por parte de la demandante; por lo que se procedió a la apertura del lapso probatorio conforme a lo establecido con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios 152 al 154 pieza 05); emitiéndose pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas el 07 de mayo de 2019, oportunidad en la que se aperturó el lapso para la presentación de los informes escritos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 eiusdem (folios 156 pieza 05); por lo que vencido el mismo, se aperturó el lapso para dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 159 pieza 05).

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

M O T I V A

Respecto a la incomparecencia de los ciudadanos MARCIAL ESCALONA, GLORIA ACEVEDO DE ESCALONA, CANDELARIA VIVAS, VITALIA ADJUNTA, MERCEDES SIVIRA, TEOFILA ARRIECHE, RAMON VARGAS, OLVEY MENDOZA, MARIA MAGDALENA MAGUALO, ANA MARGARITA ROBERTI y JUAN DE JESUS JIMENEZ y de la representación del SINDICATO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO LARA, se tiene que: Siendo una obligación de las partes el comparecer de forma puntual a las audiencias a celebrarse en cualquier instancia, y verificado como ha sido la incomparecencia de éstos en su condición de demandantes a la audiencia pautada para discutir la controversia del presente procedimiento, se debe declarar desistido el procedimiento de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su segundo aparte, que textualmente señala:

Artículo 82: Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal dentro de los cinco días de despacho siguiente, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento. (subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, reiterado lo aludido en líneas previas, que los referidos demandantes no comparecieron a la Audiencia de Juicio fijada para el 25 de abril de 2019, por sí mismos, ni por medio de representante o apoderado judicial alguno debidamente facultado; es por lo que, esta Juzgadora se ve en la obligación de aplicar los efectos señalados en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y verificado como ha sido, la incomparecencia de éstos actores a la Audiencia respectiva, que se fijó conforme a Ley; resulta forzoso declarar desistido el procedimiento conforme a la norma citada, respecto a los ciudadanos MARCIAL ESCALONA, GLORIA ACEVEDO DE ESCALONA, CANDELARIA VIVAS, VITALIA ADJUNTA, MERCEDES SIVIRA, TEOFILA ARRIECHE, RAMON VARGAS, OLVEY MENDOZA, MARIA MAGDALENA MAGUALO, ANA MARGARITA ROBERTI y JUAN DE JESUS JIMENEZ, y de la representación del SINDICATO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO LARA. Así se decide.

En relación al resto de los demandantes y al fondo del presente juicio de nulidad, se tiene:

En uso de las facultades de este Juzgado y teniendo como norte los principios constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, se procede a emitir pronunciamiento sobre los alegatos que se derivaron del escrito libelar mediante el cual se reclama la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 36, de fecha 03 de abril de 1997, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Barquisimeto, en el que se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en contra de la Gobernación del estado Lara.

En este sentido, en querella de Amparo Constitucional signada con el Nº KP02-O-2002-000152 de fecha 26 de noviembre de 2002 que cursa del folio 01 al 4 de la pieza 01, los actores indican que prestaron servicios para la GOBERNACION DEL ESTADO LARA desempeñando el cargo de obreros, formando parte de los miembros activos del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Ejecutivo del estado Lara, durante la discusión de la III Convención Colectiva de Trabajadores; no obstante aducen que en fecha 20 de diciembre de 1995 fueron despedidos injustificadamente.

En este orden de ideas, señalan en el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 36 de fecha 03 de abril de 1997 que riela del folio 01 al 05 de la pieza 03, que cursó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo con la nomenclatura KP02-N-2007-000080, la Inspectoría del Trabajo del estado Lara declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos bajo el supuesto de que no fue demostrada la inamovilidad alegada en la solicitud correspondiente.

Aunado a ello, alega la parte actora que “en la oportunidad en la que se produjo el despido, nos encontrábamos protegidos por inamovilidad laboral, por cuanto la discusión de las negociaciones del contrato colectivo, se fijó para el 30.01.1996, ante la ausencia del patrono, se fijó otra oportunidad para el 12.02.1996, a la cual tampoco asistió… sin haberse exepcionado el Ejecutivo Nacional dentro de la oportunidad legal, de que estaba discutiendo o había discutido o éramos un grupo minoritario el conformado por SINTRASEEL, suscribe paralelamente con el Sindicato de Obreros Educacionales (SIOEL), otro contrato colectivo, el cual fue suscrito extrañamente el mismo día que fue depositada. Para posteriormente el Ejecutivo Nacional del estado Lara, solicitar en fecha 13.06.1996, que se diera por concluido el proceso de discusión colectiva instaurado por SINTRASEEL porque era inoficioso mantener abierto un procedimiento de convención colectiva con nuestro sindicato cuya verificación no se realizó”.

