REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
209º y 160º
ASUNTO: AP71-R-2019-000139
ASUNTO INTERNO: 2019-9820
MATERIA: CIVIL (FONDO)
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: OTTO JESÚS FORNES LAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-1.897.467.
APODERADOS DEL ACTOR: GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, ROSA ÁNGELA RICO DÍAZ, ARNALDO ENRIQUE MENDOZA PAREDES, NICOLÁS ALEJANDRO DORTA CHANGIR, LUZMILA MARGARITA CALCURIAN GARCÍA y LUÍS ALEJANDRO RIVAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.645, 101.195, 108.051, 21.990, 44.974 y 237.900, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALUVIDRIOS ALESSI, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1997, bajo el N° 54, tomo 62-A-Cto., de los libros respectivos, representada por el ciudadano JOSÉ ALESSI GRIFO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.975.012, en su condición de presidente.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: VÍCTOR BERVOET BURELLIS, CHENDY JOSÉ GORRYN, HÉCTOR ALFREDO LUNAR ZAPATA y FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ SANTANA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.495, 163.700, 83.868 y 82.478, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial).
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia Definitiva dictada oralmente en fecha 15 de febrero de 2019, por el Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con extenso del día 7 de marzo de 2019.
-I-
DE LA SINTESIS PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 2 de marzo de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano OTTO JESÚS FORNES LAGO, asistido de la abogada ROSA ÁNGELA MARÍA RICO DÍAZ, contra la empresa ALUVIDRIOS ALESSI, C.A., por DESALOJO, cuyo conocimiento fue asignado al Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la referida Circunscripción Judicial, el cual en fecha 7 del mismo mes y año, ADMITIÓ la misma conforme al procedimiento oral que pauta el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
En fecha 6 de abril de 2018, la abogada ROSA ÁNGELA MARÍA RICO DÍAZ, consignó poder que la acredita como apoderada judicial del demandante y a fin que se emplazara a la parte demandada suministró los fotostátos requeridos para la elaboración de la compulsa y los emolumentos correspondientes, lo cual fue providenciado en auto del 10 del referido mes y año.
En fecha 26 de abril de 2018, el ciudadano EDGAR ZAPATA, en su condición de alguacil del circuito de municipio, dio cuenta de haber entregado la compulsa a la parte demandada, manifestando sin embargo que el representante de la misma se negó a firmar el recibo correspondiente.
En fecha 5 de junio de 2018, previa solicitud de parte, la secretaria del juzgado a quo, hizo constar que entregó a la parte demandada boleta de notificación librada respecto su citación en este juicio, dando cumplimiento así a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de junio de 2018, los apoderados judiciales de la empresa demandada, comparecieron en su nombre y presentaron escrito de contestación a la pretensión ejercida. Del mismo modo opusieron como defensa perentoria o de fondo la inadmisibilidad de la pretensión a tenor de lo previsto en los artículos 346, ordinal 11° y 361 del Código de Procedimiento Civil, y reconvinieron a la parte actora, consignando recaudos. En fecha 9 de julio de 2018, el a quo negó la admisión de la referida reconvención.
En diligencia de fecha 11 de julio de 2018, la representación accionante, impugnó y solicitó la nulidad las documentales aportadas por su contraparte.
En fecha 23 de julio de 2018, el a quo, previa verificación del vencimiento del lapso de apelación del auto de fecha 9 del mismo mes y año, fijó el quinto (5º) día de despacho y la hora, para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el presente asunto. En fecha 31 del referido mes y año, tuvo lugar ante el a quo la audiencia preliminar.
En fecha 17 de de septiembre de 2018, el a quo fijó los hechos y los límites de la controversia, aperturando el lapso probatorio. En fechas 21 y 24 de septiembre de 2018, respectivamente, los abogados VÍCTOR BERVOEST BURELLI y FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ SANTANA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y el accionante OTTO JESÚS FORNES LAGO, representado por su apoderado judicial, abogado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, presentaron escritos de pruebas.
En fecha 2 de octubre de 2018, el a quo providenció la pruebas promovidas por ambas representaciones judiciales, fijando un lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de las mismas, conforme con el artículo 868 del Código Adjetivo Civil.
En fecha 17 de octubre de 2018, el a quo declaró desierto el acto de inspección judicial que había sido fijado para esa fecha, por incomparecencia de su promoverte, fijando nueva oportunidad para el día 24 del mismo mes y año a las 10:00 horas de la mañana, siendo que en esta última fecha fue declarado igualmente desierto por incomparecencia de su promoverte, estableciendo que previa solicitud de parte se fijaría nueva oportunidad.
En fecha 12 de noviembre de 2018, tuvo lugar la referida inspección, la cual había sido fijada previa solicitud de parte.
En fecha 14 de noviembre de 2018, el a quo, con vista a la solicitud de la representación de la parte accionante, prorrogó el lapso probatorio por un lapso de quince (15) días de despacho, a fin que se recibieran las pruebas de informes promovidas ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en el entendido que vencida como fuese dicha prórroga procedería a fijar la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio.
En fecha 19 de noviembre de 2018, el ciudadano CARLOS RIVAS, en su condición de experto fotógrafo designado por el a quo, consigna reproducciones fotográficas tomadas en la inspección judicial ut supra. En fecha 20 de noviembre de 2018, el ciudadano LUÍS ALEJANDRO PAPPATERRA CARRILLO, en su condición de perito experto designado por el a quo, consignó informe técnico relacionado con la inspección ocular sobre el bien de marras.
En fecha 6 de diciembre de 2018, el a quo ordenó agregar a los autos oficios N° SIB-DSB-CJ-PA-19228 y N° SIB-DSB-CJ-PA-19229, emanados de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 18 de diciembre de 2018, el a quo fijó el vigésimo octavo (28°) día de despacho siguiente para que tuviese lugar la audiencia de juicio, atendiendo lo dispuesto en el artículo 869 eiusdem.
En fecha 7 de enero de 2019, se recibieron ante el tribunal de la causa las resultas de las pruebas de informes provenientes de Banesco, Banco Universal, ordenando agregarlas a los autos a los fines de ley.
