REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Treinta y Uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º



ASUNTO: AP21-O-2019-00032

PARTE ACCIONANTE: Lisbeth Coromoto Vásquez, Gregori Rafael Martínez Carrión, Genaro José Martínez y José Gregorio Ruiz Galárraga, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.857.715, V-27.109.941, V-11.008.122, V-13.894.054, respectivamente.

ABOGADOS QUE ASISTEN A LOS ACIONANTES: Guillermo Astudillo Guzmán, y Raquel Andreina Machado Gil, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 168.957, 219.296, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Eduardo Bello González, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-830.907

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: NO CONSTITUYÓ.

ANTECEDENTE DE HECHO

Ha sido presentado con fecha 19 de julio del año 2019, y recibido por este tribunal en fecha 25/07/2019 a las 11:40am, escrito que contiene la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Lisbeth Coromoto Vásquez, Gregori Rafael Martínez Carrión, Genaro José Martínez y José Gregorio Ruiz Galárraga, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.857.715, V-27.109.941, V-11.008.122, V-13.894.054, respectivamente. Debidamente asistidos por los abogados, Guillermo Astudillo Guzmán, y Raquel Andreina Machado Gil, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 168.957, 219.296, respectivamente planteando su pretensión en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS

Como fundamento de su pretensión constitucional aducen los presuntos agraviados lo siguiente:
Síntesis

“…Alega el accionante que somos trabajadores que hemos venido operando desde hace catorce (14) años en la Empresa Procesadora de Alimentos Verfresk C.A., ubicada entre las esquinas de Gobernador a Muerto, casa N° 69, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, lugar de los hechos que estamos denunciando. Ciudadano Juez el caso es que hemos sedo afectados en varias oportunidades, no nos deja trabajar, siendo victimas por el ciudadano Eduardo Bello González, de nacionalidad española, identificado con la cedula de identidad E-830.907, este ciudadano ocupa el local que queda justamente en la entrada del galpón, en la actualidad no tiene ninguna actividad, el aparece de vez en cuando para cerrar y obstaculizar la entrada a nuestro trabajo, últimamente le ha dado por hacernos la vida imposible aduciendo que es propietario de todo el galpón, cuando eso no es así, y en caso de ser tendría que recurrir por la vía jurisdiccional correspondiente, este ciudadano en forma altanera y abusiva cierra o tranca completamente el portón de entrada principal al lugar donde nosotros laboramos, colocando su vehiculo pegado al portón para no permitir la entrada, este ciudadano con su actitud mal sana y caprichosa nos esta violando nuestro derecho al trabajo, la explicación o el motivo que dice tener, es de un litigio legal personal con el directivo de la Empresa Verfresk C.A., en consecuencia de ello, obra y quiere hacerse justicia la justicia por sus propias manos diciendo que el problema es de hombre a hombre, cuando el quiere y le viene en gana baja el broker principal y corta la luz eléctrica, diciendo que lo demanden si quieren, y no permite el ingreso de los trabajadores ni de los clientes que a diario asisten a recoger sus pedidos, llegando al colmo que el día martes 9 de julio, tranco y permitió el paso, igualmente el día lunes 15-07-2019, desde muy temprano cerro el paso nuevamente y por supuesto no pudimos trabajar, en consecuencia no hubo producción ni distribución de los alimentos, ante estos hechos nos quejamos ante Usted Ciudadano Juez para que nos ampare con una resolución para poder trabajar. Nuestro trabajo es de todos los días desde temprano, lavamos, picamos, empacamos y distribuimos alimentos perecederos, con un solo día que se frene o no se trabaje se ve perjudicada mucha gente que depende de esos alimentos para poder ganarse el sustento diario para mantener a sus respectivas familias. Ante esta situación dejamos en este acto un resumenen forma sucinta de los hechos y señalamientos lamentables que vienen sucediendo, para que se haga valer en este acto para lo cual solicitamos respetuosamente ante este Tribunal el presente escrito y sea decidido conforme a derecho y el maximo principio procesal de Amparo Constitucional…”

-II-
DEL DERECHO
Alega la parte accionante, que acude ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y hechos, además de las circunstancias que motivan y hacen procedente la Acción de Amparo Constitucional.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, solicita que se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra el ciudadano EDUARDO BELLO, por la violación al derecho al trabajo, y estabilidad laboral, establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y trabajadoras así como el articulo 27 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

IV
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y observa al respecto lo siguiente:

Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero se hace necesario para esta sentenciadora hacer referencia a lo establecido en Ley que al respecto regula la materia de Amparo, esto es la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”. (Negrilla del Tribunal)

En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Número 230 de fecha 7 de mayo de 2000, se pronunció al respecto en el siguiente sentido:

“…Desde el punto de vista de la competencia por razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que son competentes, para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación. De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento del tribunal." "Visto que la idea de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso al tribunal competente, así como la de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo y de las pruebas, forman parte de la ratio de la disposición en referencia, cabe interpretar que el lugar del hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo es el del lugar donde el presunto agraviado sufra o tema efectivamente la lesión a sus derechos o garantías constitucionales…” (negrita del Tribunal).