Planteado lo anterior, se constata que si bien la parte actora no enuncia taxativamente la nominación de un vicio, de las líneas dispuestas en el libelo se desprende la presunta existencia de un falso supuesto de hecho y derecho, señalando que “a juicio del Inspector del Trabajo, el Proyecto de Convención Colectiva había expirado el 28 de junio de 2006 y en virtud de que los despidos ocurrieron posterior a esa fecha, había vencido la inamovilidad alegada. Cuando lo cierto es que el Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo a ser discutida con el Ejecutivo Regional del estado Lara, fue introducido el 28 de diciembre de 1995, como se explica que expiró seis meses antes de que fue introducido.”

Al respecto, cabe reiterar que los principios y normas del Derecho del Trabajo, están inspirados en la justicia social y la equidad, apreciándose como en el artículo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras enuncia al trabajo como un hecho social, en el que influyen factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico que requiere de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral, por lo que los jueces laborales, para la resolución de los asuntos que ante éstos se ventilen deben analizar particularmente la aplicación de los principios establecidos en el artículo 18 eiusdem.

En razón a ello, establecidos así los argumentos esgrimidos en el presente juicio de nulidad, se procede a analizar los puntos que a continuación se detallan, con la finalidad de determinar si la administración incurrió o no en una mala apreciación de las circunstancias fácticas y jurídicas que fueron vertidas en el expediente administrativo respectivo, y que de haberse apreciado y aplicado correctamente el derecho, la decisión hubiere sido distinta.

A tal efecto, cabe traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001, en la que indica lo siguiente:

"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal."

Se plantea entonces, a partir de la cita transcrita, que el falso supuesto ocurre cuando la Inspectoría del Trabajo como órgano al cual -con base en la legislación laboral- le compete la aplicación de justicia en sede administrativa, ejerciendo, como alude la doctrina “funciones cuasi-jurisdiccionales”, resuelve el conflicto que por ante ella se ventila, fundamentándose en supuestos de hecho inciertos e inexistentes o decayendo en la apreciación errónea de los mismos, afectando directamente la decisión tomada, configurando así un acto viciado de nulidad absoluta.

Ahora bien, a los fines de comprobar la ocurrencia o no del vicio invocado por la parte accionante, cursa del folio 38 al 64 de la pieza 01 y del folio 100 al 223 de la pieza 03 actuaciones que corresponden al expediente signado con el Nro. 005-1996-01-979, que cursó ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, referido a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta en contra de la entidad de trabajo GOBERNACION DEL ESTADO LARA. Estas documentales refieren a las actuaciones procesales que conforman el procedimiento administrativo cuyo acto resolutorio es impugnado en el presente juicio. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Número 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., estableció en torno al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios contencioso administrativos de nulidad, que “el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento”. En virtud de lo cual, se les otorga pleno valor probatorio, reiterándose que las actuaciones en cuestión, serán debidamente adminiculadas con el resto del material probatorio que consta en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

De las documentales referidas, se constatan los argumentos que motivaron la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, así como las actuaciones procesales que rigieron el procedimiento administrativo instaurado y las pruebas ofertadas en éste, observándose que en dicha causa se invocó el fuero sindical.

Se observa de las documentales valoradas, Providencia Administrativa Nº 36 de fecha 03 de abril de 1997, que riela del folio 57 al 60 pieza 01, de la misma se evidencia que el Inspector del Trabajo dejó por sentado en su decisión que “consta en autos que efectivamente los trabajadores anteriormente mencionados fueron despedidos, pero no así consta la inamovilidad alegada… la inamovilidad derivada de la presentación de aquel proyecto de convención colectiva expiro el 28-06-95, que aun si hubiera sido prorrogada no habría excedido en todo caso el 28-09-95” .

Por otra parte, cursa del folio 17 al 34 de la pieza 03 sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de mayo del 2000, a la cual se le otorga pleno valor probatorio en virtud que mas allá de formar parte del conglomerado normativo que involucra el principio iura novit curia, esta resuelve un asunto directamente relacionado con los hechos que fundamentan la presente demanda de nulidad de acto administrativo.