En fecha 15 de febrero de 2019, tuvo lugar la audiencia o debate oral, donde luego de las formalidades de ley y oídas las partes, el a quo dictó el dispositivo del fallo donde desechó la cuestión previa de inadmisibilidad, opuesta con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y declaró sin lugar, la demanda, reservándose el lapso de diez (10) días de despacho para publicar en extenso el fallo dictado oralmente. En fecha 7 de marzo de 2019, el a quo publicó el extenso del fallo dictado oralmente, en cuyo dispositivo determinó lo siguiente:
“(…) En cuanto a la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, en sentencia N° 885 de fechas (sic) 25 de junio de 2002, emanada de la misma Sala Político Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que: “…cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es mas que una prohibición de la Ley de admitir la demanda…”, criterio jurisprudencial que compartimos, y que yendo más allá de ese concepto, se alude a la prohibición de admitir la pretensión aducida. Ahora bien, quien esto decide, observa de lo expuesto por la parte demandada, que el hecho de que la parte actora intentó un Juicio (sic) por Desalojo (sic), no constituye causal para no admitir la demanda, al constituir un hecho que debe ser decidido al mérito de la causa, por lo que en razón de todo lo anteriormente expuesto, debe ser desechada la cuestión previa opuesta, en razón de que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así se decide. (…) De lo antes señalado se aprecia que la relación contractual comenzó en fecha 01/11/2013 y culminó en fecha 31/10/2016, iniciando de pleno derecho la prorroga (sic) legal de un (1) año, culminando la relación arrendaticia el 31 de Octubre (sic) de 2017, en virtud de la notificación que se le hizo al arrendatario de No (sic) Prorrogar (sic) el contrato, por otro lado se observa que el arrendatario continuo (sic) ocupando el inmueble y cancelando los cánones de arrendamientos correspondientes a las mensualidades de noviembre 2017 (sic), diciembre 2017 (sic), enero 2018 (sic), febrero 2018 (sic), marzo 2018 (sic), abril 2018 (sic), mayo 2018 (sic) y junio 2018 (sic), tal como se evidencia de los recibos de pagos consignados en autos, así como de la información suministrada por la entidad Bancaria (sic) Banco de Venezuela, S.A, (sic) Banco Universal, que demuestran el pago realizado de los cánones de arrendamiento efectuados por el arrendatario al arrendador y en virtud de la comunicación enviada por Banesco, Banco Universal, donde se constata que los cánones de arrendamiento fueron recibidos por el arrendador, sin presentar este (sic) objeción alguna ni prueba de la devolución de los mismos. Sin embargo, tomando en consideración que vencido dicho lapso, el arrendatario ha estado en posesión del inmueble y por consiguiente la relación arrendaticia ha continuado hasta la presente fecha, señala ésta Juzgadora (sic) a la representación judicial de la parte actora, que si después de haberse vencido el lapso contractual, el arrendatario, por voluntad del arrendador continua (sic) en posesión de la cosa arrendada, el contrato de arrendamiento se transforma en contrato a tiempo determinado, es decir, la Doctrina y la Legislación coinciden en afirmar que en este supuesto se produce el nacimiento de un nuevo contrato, con las mismas partes, el mismo objeto, igual canon de arrendamiento, pero a tiempo indeterminado, lo cual tipifica una figura denominada la tácita reconducción, contemplados (sic) en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, y cuyos tenores para mayor ilustración, son los siguientes: “…Artículo 1.600: Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…” (OSMISSIS). “…Artículo 1.614: En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado…” (OSMISSIS). Debiendo concluirse imperativamente de lo antes transcrito, que la tácita reconducción opera de pleno derecho, ya que las normas antes transcrita (sic) son de orden público y no pueden ser relajadas de modo alguno por la voluntad de las partes contratantes. Así se establece.- Esta (sic) sentenciadora de conformidad con los artículos antes señalados, concluye que el contrato de arrendamiento establecido por las partes se convirtió a tiempo indeterminado, produciéndose la tácita reconducción del mismo, al haber quedado el arrendador en posesión de las cantidades de dinero consignadas correspondientes a los meses de noviembre 2017 (sic), diciembre 2017 (sic), enero 2018 (sic), febrero 2018 (sic), marzo 2018 (sic), abril 2018 (sic), mayo 2018 (sic) y junio 2018 (sic), por concepto de cánones de arrendamiento con posterioridad al vencimiento del citado contrato, pagos que quedaron demostrados en autos y que no fueron desconocidos por el arrendador. Así se decide. Por lo que esta (sic) Juzgadora (sic), atendiendo el carácter proteccionista del Derecho Inquilinario, se inscribe dentro del derecho social, que propende a la justicia social a favor del débil jurídico; y conforme al artículo 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Arrendamientos (sic) Inmobiliarios (sic) Para el Uso Comercial, que declara irrenunciables los derechos que la Ley reconoce, siendo nula toda acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de esos derechos por que los órganos de administración de justicia, los Tribunales (sic) podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y en general las formas y negocio (sic) jurídico (sic) mediante las cuales se pretende evadir la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia, debiendo prevalecer las realidades sobre las formas, entiende esta (sic) Juzgadora (sic) que el orden público inquilinario, lo constituye ese conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que la Ley, concede, como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos, ello en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara sin lugar la presente demanda. Así se decide.- VI DISPOSITIVA En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Desalojo (Por vencimiento de la Prorroga (sic) Legal), interpuesta por el ciudadano OTTO JESUS FORNES LAGO, venezolano, mayor de edad, Titular (sic) de la cédula de identidad N° V-1.897.467, contra la Sociedad (sic) Mercantil (sic) ALUVIDRIOS ALESSI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Diciembre (sic) de 1997, anotado bajo el N° 54, Tomo 62-A-Cto. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora. TERCERO: Como el presente fallo es dictado dentro del lapso no requiere la notificación de las partes. Publíquese, Regístrese (sic) y Déjese (sic) Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Siete (sic) (07) días del mes de Marzo (sic) de 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación…”

En fecha 15 de marzo de 2019, el accionante asistido por el abogado ALDRIN JESÚS ZAMBRANO LABRADOR, ejerció formal recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada.
En fecha 22 de marzo de 2019, el tribunal a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de ley.
Ahora bien, en ocasión de una mejor comprensión de la controversia que ocupa a este despacho superior, resulta necesario traer a colación los hechos y argumentaciones de los sujetos procesales que integran la presente litis y que dieron lugar al fallo recurrido antes mencionado. En ese sentido se observa:
DE LA PRETENSIÓN
Conforme se desprende del escrito contentivo de la demanda (Fol. 2-8. P-1), el accionante, ciudadano OTTO JESÚS FORNES LAGO, asistido de la abogada ROSA ÁNGELA MARÍA RICO DÍAZ, alegó:
Que es propietario de un local comercial que forma parte de una casa quinta denominada Villa Carmen, ubicada en la Urbanización Barrio Industrial, Catia, Avenida el Cristo, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se le adjudicó según liquidación de comunidad hereditaria que aduce acompañar a los autos, marcado “A”.
Que sobre el identificado inmueble celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil ALUVIDRIOS ALESSI, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ ALESSI GRIFO, otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2014, bajo el N° 53, tomo 6 de los libros respectivos, para ser destinado única y exclusivamente para comercio, venta comercialización e importación de todo lo relacionado con vidrios y aluminio, según la cláusula primera del negocio que alega consignar a las actas procesales marcado “B”.
Que la relación arrendaticia tuvo una duración de tres (3) años fijos, sin posibilidad de prórroga automática, contada desde el 1 de noviembre de 2013 hasta el 31 de octubre de 2016, con un canon mensual por la cantidad de quince mil bolívares (Bs.F 15.000,00), para el primer año; diecisiete mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.F 17.250,00) para el segundo año, y diecinueve mil ochocientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.F 19.837,50), para el tercer y último año de vigencia, según las cláusulas segunda y tercera del contrato, señalando además que la arrendataria realizaba el referido pago mediante transferencias electrónicas o depósitos a la cuenta corriente distinguida con el N° 0102-0501-85-0000482301, que se moviliza en el Banco de Venezuela, S.A., cuyo titular es el ciudadano OTTO FORNES.