Determinada así la competencia de esta Tribunal para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, pasa de seguida a pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del mismo.-


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, puede evidenciarse que lo que se solicita a través de la presente Acción de Amparo Constitucional, es la garantía de los ciudadanos Lisbeth Coromoto Vásquez, Gregori Rafael Martínez Carrión, Genaro José Martínez y José Gregorio Ruiz Galárraga, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.857.715, V-27.109.941, V-11.008.122, V-13.894.054, respectivamente, sus derechos constitucionales, al Trabajo, no obstante este Tribunal se declara que tiene competencia para decidir la acción de amparo por cuanto.

Respecto de ello, considera quien decide, que la acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley); siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas que estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional.

Planteado lo anterior, se tiene que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene una serie de derechos y garantías que luego son desarrollados en leyes especiales destinadas a garantizar su aplicación, tal es el caso de los derechos consagrados en los artículos 88 y 89 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, sobre el derecho y protección del trabajo, desarrollados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y su Reglamento, con lo cual se hace necesario determinar si lo planteado en el presente caso está circunscrito a la violación de una norma de rango legal o de rango constitucional, aplicándose al respecto lo establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 22 de julio de 2005 (caso D.K. Prekeliz y otro en Amparo), que este Tribunal acoge, a los fines de garantizar la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, en la cual se señala:

“…En este orden, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la acción del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aún cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación, evidentemente, no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre le amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente la protección constitucional…” (Resaltados del Tribunal)

Por otra parte, debe señalarse que la Acción de Amparo Constitucional es una vía breve y expedita que no procede cuando existen otros mecanismos judiciales que puedan solucionar la situación jurídica infringida, respecto de lo cual el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre las causales de inadmisibilidad de la Acción de amparo, establece:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vía judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Subrayado y negrillas del tribunal)

Siendo así, y en aplicación de la norma y sentencia antes parcialmente transcrita, se tiene que en el presente caso, para valorar si los derechos o garantías cuya violación delata el actor, se requiere analizar lo que al respecto establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras que rige la relación de trabajo con el accionante, en concordancia con lo dispuesto en su Reglamento, toda vez que los accionante reclama el reconocimiento por la vía de la Acción de Amparo, que la actividad laboral que realizan se ve afectada por no permitir el accionado su actividad laboral en periodos como los narrados en el escrito libelar, en este sentido y teniendo una clara y precisa declaración por parte del accionante que no mantiene una relación de trabajo con el ciudadano Eduardo Bello, y que en el presente procedimiento implica un examen de normas de rango legal y sub legal, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y su Reglamento, debe concluirse que la Acción de Amparo Constitucional no es la vía idónea para reclamar lo pretendido por los querellantes, sobre la presunta violación del derecho al trabajo, por cuanto los mismos no son trabajadores del querellado, y siendo que las presunta violaciones explanada en el expediente, en primer punto en cuanto al derecho al trabajo, no consta en el mismo expediente nada que lo relacione con el accionado que pueda ocasionar un daño. Así se decide.

Con base a las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo. ASÍ SE DECIDE.











VI
DECISIÓN.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos Lisbeth Coromoto Vásquez, Gregori Rafael Martínez Carrión, Genaro José Martínez y José Gregorio Ruiz Galárraga, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.857.715, V-27.109.941, V-11.008.122, V-13.894.054, respectivamente, contra el ciudadano Eduardo Bello, titular de la cedula de identidad N° E-830.907, SEGUNDO: No hay condena en costas por no ser temeraria la presente acción de amparo, conforme a lo establecido en el la artículo 33 ejusdem.- TERCERO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (03 días de despacho, artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, Regístrese, y Déjese Copia de la presente Decisión.-.
EL JUEZ
MARCIAL MECIA
LA SECRETARIA
JULIE PEÑA













REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Treinta y Uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º



ASUNTO: AP21-O-2019-00032

PARTE ACCIONANTE: Lisbeth Coromoto Vásquez, Gregori Rafael Martínez Carrión, Genaro José Martínez y José Gregorio Ruiz Galárraga, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.857.715, V-27.109.941, V-11.008.122, V-13.894.054, respectivamente.