Bajo la óptica plasmada por dicha decisión, se verifica que el Sindicato de Trabajadores al Servicio del Ejecutivo del estado Lara (SITRASEEL) interpuso recurso de nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara signada con el Nro. 144 de fecha 1 de noviembre de 1996, la cual declaró con lugar una excepción presentada por el Ejecutivo Nacional, en virtud que éste había suscrito previamente convenio colectivo con la organización sindical SIOEL; al respecto, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sostuvo la existencia de vicios de nulidad absoluta en lo que respecta al acto impugnado, declarando la misma, y a la vez ordenando al Ejecutivo del estado Lara en su condición de patrono, “a negociar la Convención Colectiva propuesta por el prenombrado sindicato [SITRASAEEL].

Planteadas así, las consideraciones que anteceden, es necesario establecer que el fuero sindical confluye en el conjunto de normas tendientes a garantizar la estabilidad en el empleo del trabajador o dirigente de una organización sindical, con el objeto de asegurarle el ejercicio normal de sus actividades sindicales, es así, que dicha garantía de estabilidad laboral es otorgada por la ley a determinados trabajadores en atención a los cargos que desempeñan en la respectiva organización para no ser despedidos ni trasladados, ni modificadas sus condiciones de trabajo, sin justa causa debidamente calificada por autoridad competente.

En concordancia a ello, la Ley Orgánica del Trabajo (1997) en su artículo 520 indica que dicha inamovilidad “tendrá efecto durante un periodo de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta un lapso de 180 días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este articulo hasta por noventa (90) días más”; no obstante el lapso de efectividad de dicho fuero es discutible, si se considera que no hubo un normal desarrollo de las negociaciones conciliatorias al menos en confrontación con los supuestos normativos procesales atinentes al procedimiento administrativo de discusión del proyecto de convención colectiva.

En concordancia, a que la Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2003 reiteró que no puede impedirse a SINTRASEEL el derecho a negociar ante el Ejecutivo del estado Lara, mejoras y beneficios por vía de contratos colectivos para sus afiliados, toda vez que negar el ejercicio de este derecho, so pretexto de haberse negociado con otro sindicato, abre la vía para tratamientos desiguales entre los trabajadores y las organizaciones sindicales, abriendo la brecha para la negociación colectiva entre el empleador y el sindicato SITRASEEL, conformado por los hoy actores.

A tal efecto, ante las consideraciones previamente dispuestas, es evidente que los ciudadanos JOSEFINA ARROYO, OCTAVIA URBANO, MARIA ESCOBAR, NORIS SANCHEZ, DIDIA VARGAS, JOSE SANCHEZ, ADA CORDERO, ALIDA ESCOBAR, PEDRO GARRIDO, JUDITH PEREZ, ELILU PIÑA, LUIS PEROZO, ELVA SALAZAR, ANA RAMIREZ, MARIA CRISTINA URANGA, PEDRO GARRIDO, VICTOR JOSE GONZALEZ, LINA HERNANDEZ, NATIVIDAD DE JESUS MANZANILLA, JUAN SABAS PERALTA, JOSE SANCHEZ, CARMEN NOGUERA, JULIO PERDOMO, NICANOR RODRIGUEZ y ANCORA JIMENEZ se encontraban amparados por el fuero sindical al momento de su despido, siendo este catalogado como injustificado en virtud que no se constató de las probanzas en autos, la consumación de algún procedimiento de autorización de despido, verificándose entonces una clara disparidad entre la realidad asumida por el Inspector del Trabajo y la concebida en autos, delatándose la existencia del vicio de falso supuesto de hecho denunciado en el libelo, por lo que de declara procedente el mismo. Asi se establece.

Por otra parte, no puede obviarse de la apreciación del presente caso, la ponderación del interés que pretende producir efectos en los trabajadores actuantes, los cuales se encuentran en su mayoría en un estado de ancianidad, ello en observancia como ya se dijo en líneas previas, de los principios y normas del Derecho del Trabajo, cuya inspiración se enmarca en la justicia social. Así se establece.

Por lo que develada la incurrencia del vicio invocado en este punto, y siendo que ello trae como consecuencia que el contenido del acto administrativo impugnado sea ilegal, conforme a lo indicado en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara su nulidad absoluta. Así se decide.