Que el 1 de noviembre de 2016, al culminar la vigencia del contrato y la continuidad de la permanencia de la arrendataria en la ocupación y consecuencial uso del local comercial, iniciándose la prórroga legal de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en la referida fecha hasta el 31 de octubre de 2017, se solicitó ajustar de común acuerdo y de manera amistosa el canon de arrendamiento que regiría por dicho lapso de tiempo en vista de lo irrisorio del último canon cancelado, siendo que la arrendataria comenzó a transferir y/o depositar de manera irregular e intermitente, en principio la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.F 150.000,00) y luego la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.F 200.000,00).
Que en el mes de enero de 2017, canceló la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.F 150.000,00), para cubrir el canon de arrendamiento correspondiente a l mes de noviembre de 2016; que en el mes de febrero de 2017, canceló la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.F 400.000,00), para cubrir el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2016 y enero de 2017; que en el mes de marzo de 2017, canceló la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.F 200.000,00), para cubrir el canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2017; que en el mes de abril de 2017, canceló la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.F 200.000,00), para cubrir el canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2017; que en el mes de mayo de 2017, canceló la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.F 200.000,00), para cubrir el canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2017; que en el mes de junio de 2017, canceló la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.F 200.000,00), para cubrir el canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2017; que en el mes de julio de 2017, canceló la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.F 200.000,00), para cubrir el canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2017 y que en el mes de agosto de 2017, canceló la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.F 200.000,00), para cubrir el canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2017.
Que convinieron de manera expresa y categórica que en el supuesto que la arrendataria efectuara bienhechurías, mejoras o construcciones al inmueble y se diese por terminado el contrato por cualquier causa, quedaría a la sola elección del arrendador la restitución del mismo en su forma original, que las bienhecurías, mejoras o construcciones quedarían en beneficio del bien arrendado sin que la arrendataria pudiese realizar ningún tipo de reclamo, ni indemnizaciones, conforme lo dispuesto en la cláusula cuarta.
Que la parte demandada no realizó la adecuación de los términos y condiciones del contrato que pauta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, tal como lo fue requerido y que al haber fenecido el término del contrato el 31 de octubre de 2016, se inició la prórroga legal de un (1) año, obligatoria para el arrendador y facultativa para la arrendataria, a partir del 1 de noviembre de 2016 hasta el 31 de octubre de 2017, a fin de evitar dudas, discrepancias o controversias posteriores, y por no existir acuerdo entre las partes, procedió a solicitar en fecha 14 de julio de 2017, por ante el Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, se participase por vía de notificación judicial a la arrendataria, en la persona de su representante legal, o cualquiera encargado, empleado o persona que en el se encontrase, que en base a las estipulaciones contenidas en el contrato y a las disposiciones legales establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que no le sería renovado el referido contrato, que debería entregar el local arrendado al término de la prórroga legal, y que fuese devuelto el mismo con todas sus reformas, la cual fue efectuada en fecha 10 de agosto de 2017, por parte del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la persona de su presidente, ciudadano JOSÉ ALESSI GRIFO, quien recibió copia de la misma.
Que culminada la prórroga legal en la referida fecha 31 de octubre de 2017, teniendo la arrendataria la obligación de restituir el inmueble arrendado, no lo ha hecho hasta la interposición de la demanda, habiendo transcurrido más de tres (3) meses y veintisiete (27) días, y que en base a ese incumplimiento es que acuden ante la autoridad judicial a fin de ejercer la presente acción de desalojo del inmueble comercial objeto del presente procedimiento, a tenor de lo previsto en las cláusulas del contrato, en los artículos 1.159, 1.160, 1.599 del Código Civil, y en los artículos 2, 12, 26, 40 literal g) y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para que la empresa demandada convenga o en su defecto desaloje de manera inmediata el local dado en alquiler, completamente desocupado de personas y cosas, entregarlo en perfectas condiciones, con absolutamente todas las reformas, instalaciones, construcciones, mejoras y bienhechurías efectuadazas y/o ejecutadas sobre este, es decir, que las mismas queden en beneficio del inmueble, sin desmantelamiento, destrucción y/o desincorporación de ninguna de dichas reformas, instalaciones, construcciones, mejoras y bienhechurías (especialmente las realizadas durante la vigencia del contrato; solvente en todos los servicios públicos y privados, con todas las reparaciones menores efectuadas que hubiesen sido necesarias y finalmente que sea condenada la inquilina a pagar la cantidad diaria de seis miel seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.F 6.666,66), adicional al cincuenta por ciento (50%) de dicha cantidad, es decir, tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.F 3.333,33), lo cual da un total de nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.F 9.999,99), lo cual es equivalente al precio diario del canon de alquiler hasta la restitución definitiva del inmueble de marras, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 22 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como al pago de las costas y costos procesales.
Establecieron la cuantía de la demanda en la cantidad de ochocientos noventa y nueve mil setecientos bolívares (Bs.F 899.700,00), o su equivalente de dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.); promovieron las pruebas que a su entender favorecen su pretensión conforme lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, señalaron su domicilio procesal y por último solicitaron el trámite del juicio por el procedimiento oral y la declaratoria con lugar de la demanda.
DEL DESCARGO CONTRA LA PRETENSIÓN
Por su parte los representantes judiciales de la empresa ALUVIDRIOS ALESSI, C.A., se excepcionaron al establecer en su escrito de contestación de fecha 25 de junio de 2018 (Fol. 54-61. P-1), lo siguiente:
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen como defensa perentoria o de fondo, la excepción prevista en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, al considerar que es inadmisible la demanda propuesta, puesto que siendo a su entender el contrato de autos a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción, debió interponerse, de ser apropiadas las circunstancias y existir causa petendi adecuada, una acción por desalojo con fundamento a una de las causales adecuadas al incumplimiento de algunas obligaciones previstas en el contrato a tiempo indeterminado y no la exigencia del cumplimiento del mismo por vencimiento del término de la prórroga legal, cuya figura es inexistente en caso de indeterminación del tiempo de vigencia del contrato locativo.
Que tal como lo afirmó la representación de la parte actora, la vigencia de la prórroga legal llegó al término el día 31 de octubre de 2017, no obstante conversaciones y negociaciones respecto la continuación de la relación arrendataria, su representada continuó ocupando el inmueble dado en arrendamiento, y continuó, así mismo, pagando los cánones de arrendamiento, realizando transferencias bancarias correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2017, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2018, a lo cual el arrendador no presentó objeción de ninguna naturaleza, es decir, aceptó tácitamente el pago de tales mensualidades ante el hecho de tener acreditada en su cuenta bancaria y, además, dispuesto de las cantidades de dinero recibidas durante ocho (8) meses sin realizar reclamo, rechazo ni objeción alguna, cuando debió inmediatamente luego de percatarse de la primera transferencia, manifestarlo y reintegrarle tal cantidad a su mandante, sin embargo siguió permitiendo que se transfirieran.