ABOGADOS QUE ASISTEN A LOS ACIONANTES: Guillermo Astudillo Guzmán, y Raquel Andreina Machado Gil, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 168.957, 219.296, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Lisbeth Coromoto Vásquez, Gregori Rafael Martínez Carrión, Genaro José Martínez y José Gregorio Ruiz Galárraga, contra Eduardo Bello González, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-830.907

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: NO CONSTITUYÓ.

ANTECEDENTE DE HECHO

Ha sido presentado con fecha 19 de julio del año 2019, y recibido por este tribunal en fecha 25/07/2019 a las 11:40am, escrito que contiene la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Lisbeth Coromoto Vásquez, Gregori Rafael Martínez Carrión, Genaro José Martínez y José Gregorio Ruiz Galárraga, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.857.715, V-27.109.941, V-11.008.122, V-13.894.054, respectivamente. Debidamente asistidos por los abogados, Guillermo Astudillo Guzmán, y Raquel Andreina Machado Gil, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 168.957, 219.296, respectivamente planteando su pretensión en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS

Como fundamento de su pretensión constitucional aducen los presuntos agraviados lo siguiente:
Síntesis

“…Alega el accionante que somos trabajadores que hemos venido operando desde hace catorce (14) años en la Empresa Procesadora de Alimentos Verfresk C.A., ubicada entre las esquinas de Gobernador a Muerto, casa N° 69, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, lugar de los hechos que estamos denunciando. Ciudadano Juez el caso es que hemos sedo afectados en varias oportunidades, no nos deja trabajar, siendo victimas por el ciudadano Eduardo Bello González, de nacionalidad española, identificado con la cedula de identidad E-830.907, este ciudadano ocupa el local que queda justamente en la entrada del galpón, en la actualidad no tiene ninguna actividad, el aparece de vez en cuando para cerrar y obstaculizar la entrada a nuestro trabajo, últimamente le ha dado por hacernos la vida imposible aduciendo que es propietario de todo el galpón, cuando eso no es así, y en caso de ser tendría que recurrir por la vía jurisdiccional correspondiente, este ciudadano en forma altanera y abusiva cierra o tranca completamente el portón de entrada principal al lugar donde nosotros laboramos, colocando su vehiculo pegado al portón para no permitir la entrada, este ciudadano con su actitud mal sana y caprichosa nos esta violando nuestro derecho al trabajo, la explicación o el motivo que dice tener, es de un litigio legal personal con el directivo de la Empresa Verfresk C.A., en consecuencia de ello, obra y quiere hacerse justicia la justicia por sus propias manos diciendo que el problema es de hombre a hombre, cuando el quiere y le viene en gana baja el broker principal y corta la luz eléctrica, diciendo que lo demanden si quieren, y no permite el ingreso de los trabajadores ni de los clientes que a diario asisten a recoger sus pedidos, llegando al colmo que el día martes 9 de julio, tranco y permitió el paso, igualmente el día lunes 15-07-2019, desde muy temprano cerro el paso nuevamente y por supuesto no pudimos trabajar, en consecuencia no hubo producción ni distribución de los alimentos, ante estos hechos nos quejamos ante Usted Ciudadano Juez para que nos ampare con una resolución para poder trabajar. Nuestro trabajo es de todos los días desde temprano, lavamos, picamos, empacamos y distribuimos alimentos perecederos, con un solo día que se frene o no se trabaje se ve perjudicada mucha gente que depende de esos alimentos para poder ganarse el sustento diario para mantener a sus respectivas familias. Ante esta situación dejamos en este acto un resumenen forma sucinta de los hechos y señalamientos lamentables que vienen sucediendo, para que se haga valer en este acto para lo cual solicitamos respetuosamente ante este Tribunal el presente escrito y sea decidido conforme a derecho y el maximo principio procesal de Amparo Constitucional…”

-II-
DEL DERECHO
Alega la parte accionante, que acude ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y hechos, además de las circunstancias que motivan y hacen procedente la Acción de Amparo Constitucional.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, solicita que se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra el ciudadano EDUARDO BELLO, por la violación al derecho al trabajo, y estabilidad laboral, establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y trabajadoras así como el articulo 27 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

IV
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y observa al respecto lo siguiente:

Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero se hace necesario para esta sentenciadora hacer referencia a lo establecido en Ley que al respecto regula la materia de Amparo, esto es la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”. (Negrilla del Tribunal)

En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Número 230 de fecha 7 de mayo de 2000, se pronunció al respecto en el siguiente sentido:

“…Desde el punto de vista de la competencia por razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que son competentes, para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación. De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento del tribunal." "Visto que la idea de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso al tribunal competente, así como la de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo y de las pruebas, forman parte de la ratio de la disposición en referencia, cabe interpretar que el lugar del hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo es el del lugar donde el presunto agraviado sufra o tema efectivamente la lesión a sus derechos o garantías constitucionales…” (negrita del Tribunal).

Determinada así la competencia de esta Tribunal para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, pasa de seguida a pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del mismo.-


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, puede evidenciarse que lo que se solicita a través de la presente Acción de Amparo Constitucional, es la garantía de los ciudadanos Lisbeth Coromoto Vásquez, Gregori Rafael Martínez Carrión, Genaro José Martínez y José Gregorio Ruiz Galárraga, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.857.715, V-27.109.941, V-11.008.122, V-13.894.054, respectivamente, sus derechos constitucionales, al Trabajo, no obstante este Tribunal se declara que tiene competencia para decidir la acción de amparo por cuanto.

Respecto de ello, considera quien decide, que la acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley); siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas que estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional.

Planteado lo anterior, se tiene que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene una serie de derechos y garantías que luego son desarrollados en leyes especiales destinadas a garantizar su aplicación, tal es el caso de los derechos consagrados en los artículos 88 y 89 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, sobre el derecho y protección del trabajo, desarrollados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y su Reglamento, con lo cual se hace necesario determinar si lo planteado en el presente caso está circunscrito a la violación de una norma de rango legal o de rango constitucional, aplicándose al respecto lo establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 22 de julio de 2005 (caso D.K. Prekeliz y otro en Amparo), que este Tribunal acoge, a los fines de garantizar la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, en la cual se señala:

“…En este orden, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la acción del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aún cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación, evidentemente, no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre le amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente la protección constitucional…” (Resaltados del Tribunal)

Por otra parte, debe señalarse que la Acción de Amparo Constitucional es una vía breve y expedita que no procede cuando existen otros mecanismos judiciales que puedan solucionar la situación jurídica infringida, respecto de lo cual el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre las causales de inadmisibilidad de la Acción de amparo, establece:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vía judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Subrayado y negrillas del tribunal)

Siendo así, y en aplicación de la norma y sentencia antes parcialmente transcrita, se tiene que en el presente caso, para valorar si los derechos o garantías cuya violación delata el actor, se requiere analizar lo que al respecto establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras que rige la relación de trabajo con el accionante, en concordancia con lo dispuesto en su Reglamento, toda vez que los accionante reclama el reconocimiento por la vía de la Acción de Amparo, que la actividad laboral que realizan se ve afectada por no permitir el accionado su actividad laboral en periodos como los narrados en el escrito libelar, en este sentido y teniendo una clara y precisa declaración por parte del accionante que no mantiene una relación de trabajo con el ciudadano Eduardo Bello, y que en el presente procedimiento implica un examen de normas de rango legal y sub legal, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y su Reglamento, debe concluirse que la Acción de Amparo Constitucional no es la vía idónea para reclamar lo pretendido por los querellantes, sobre la presunta violación del derecho al trabajo, por cuanto los mismos no son trabajadores del querellado, y siendo que las presunta violaciones explanada en el expediente, en primer punto en cuanto al derecho al trabajo, no consta en el mismo expediente nada que lo relacione con el accionado que pueda ocasionar un daño. Así se decide.

Con base a las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo. ASÍ SE DECIDE.











VI
DECISIÓN.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos Lisbeth Coromoto Vásquez, Gregori Rafael Martínez Carrión, Genaro José Martínez y José Gregorio Ruiz Galárraga, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.857.715, V-27.109.941, V-11.008.122, V-13.894.054, respectivamente, contra el ciudadano Eduardo Bello, titular de la cedula de identidad N° E-830.907, SEGUNDO: No hay condena en costas por no ser temeraria la presente acción de amparo, conforme a lo establecido en el la artículo 33 ejusdem.- TERCERO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (03 días de despacho, artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, Regístrese, y Déjese Copia de la presente Decisión.-.
EL JUEZ
MARCIAL MECIA
LA SECRETARIA
JULIE PEÑA