En consecuencia, con base a los argumentos explanados en el contenido de la presente decisión, debidamente adminiculados con la pruebas cursantes en autos, se declara CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa Nº 36, de fecha 03 de abril de 1997, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Barquisimeto. Así se decide.

Al respecto a lo anterior, para determinar el alcance de ésta decisión, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela faculta al Juez Contencioso Administrativo a disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, por ello, en base a la referida atribución, se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos incoada por los ciudadanos JOSEFINA ARROYO, OCTAVIA URBANO, MARIA ESCOBAR, NORIS SANCHEZ, DIDIA VARGAS, JOSE SANCHEZ, ADA CORDERO, ALIDA ESCOBAR, PEDRO GARRIDO, JUDITH PEREZ, ELILU PIÑA, LUIS PEROZO, ELVA SALAZAR, ANA RAMIREZ, MARIA CRISTINA URANGA, PEDRO GARRIDO, VICTOR JOSE GONZALEZ, LINA HERNANDEZ, NATIVIDAD DE JESUS MANZANILLA, JUAN SABAS PERALTA, JOSE SANCHEZ, CARMEN NOGUERA, JULIO PERDOMO, NICANOR RODRIGUEZ y ANCORA JIMENEZ en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO LARA. Así se establece.

D I S P O S I T I V O

En merito de los razonamientos de hecho y derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº. 36, de fecha 03 de abril de 1997, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, en el expediente administrativo Nº 005-01-1996-00979.

SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por los ciudadanos JOSEFINA ARROYO, OCTAVIA URBANO, MARIA ESCOBAR, NORIS SANCHEZ, DIDIA VARGAS, JOSE SANCHEZ, ADA CORDERO, ALIDA ESCOBAR, PEDRO GARRIDO, JUDITH PEREZ, ELILU PIÑA, LUIS PEROZO, ELVA SALAZAR, ANA RAMIREZ, MARIA CRISTINA URANGA, PEDRO GARRIDO, VICTOR JOSE GONZALEZ, LINA HERNANDEZ, NATIVIDAD DE JESUS MANZANILLA, JUAN SABAS PERALTA, JOSE SANCHEZ, CARMEN NOGUERA, JULIO PERDOMO, NICANOR RODRIGUEZ y ANCORA JIMENEZ contra la GOBERNACION DEL ESTADO LARA.

TERCERO: Se ordena a la demandada al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido injustificado hasta el cumplimiento efectivo y la restitución de la situación jurídica infringida correspondiente a los ciudadanos JOSEFINA ARROYO, OCTAVIA URBANO, MARIA ESCOBAR, NORIS SANCHEZ, DIDIA VARGAS, JOSE SANCHEZ, ADA CORDERO, ALIDA ESCOBAR, PEDRO GARRIDO, JUDITH PEREZ, ELILU PIÑA, LUIS PEROZO, ELVA SALAZAR, ANA RAMIREZ, MARIA CRISTINA URANGA, PEDRO GARRIDO, VICTOR JOSE GONZALEZ, LINA HERNANDEZ, NATIVIDAD DE JESUS MANZANILLA, JUAN SABAS PERALTA, JOSE SANCHEZ, CARMEN NOGUERA, JULIO PERDOMO, NICANOR RODRIGUEZ y ANCORA JIMENEZ.

CUARTO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, respecto a los demandantes ciudadanos MANUEL BORREGO BOSCAN, en representación del SINDICATO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO LARA, MARCIAL ESCALONA, GLORIA ACEVEDO DE ESCALONA, CANDELARIA VIVAS, VITALIA ADJUNTA, MERCEDES SIVIRA, TEOFILA ARRIECHE, RAMON VARGAS, OLVEY MENDOZA, MARIA MAGDALENA MAGUALO, ANA MARGARITA ROBERTI y JUAN DE JESUS JIMENEZ, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del procedimiento, en virtud de que no pretende acción de condena.

SEXTO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial, Extraordinario, N° 6.220 del 15 de marzo de 2016) y a la Inspectoría del Trabajo que dictó el acto administrativo impugnado.

SEPTIMO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena distribuir el presente asunto, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que realice lo conducente al cumplimiento de lo ordenado.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, a los 10 de julio de 2019.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


JUEZ


ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA


SECRETARIA

ABG. FRANNYS PINTO

En esta misma fecha, se dictó y publicó la decisión a las 01:40 p.m., agregándose al físico del expediente y al informático del sistema Juris 2000.
SECRETARIA

ABG. FRANNYS PINTO