Que en tal sentido, negaban, rechazaban y contradecían la demanda tanto respecto de la totalidad de los hechos, a excepción de los expresamente admitidos, como respecto del derecho invocado como sustento de la pretensión.
Que negaban y rechazaban que la vigencia de la convención locativa esté a tiempo determinado, ya que se transformó a uno de tiempo indeterminado.
Que negaban y rechazaban que su mandante pueda ser condenada a la entrega material, voluntaria o forzosa del inmueble de autos.
Que negaban y rechazaban que su representada deba pagar al actor las cantidades expresadas en el cuarto particular del petitorio libelar, ni que pueda ser objeto de condenatoria en es sentido.
Finalmente promovieron las pruebas que a su entender favorecen sus excepciones conforme lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, reconviniendo a la parte actora bajo los mismos argumentos sostenidos en su descargo del juicio de fondo, y ratificando los medios probatorios promovidos en su contestación y promoviendo respecto su reconvención prueba de informes ante las entidades bancarias Banesco, Banco Universal y Banco de Venezuela. S.A.I.C.A.
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Habiendo correspondido a este juzgado el conocimiento de la presente causa, en fecha 22 de abril de 2019, se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes por escrito en cualquiera de las horas fijadas para despachar, dejando a salvo el derecho de las partes de constituir tribunal con asociados, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la formulación de observaciones, y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de sesenta (60) días continuos, todo de acuerdo a los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, o inmediatamente en caso de no presentarlos.
Llegada la oportunidad para presentar informes ante esta alzada, en fecha 27 de mayo de 2019, ambas partes hicieron uso de ese derecho. Posteriormente, en fecha 31 de julio de 2017, las representaciones judiciales de la parte actora recurrente y demandada, presentaron escritos donde formularon observaciones a los informes de la parte contraria.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, éste juzgador de alzada pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
-II-
MÉRITO DEL ASUNTO
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, éste juzgador de alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. Ello lo estima esta superioridad así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. En tal sentido:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, tendentes a resolver los conflictos de los ciudadanos mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, cuando se violenta un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación aludida. De esta manera, cumple el proceso la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, eliminando la posibilidad de la justicia auto-impartida.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, página 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole que discurren a lo largo del proceso.
Nuestro texto Constitucional, postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según las más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes generó la vigente Carta Magna, debiendo tanto el justiciable como el jurisdicente, desdoblar cada institución diseñada por la vieja norma adjetiva civil aun vigente, hasta conseguir su fundamento constitucional, con el fin de impregnar al vetusto proceso de las valores, derechos y garantías diseñados por el constituyente patrio y así lograr tutelar satisfactoriamente los derechos judicializados.
Tal ejercicio trapecistico de derecho, impone esencialmente informar al proceso civil del año 1987, de la garantía de la tutela judicial efectiva diseñada por la Carta Política del año 1999, así como del debido proceso como expresión bifronte tanto de los derechos como de las garantías mínimas con las que deben contar los ciudadanos en los procesos administrativos y judiciales, teniendo como ancla de ello, la supremacía constitucional contenida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el que nos rige.
No obstante lo anterior, aun teniendo en cuenta la constitucionalización del proceso civil antes expuesta, resulta innegable que a fin de garantizar la certeza jurídica y la paz social, todo proceso debe estar regido por el principio de legalidad, observándose en tal sentido que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone, lo siguiente:
Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

Desprendiéndose de la norma supra trascrita el principio dispositivo que rige a los procesos civiles, donde el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que ello implique per se, que no pueda aplicar como un verdadero componedor de la controversia, las facultades probatorias oficiosas previstas en la norma adjetiva civil, máxime cuando el fundamento de las mismas sea la necesidad de aclarar dudas en búsqueda de la verdad como norte de sus actos y la justicia como fin del proceso.
Ahora bien, en relación con el eje central de todo proceso de cognición, vale destacar que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En base a lo anterior y a la luz de las normas procesales vigentes, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso, ello al margen de la posibilidad jurisprudencial de la dinamización de la carga probatoria.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación impuesta caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, o inclusive, al ser dinamizada la carga, de la mejor posición o facilidad de probar determinado hecho u argumento.
Ahora bien, expuestas las precedentes consideraciones y planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, observa quien suscribe que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la decisión apelada dictada en fecha 12 de diciembre de 2018, que declaró con lugar la demanda; debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
DE LOS PUNTOS PREVIOS
Determinada la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional y por cuanto es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación es un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, pero en el segundo grado de jurisdicción, lo cual inviste al juez de alzada de la potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la instancia anterior, la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción, así como también para revisar los posibles errores de forma o de fondo del fallo apelado, evaluar las razones por las cuales el a quo decidió de una determinada forma y para recibir las pruebas admisibles en esa instancia en que tengan interés las partes, debe éste operador de justicia emitir pronunciamiento sobre los siguientes puntos previos:
DE LA INADMISIBILIDAD ALEGADA POR LA PARTE ACCIONADA
La defensa perentoria de fondo realizada por la representación judicial de la parte demandada, la opone de acuerdo a lo dispuesto con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a la excepción prevista en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, por considerar ser inadmisible la demanda propuesta, pues siendo el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes a tiempo indeterminado, por haber operado respecto del mismo la tácita reconducción, debió interponerse una acción por desalojo y no de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal.
A tal efecto, el referido artículo 346 del Código Adjetivo Civil, establece:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes. (Destacado del presente fallo).

Ahora bien, conforme al contenido del artículo anteriormente transcrito, la excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 11°, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de dicha cuestión previa, a saber: a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Sobre este tema en particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 776 del 18 de mayo del año 2001, se ha pronunciado al señalar que, además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.
Por su parte el maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 71, en relación con la cuestión previa que ocupa la atención de este juzgado apuntó lo siguiente:
“(…) en la 11º cuestión previa, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca”

Desprendiéndose de dicha posición doctrinaria, la tesis que en efecto acoge este sentenciador, según la cual para la procedencia de la cuestión previa bajo estudio, resulta necesario el establecimiento expreso de una norma que impida que la administración de justicia, tramite la pretensión especifica del accionante, bien de forma general o en atención a la causal en que se sustenta el ejercicio de la acción que se analice.
Sobre este punto, la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 75/23.01.2003, caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca versus C. V. G. Bauxilum, C. A.), dejó asentado en su momento el siguiente criterio pacifico y reiterado en el tiempo:
“(…) Cuando el ordinal 11 dispone que el demandado puede oponer la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, a lo que hace referencia es que la ley, en ciertos casos, priva o limita el ejercicio de este derecho de acceso jurisdiccional, porque el ordenamiento jurídico le niega tutela judicial a ciertas circunstancias de hecho que los justiciables aspiren proteger o defender.
Ahora bien, esta Sala teniendo presente que esta garantía de acceso a la jurisdicción goza de primacía constitucional respecto de las demás normas legales del ordenamiento jurídico, considera, que debe hacerse una interpretación amplia de este ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual resulte acorde con el mejor ejercicio del derecho de acceso de toda persona a la administración de justicia a fin de hacer valer sus derechos e intereses, para entender, que sólo hay prohibición de ley de admitir la acción propuesta cuando las normas nieguen, en forma expresa, tutela judicial a la situación que se pretenda reclamar o cuando se desprenda de los textos normativos la clara intención de no conceder la referida tutela a ciertas situaciones de hecho que se pretendan defender ante los órganos jurisdiccionales” (Destacado del presente fallo).

Así las cosas es necesario destacar que a través de la presente causa, el ciudadano OTTO JESÚS FORNES LAGO pretende el desalojo del bien dado en arrendamiento a ALUVIDRIOS ALESSI, C.A., y por tanto le sea entregado sin plazo alguno, el local comercial que forma parte de una casa quinta denominada Villa Carmen, ubicada en la Urbanización Barrio Industrial, Catia, Avenida el Cristo, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, completamente desocupado de personas y cosas, en perfectas condiciones, con absolutamente todas las reformas, instalaciones, construcciones, mejoras y bienhechurías efectuadas y/o ejecutadas sobre este, sin desmantelamiento, destrucción y/o desincorporación de ninguna de dichas reformas, instalaciones, construcciones, mejoras y bienhechurías (especialmente las realizadas durante la vigencia del contrato; solvente en todos los servicios públicos y privados, con todas las reparaciones menores efectuadas que hubiesen sido necesarias, conforme los supuestos establecidos en el literal g) del artículo 40 de la ley especial inquilinaria en materia comercial, pudiéndose evidenciar de autos que la parte accionante no se encuentra inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos tanto por la norma adjetiva, como por los referidos criterios jurisprudenciales, para que a la misma le sea privado de su derecho de acción para solicitar el cumplimiento de contrato pretendido y en consecuencia la entrega del bien inmueble antes referido, razón por la cual, al no estar prohibido expresamente por la ley ese derecho de acción, tal y como lo postula el primero de los presupuestos de la norma bajo estudio, así como, al no estar limitada por la ley la acción intentada a motivos distintos a aquellos en lo que fundamenta la acción la parte actora en la presente causa, nace la correlativa obligación de los órganos jurisdiccionales de tramitar la tutela de derecho solicitada, sin que ello implique ad initio convalidación de los motivos en las cuales se erige la acción propuesta; siendo forzoso para este sentenciador declarar SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta con fundamento en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Declarada sin lugar la defensa de fondo antes expuesta, corresponde en consecuencia a esta alzada realizar el análisis de fondo de la acción ejercida y para ello debe previamente valorar la oferta probatoria ofrecida por las partes en el presente proceso:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Junto con el escrito libelar:
• Consta a los folios 9 al 11 del expediente marcada “A”, copia certificada de documento de adjudicación de propiedad, otorgado en fecha 3 de abril de 2003, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 17, tomo 2, protocolo primero; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno por su contraparte, se valora conforme las previsiones contenidas en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil, apreciándose de su contenido que al demandante se le adjudicó en fecha cierta la titularidad del bien de marras. Así queda establecido.
• Consta a los folios 12 al 18 del expediente marcada “B”, copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano OTTO JESÚS FORNES LAGO, en su condición de arrendador, y la empresa ALUVIDRIOS ALESSI, C.A., otorgado en fecha 24 de enero de 2014, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 53, tomo 6 de los libros respectivos; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno por su contraparte, se valora conforme las previsiones contenidas en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 1.356, 1.361 y 1.384 del Código Civil, apreciándose de su contenido que ambas partes pactaron el alquiler de un local comercial que forma parte de una casa quinta denominada Villa Carmen, ubicada en la Urbanización Barrio Industrial, Catia, Avenida el Cristo, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, para ser destinado única y exclusivamente para comercio, venta comercialización e importación de todo lo relacionado con vidrios y aluminio, cuya relación arrendaticia tuvo una duración de tres (3) años fijos, sin posibilidad de prórroga automática, contada desde el 1 de noviembre de 2013 hasta el 31 de octubre de 2016, con un canon mensual por la cantidad de quince mil bolívares (Bs.F 15.000,00), para el primer año; diecisiete mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.F 17.250,00) para el segundo año, y diecinueve mil ochocientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.F 19.837,50), para el tercer y último año de vigencia, según las cláusulas segunda y tercera del contrato, conviniendo en que la arrendataria no podría realizar ningún cambio en las condiciones del inmueble previo consentimiento del arrendador, dado por escrito y que en el caso que la arrendataria efectuara bienhechurías, mejoras o construcciones al inmueble y se diese por terminado el contrato por cualquier causa, quedaría a la sola elección del arrendador la restitución del mismo en su forma original, que las bienhecurías, mejoras o construcciones quedarían en beneficio del bien arrendado sin que la arrendataria pudiese realizar ningún tipo de reclamo, ni indemnizaciones, todo ello conforme lo dispuesto en las cláusulas primera, segunda, tercera y cuarta, entre otras. Así queda establecido.
• Consta a los folios 19 al 38 del expediente marcada “C”, original de notificación judicial practicada en fecha 10 de agosto de 2017, por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno por su contraparte, se valora conforme las previsiones contenidas en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que dicho despacho participó al demandado la voluntad del demandante sobre la no continuidad de la relación locataria que los une al vencimiento de la prórroga legal. Así queda establecido.
Junto con diligencia del 6/4/2018:
• Consta a los folios 42 al 44 del expediente marcada “A”, poder otorgado por el ciudadano OTTO JESÚS FORNES LAGO, en fecha 20 de octubre de 2017, a los abogados GUILLERMO RAFAEL CABRERA, HERNÁNDEZ, ROSA ÁNGELA RICO DÍAZ, ARNALDO ENRIQUE MENDOZA PAREDES, NICOLÁS ALEJANDRO DORTA CHANGIR, LUZMILA MARGARITA CALCURIAN GARCÍA y LUÍS ALEJANDRO RIVAS, ante la Notaría Pública Tercera, Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 52, tomo 115 de los libros de autenticaciones; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, esta alzada lo valora conforme los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. Así queda establecido.
Junto con el escrito de contestación:
• Consta a los folios 62 al 64 del expediente, poder otorgado por el ciudadano JOSÉ ALESSI GRIFO, en su condición de presidente de la empresa ALUVIDRIOS ALESSI, C.A., en fecha 22 de junio de 2018, a los abogados VÍCTOR BERVOET BURELLIS, CHENDY JOSÉ GORRYN, HÉCTOR ALFREDO LUNAR ZAPATA y FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ SANTANA,, ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, Municipio Libertador, bajo el N° 42, tomo 71 de los libros de autenticaciones; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, esta alzada lo valora conforme los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. Así queda establecido.
• Constan a los folios 65 al 72 del expediente, impresiones de transferencias bancarias a terceros librados online a través de la entidad bancaria Banesco, signados con los Nº 8298253661, de fecha 26 de noviembre, por concepto de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2017; N° 8487093592, de fecha 27 de diciembre de 2017, por concepto de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2017; N° 8680611238, de fecha 31 de enero de 2018, por concepto de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2018; N° 8864417949, de fecha 1 de marzo de 2018, por concepto de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2018; N° 9036142424, de fecha 27 de marzo de 2018, por concepto de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2018; N° 9245247191, 27 de abril de 2018, por concepto de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2018; N° 9462622955, de fecha 30 de mayo de 2018, por concepto de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2018 y N° 9513388613, de fecha 6 de junio de 2018, por concepto de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes junio de 2018, por las sumas de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), respectivamente, a beneficio del ciudadano OTTO ELI FORNES DUTILH, a los cuales se adminiculas las comunicaciones emanadas de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal y de Banesco, Banco Universal, C.A., que constan a los folios 133 al 134, 135 al 137 y 141 al 153 del mismo expediente; medios de pruebas que si bien fueron impugnados por la representación de de la parte accionante, observa este Juzgador que en el mismo escrito de contestación la parte accionada ofreció como medio probatorio las pruebas de informes a las precitadas instituciones bancarias a fin de verificar la realización de los depósitos realizados, razón por la cual, este juzgado tomando en consideración que el artículo 4° del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, dispone que la promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba de los mensajes de datos se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil, lo cual así ha venido siendo considerado por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 460 del 5/10/11), al contemplarse la posibilidad de promover la prueba mediante la reproducción en formato impreso, para asemejar su eficacia y valor probatorio al que pueda dársele a las copias o reproducciones fotostáticas, las adminiculara para su valoración a las pruebas de informes ofrecidas desde la misma contestación y debidamente ratificadas en el lapso de promoción, las cuales debidamente admitidas por el juzgado de merito fueron evacuadas, agregándose a las actas que conforman el presente expediente en fecha 18 de diciembre de 2018, oficio Nº GRC-2018-80369 del banco de Venezuela, y en fecha 7 de enero de 2019, oficio S/N de Banesco, Banco Universal, de las cuales emerge sin lugar a dudas la efectiva realización de los depósitos que alega la parte demandada haber realizado a favor de la accionante una vez vencida la prorroga legal del contrato que los vinculaba. Y así se establece.
• Consta a los folios 111 al 113 del expediente, inspección judicial que promoviera la representación judicial de la parte actora, a la cual se adminiculan la reproducciones fotográficas aportadas por el experto fotógrafo designado CARLOS RIVAS y el informe encomendado al perito LUÍS PAPPATERRA, que constan a los folios 118 al 126 y 128 al 131 del referido expediente; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno por su contraparte, se valora conforme las previsiones contenidas en los artículos 12, 472, 475, 476, 507, 509 Y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que en fecha 12 de noviembre de 2018, el a quo dejó constancia sobre la forma, distribución, estado de conservación del bien de marras conforme dichas reproducciones e informe, y que el mismo se encuentra ocupado por la empresa demandada. Así queda establecido.

Analizada la oferta probatoria producida en autos, a fin de emitir el fallo correspondiente, se infiere primeramente en lo siguiente:
Según el diccionario enciclopédico de derecho usual, Tomo V, de GUILLERMO CABANELLAS, la relación jurídica es todo vínculo de derecho entre dos o más personas o entre una de ellas al menos y una cosa corporal o incorporal con trascendencia en el ordenamiento vigente. De ahí que la relación arrendaticia inmobiliaria es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio del arrendatario.
Por su parte, CARNELUTTI sostiene que las relaciones jurídicas no son otra cosa que uniones establecidas por el derecho y que la noción más amplia y sencilla de relación jurídica es la de una conexión constituida por el derecho entre dos sujetos respecto a un objeto.
En efecto, el vínculo obligatorio que une al arrendador y al arrendatario con motivo del uso que éste da al inmueble que ocupa teniendo como contrapartida el pago del precio, de lo cual puede deducirse que se hace referencia al vínculo jurídico no como vinculación establecida en una norma arrendaticia entre una condición y una consecuencia, en razón de la cual el conocimiento imputa esta a aquella, sino como nexo establecido por la norma arrendaticia entre el deber u obligación de un sujeto y la facultad o derecho subjetivo de otro, integrando ambos, simultáneamente la consecuencia jurídica.
Así las cosas, a la luz del derecho Venezolano , el contrato de arrendamiento es un vínculo jurídico que atiende a la bilateralidad nutrida por la presencia de obligaciones recíprocas o correspectivas en donde la consensualidad deviene en el perfeccionamiento de la relación, es decir, se perfecciona solo consensus; siendo la misma no solemne, ni formal, a menos que se requiera formalidad escrita, pero únicamente a los efectos del ordinal 5º del artículo 1.920 del Código Civil, como requisito ad probationen sin que en todo caso, se enerve su existencia jurídica.
El perfeccionamiento antes referido puede darse por escrito, pero también verbis, siendo un signo característico de dicho vinculo su onerosidad ya que en caso contrario, se tratará de otro tipo de relación.
Ahora bien, observa quien suscribe que la presente acción está orientada al desalojo del inmueble de marras constituido por un local comercial que forma parte de una casa quinta denominada Villa Carmen, ubicada en la Urbanización Barrio Industrial, Catia, Avenida el Cristo, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, dado en arrendamiento mediante documento otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2014, bajo el N° 53, tomo 6 de los libros respectivos, para ser destinado única y exclusivamente para comercio, venta comercialización e importación de todo lo relacionado con vidrios y aluminio, todo ello con fundamento en los supuestos de hecho contenidos en el literal g) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es decir, en razón del vencimiento del término del contrato de arrendamiento y su respectiva prorroga legal.
En relación a la mencionada causal de desalojo, la representación de la parte demandante, como fundamento de una de sus pretensiones, arguyó que con vista a las gestiones infructuosas para poder llegar a un acuerdo con la parte demandada respecto al vínculo inquilinario que les une, toma la decisión de no prorrogar más el contrato, notificándole su vencimiento, así como la prórroga legal, mediante actuación realizada en fecha 10 de agosto de 2017, por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que hasta la fecha de introducción de la demanda, la arrendataria haya dado cumplimiento a la entrega material del bien, en las mismas buenas condiciones que lo recibió, tal como estaba obligada, tomando en consideración que dicha prórroga legal tuvo su culminación en fecha 31 de octubre de 2017, cuyas aseveraciones fueron rechazadas por los apoderados judiciales de la empresa demandada, partiendo de su afirmación de que se trata de un contrato a tiempo indeterminado, por haber operado la institución de la tácita reconducción, toda vez que desde la fecha de vencimiento de la prórroga legal, su mandante continuó ocupando el inmueble y el arrendador recibiendo las pensiones de alquiler, a pesar que éste último le haya realizado la inocua notificación de no renovación contractual y de una prórroga legal.
Ahora bien, en relación a la Tácita Reconducción, el autor Aguilar Gorrondona en su obra Contratos y Garantías, en las págs. 324 y 325 expresa: “(…)En relación a la expiración del arrendamiento por vencimiento del término es necesario considerar la institu¬ción de la tácita reconducción, mediante la cual si a la expiración del término fijado, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regula como si se tratara de un contrato en el cual las partes no hubieran de¬terminado su duración”.
En ese sentido, resulta pertinente a los fines del presente fallo referir que la institución de la tácita reconducción se encuentra regulada en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, que prevén:
Artículo 1.600: Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo. (Subrayado nuestro)
Artículo 1.614: En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado. (Destacado añadido)

Desprendiéndose de la inteligencia de las precitadas normas lo que la doctrina denomina como “tácita reconducción”, que no es otra cosa, que la conversión de un contrato a tiempo determinado en uno sin determinación de término, para lo cual es necesario que concurran tres circunstancias, las cuales a saber son:
1.- Que se trate inicialmente de un contrato a tiempo determinado. 2.- Que el inquilino continúe ocupando el inmueble después de vencido el plazo estipulado contractualmente y, 3.- Que a ésta circunstancia no se oponga el propietario, lo cual en la práctica se hace patente cuando este recibe el pago de los cánones de arrendamiento a plena satisfacción.
En relación con dicha institución, el tratadista EMILIO CALVO BACA, en su análisis exegético al Código Civil, expresa que se requiere siempre y en todo tiempo que no exista una voluntad del arrendador contraria al mantenimiento del contrato para que pueda existir la presunción de renovación, lo cual implica que a la expiración del término fijado en el contrato el arrendatario quede y se le deje, en posesión de la cosa arrendada sin oposición, sin que aparezca ninguna norma legal, que consagre cuánto tiempo de duración debe haber en ese goce de la cosa, para deducir que las partes han tenido la intención de hacer un nuevo contrato. (Obra citada: Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, Tomo II, Ediciones Libra)
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 789 de fecha 21 de julio de 2010, expediente Nº 2010-0517, dispuso lo que sigue:
“(…) esta Sala advierte que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1614 del Código Civil para que opere la tácita reconducción de un contrato de arrendamiento resulta imprescindible que, una vez vencido el contrato, el inquilino siga ocupando el inmueble sin oposición del propietario, circunstancia esta que no se presenta en el caso de autos, ya que los demandantes accionaron judicialmente de manera inmediata una vez que venció el término de la prórroga legal, al no haber cumplido el arrendatario con la obligación de la entrega del inmueble arrendado.”

Siendo evidente que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria consideran que la inercia del arrendador ante la permanencia del arrendatario en el inmueble arrendado, una vez vencido el término natural del contrato y la prórroga legal, resulta de capital importancia para la configuración de tacita reconducción del contrato locativo que vincula a las partes. Y así se establece.
En este sentido, admitida como fue por parte de la demandada no solo la relación locativa que la vincula con la parte accionante, sino inclusive el termino de duración pactado inicialmente y la prórroga legal que le correspondía, observa quien suscribe que la misma, sostiene que ha operado la tácita reconducción del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en razón de haber permanecido en el inmueble una vez vencidos los términos antes señalados, sin que su arrendador hiciera oposición alguna, al punto tal de aceptar tácitamente los depósitos realizados a su favor en su cuenta bancaria.
En contraposición a lo anterior, observa quien suscribe que la parte accionante desde el inicio hizo vale la notificación judicial practicada en fecha 10 de agosto de 2017, por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual pone de manifiesto su entera y firme voluntad de no consentir la continuidad de la relación locataria, ni la permanencia de la inquilina en el inmueble, sino por el contrario, darla por culminada conforme los parámetros temporales establecidos en el contrato marco del vínculo jurídico de las partes, lo cual conmina a quien aquí administra justicia a analizar la norma contenida en el artículo 1.601 del código Civil Venezolano, el cual a efectos del presente fallo establece:
Artículo 1.601: Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción.
Entendiéndose por desahucio la notificación que se hace al arrendatario para que entregue la cosa arrendada, lo cual en principio es un acto unilateral que no amerita aceptación de la parte notificada. (Vid. Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial, C.A. Caracas, 2003, Tomo I, página 206).
En este sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 16 de abril de 2015, dictada en el expediente Nº Exp.: Nº AA20-C-2014-000800 en relación con la precitada norma y su aplicación a casos como el que ocupa a esta alzada sostuvo lo siguiente:
“(…) El formalizante delata la falta de aplicación del artículo 1.601 del Código Civil, al haber el ad quem considerado que la relación arrendaticia existente entre VENEZOLANA DE FILTROS e INFILCA se había transformado en un contrato a tiempo indeterminado, a pesar que el arrendador notificó al arrendatario su voluntad de que desocupara el inmueble arrendado.
El artículo 1.601 del Código Civil, delatado como no aplicado establece:
“…Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción…”.
La precitada norma establece que en caso que haya habido desahucio, aun cuando el arrendatario haya continuado en el goce de la cosa, este no puede oponer la tácita reconducción.
Ahora bien, respecto a lo delatado, el juzgador de alzada indicó:
“…señalado lo anterior la presente acción, se contrae al cumplimiento de un contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, y por vía de consecuencia, a la entrega del inmueble objeto del arrendamiento.
El referido contrato en su cláusula segunda establece: Cláusula Segunda (sic): “De manera expresa se establece y así lo acepta LA ARRENDATARIA que el plazo de duración del presente contrato será de cinco (05) años prorrogables hasta otros cinco (05) años más, a elección de la ARRENDATARIA, siempre que así lo manifieste esta última con por lo menos sesenta días de anticipación al vencimiento del último de los cinco (05) años de arrendamiento contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento”. (Negritas de esta Alzada) (sic)
(…Omissis…)
Ahora bien, observa este juzgador que la parte actora trajo a los autos un Acta (sic) Notarial (sic) donde la empresa VENEZOLANA DE FILTROS le notifica a INFILCA, su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento objeto de este proceso, lo cual aunado a la manifestación de la actora de la supuesta insolvencia de la demandada en el cumplimiento de sus obligaciones, no le reconocía derecho a la prórroga legal.
Ante esa circunstancia, y por aplicación del principio in dubio pro arrendatario, ha de entender este Juzgador (sic), que la arrendataria pasó a ocupar el inmueble, a tiempo indefinido, ya que no hizo uso de la prórroga contractual, y le fue manifestado por la arrendadora, su intención de no reconocerle el derecho a la prórroga legal, pese a haber quedado demostrada su solvencia en el pago de los cánones arrendaticios, con los originales de los depósitos efectuados a cuenta del canon de arrendamiento por el periodo que va desde el mes de junio de 2011 hasta el mes de mayo de 2013.
Siendo así, resulta forzoso para este sentenciador, considerar que la voluntad tácita de la arrendataria fue mantenerse como arrendataria del referido inmueble, por tiempo indefinido. Así se declara…”. (Mayúsculas del texto y subrayado de la Sala).
De lo anterior se observa que el ad quem a pesar de reconocer que el arrendador notificó al arrendatario su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento celebrado entre estos, mediante el análisis del acta notarial presentada por el arrendador, consideró que la voluntad tácita de la arrendataria fue mantenerse como arrendataria del referido inmueble, por tiempo indefinido.
En tal sentido, al haber el arrendador notificado al arrendatario su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se reclama, aun cuando este haya continuado en el goce de la cosa, ello equivale al desahucio al cual hace mención el artículo 1.601 del Código Civil, siendo la consecuencia de ello, que no puede ser opuesta por el arrendatario la tácita reconducción, y por ende, el juez no debía declarar que dicho contrato era indefinido.
En relación con ello, esta Sala indicó que “…los requerimientos para que ocurra la tácita reconducción, son: a) La existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, b) La ocupación del inmueble arrendado después de vencido el término y, c) Que no exista oposición por parte del propietario de dicha ocupación…”. (Sent. S.C.C. de fecha: 5-06-13, caso: SUCESIÓN AMLETO ANTONIO CAPUZZI DI PRINZIO, contra TOMCAR, C.A. ALMACÉN).
De modo que, por lo antes expuesto es evidente que el juez de alzada obvió lo indicado en el artículo 1.601 del Código Civil, para resolver la controversia, razón suficiente para declarar la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.”

Desprendiéndose con absoluta claridad tanto de la precitada norma legal como de la jurisprudencia de la máxima exponente civil, que habida cuenta de la notificación expresa del arrendador de su voluntad inquebrantable de no continuar con la relación locativa, mal podría oponer el arrendado la figura de la tacita reconducción, como fórmula para justificar la indeterminación en el tiempo de la relación locativa. Y así se establece.
Ahora bien, demandado el desalojo en la presente causa en base literal g) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, es decir por vencimiento del término y de la prórroga legal que le correspondía, habiendo quedado expresamente demostrada la existencia de la relación arrendaticia entre las partes que conforman la presente litis controversia, así como el termino de duración y su correspondiente prórroga legal, resulta innegable para quien aquí administra justicia, que producto de la actividad desarrollada y probada por la parte accionante en la presenta causa, mal podría sostenerse como en efecto lo realizó el juzgado aquo, que ha operado la tácita reconducción de la relación locativa, tal y como lo alegó en su defensa la parte demandada, toda vez que efectuada la notificación de la arrendadora (desahucio), dicha figura (la tácita reconducción), en virtud del mandato legal contenido en el artículo 1.601 del Código Civil Venezolano no podía ser opuesta por el demandado, quedando imposibilitado este juzgado para, aún valorando los depósitos realizados por el demandado en la cuenta de su contendor judicial, dar como consecuencia, la ausencia de oposición a la posesión del inmueble dado en arrendamiento que continuo teniendo el hoy demandado y declarar configurada la tácita reconducción antes referida. Y así se establece.
A mayor abundamiento vale apuntar que mal podría este sentenciador de alzada tomar en cuenta los depósitos a la cuenta perteneciente al demandante, sin el concurso de su voluntad expresa, lo cual es evidentemente necesario para poder formar el pretendido nuevo contrato, como convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, cuenta bancaria que no se demostró se abriera únicamente para realizar tales depósitos, por lo cual bien pudo mantenerse activa para percibir otros montos por cualquier otro concepto, siendo evidente que dichos pagos en la referida cuenta, estando vencido el término del contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes y su correspondiente prórroga legal, constituyeron una decisión unilateral de la parte demandada de materializar el pago, con el ánimo perpetuar la relación arrendaticia, no imputable a la parte accionante, y ya que la representación judicial de la demandada no demostró que su representada haya hecho entrega del bien arrendado a su arrendadora para el 31 de octubre de 2017, ni alguna otra circunstancia que la favoreciera al respecto, lo lógico y natural es juzgar sin ningún género de dudas que lo ajustado a derecho es declarar la procedencia de la acción intentada. Y así queda establecido.
En relación a la petición formulada por la parte actora, relativa al pago del concepto contenido en el numeral 3° del artículo 22 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y habiendo prosperado la causal de desalojo intentada y siendo que existe plena subsunción de los hechos demandados con el fundamento fáctico de la norma invocada, este juzgado deberá condenar a la parte demandada a pagar a la accionante por cada día transcurrido desde el vencimiento de la prórroga legal, esto es, 31 de octubre de 2017, el precio diario del arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble, ya que la demandada quedó obligada por la naturaleza del contrato a dar cumplimiento a lo prescrito en el artículo 1.594 del Código Civil, referente a la entrega del inmueble libre de bienes y personas, y en perfecto estado de conservación y mantenimiento como lo recibió, con las mejoras que se hubiesen hecho, al vencimiento a la finalización de la relación in comento, debiendo restarse al monto resultante las cantidades depositadas por el arrendado a favor del accionante y que fueran expresamente valoradas de la prueba de informes ofrecida en el presente proceso. Así queda establecido.
En razón de todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, resulta forzoso para quien aquí administra justicia declarar CON LUGAR el recurso ordinario de apelación de sentencia interpuesto por la representación judicial de la parte actora, IMPROCEDENTE la defensa perentoria de inadmisibilidad de la presente acción, así como la defensa referida a la procedencia de la tácita reconducción del contrato que vinculaba a las partes en la presente controversia, CON LUGAR la demanda por DESALOJO intentada, debiendo en consecuencia revocarse el fallo recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada oralmente en fecha 15 de febrero de 2019 y su extenso el 7 de marzo del mismo año, por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la referida Circunscripción Judicial, la cual queda revocada. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la defensa perentoria de fondo de inadmisibilidad, realizada por la representación de la parte demandada, así como la defensa referida a la procedencia de la tacita reconducción del contrato que vinculaba a las partes en la presente controversia. TERCERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano OTTO JESÚS FORNES LAGO, contra la sociedad mercantil ALUVIDRIOS ALESSI, C.A., ambas partes plenamente identificadas ut retro. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a entregar libre de bienes y personas el bien inmueble objeto del presente juicio, constituido por un local comercial que forma parte de una casa quinta denominada Villa Carmen, ubicada en la Urbanización Barrio Industrial, Catia, Avenida el Cristo, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, con absolutamente todas las reformas, instalaciones, construcciones, mejoras y bienhechurías efectuadazas y/o ejecutadas sobre este, sin desmantelamiento, destrucción y/o desincorporación de ninguna de dichas reformas, instalaciones, construcciones, mejoras y bienhechurías; solvente en todos los servicios públicos y privados, con todas las reparaciones menores efectuadas que hubiesen sido necesarias; y a pagar al accionante por cada día transcurrido desde el vencimiento de la prórroga legal, el precio diario del arrendamiento, equivalente a seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.F 6.666,66), adicional al cincuenta por ciento (50%) de dicha cantidad, es decir, la suma de tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.F 3.333,33), lo cual da un total de nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.F 9.999,99), hasta la restitución efectiva del inmueble, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cantidad total que será calculada mediante una experticia complementaria del fallo, debiendo restarse al monto resultante las cantidades depositadas por el arrendado a favor del accionante y que fueran expresamente valoradas de la prueba de informes ofrecida en el presente proceso.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de Julio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

AURORA MONTERO BOUTCHER





WGMP/AJMB/PL-B.CA
ASUNTO: AP71-R-2019-000139 (2019-9820)