REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
209º y 160º
ASUNTO: AP71-R-2018-000060 (2018-9728)
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
(EN SU LAPSO)
PARTE DEMANDANTE: ANA ELOISA RAYMOND LEIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-7.943.244.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: MAIRY JASMÍN DÍAZ y JORGE LUÍS OCHOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.093 y 159.899, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELINOE JESUS VALENCIA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-7.201.227.
DEFENSORA AD-LITEM DEL DEMANDADO: CARMEN DIANORA CHACIN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.198.
MOTIVO: DESALOJO (Vivienda Numeral 1° del Artículo 91).
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia definitiva dictada oralmente en fecha 13 de noviembre de 2017, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y su extenso de fecha 14 del mismo mes y año.
-I-
DE LA SINTESIS PRELIMINAR DE LA DEMANDA
Se da inició a la presente demanda mediante libelo (Fol. 2-4), presentado en fecha 5 de junio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado en ejercicio JORGE OCHOA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 159.899, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA ELOISA REYMOND, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la referida Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 10 de junio de 2015 (Fol. 39), se admitió la demanda por los trámites contenidos en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano ELINOE JESÚS VALENCIA ZAMBRANO, para el QUINTO (5°) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin que tuviere lugar la celebración de la audiencia de mediación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 eiusdem.
Agotada la citación personal de la parte demandada, la cual resultó infructuosa (F. 43, 57 y 67) y previa solicitud de la parte actora, por auto de fecha 13 de junio de 2017, se acordó la citación por carteles. Cumplidos los requisitos de publicidad, consignación y fijación del cartel de citación, sin que la parte demandada, haya comparecido a darse por citada, se procedió a designar como defensor judicial, a la ciudadana CARMEN DIANORA CHACIN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.198, a quien se ordenó notificar (F. 89). Una vez notificada la misma, procedió a aceptar el cargo y a prestar el juramento de ley (F.94). Una vez suministrados los fotostátos y elaborada la compulsa, el ciudadano alguacil procedió a consignar (F.101 y 102), el correspondiente recibo de citación debidamente firmado por la referida Defensora Judicial.
Por auto de fecha 13 de junio de 2017 (F.103), se procedió a fijar la audiencia de mediación.
Llegada la oportunidad para que tuviese lugar dicha audiencia (F. 104), se procedió a anunciar la misma, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, así como de la defensora judicial de la parte demandada, donde no hubo acuerdo de mediación, dejándose constancia que la parte accionada, debía dar contestación a la demanda, en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la prenombrada audiencia.
En escrito presentado en fecha 27 de junio de 2017, la defensora judicial procedió a dar contestación a la demanda (Fol. 107), asimismo en fecha 12 de julio de 2017, promovió pruebas (Fol. 109).
Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el 17 de julio de 2017 (Fol. 110 y 112), el a quo fijó los puntos controvertidos en el presente juicio y en consecuencia abrió un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes, para promover pruebas.
La parte actora en escrito de fecha 2 de agosto de 2017 (Fol. 113 al 134), promovió pruebas. El a quo mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2017, procedió a emitir pronunciamiento en relación a las pruebas y fijó un lapso de diez (10) días de despacho para la evacuación de las mismas. En tal sentido, vencido el lapso anterior, procedió mediante auto de fecha 9 de octubre de 2017, a fijar la Audiencia Oral, la cual fue diferida en fecha 19 de octubre de 2017, así como en fecha 27 del mismo mes y año.
En fecha 13 de noviembre de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada actora, MAIRY JASMIN DIAZ, y la abogada CARMEN DIANORA CHACIN, defensora judicial, por lo que cada parte hizo su exposición. De conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se procedió a dictar oralmente la dispositiva de la sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda y consigna en autos cd´s, contentivos de la grabación audiovisual de dicha audiencia.
En fecha 14 de noviembre de 2017, el a quo, mediante la publicación del extenso del fallo (F. 142-146), estableció:
“(…) Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil (sic), administrando Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por desalojo intentó la ciudadana ANA ELOISA RAYMOND, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-7.943.244; representada por los abogados MAIRY JASMIN DÍAZ y JORGE LUIS OCHOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.093 Y 159.899, respectivamente; contra el ciudadano ELINOE JESÚS VALENCIA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-7.201.227; representado en este proceso a través de la Defensora Ad-Litem designada, ciudadana CARMEN DIANORA DÍAZ, Abogado (sic) en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.198. SEGUNDO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA a DESALOJAR Y ENTREGAR a la parte actora el inmueble arrendado, constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar ubicado en la Calle 1, Urbanización Parque Cigarral, Residencias “CLUB CIGARRAL”, Torre A-1, Apto Nro. A-1-B, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; libre de bienes y de personas. TERCERO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA a PAGAR a la parte actora la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLÌVARES (Bs. 553.000,oo), por concepto de indemnización, los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de Abril (sic) de 2011 a octubre de 2017 ambos inclusive, más los que se siguieren venciendo hasta la ejecución del fallo, a razón de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo) cada uno. CUARTO: En conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total en el presente proceso”.

Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2017, la defensora judicial del demandado, apeló de la sentencia definitiva dictada por el a quo, siendo que el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 22 de enero de 2018 (Fol. 150), oyó el recurso de apelación en ambos efectos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
ACTUACIONES A NTE EL SUPERIOR
Verificada la insaculación de causas, en fecha 25 de enero de 2018, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este juzgado superior, recibiendo las actuaciones, según autos del día 1 de febrero de 2018 (Fol. 154-156) y donde previa corrección de la foliatura, el tribunal le dio entrada al expediente y en garantía del derecho a la defensa de las partes involucradas, ordenó su notificación, con la advertencia de que una vez conste en autos la última de ellas y así lo hiciere constar la secretaría de este tribunal superior, tuviese lugar al tercer (3er) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
En fecha 6 de agosto de 2018 (Fol. 157), la representación de la parte demandante se dio por notificada de la oportunidad fijada.
En fecha 18 de julio de 2019 quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 18 de julio de 2019 la defensora ad-litem se dio por notificada del abocamiento de este sentenciador.
En fecha 22 de julio de 2019, el apoderado actor se dio por notificado igualmente de abocamiento de quien suscribe, dejando la secretaria de este Juzgado Superior la constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de procedimiento Civil en fecha 26 de julio de 2019.
En fecha 31 de julio de 2019, tuvo lugar la audiencia oral y pública en el presente asunto, donde asistieron la representación judicial de la parte actora y la defensora judicial de la parte demandada, hubo derecho de palabras y pronunciamiento oral del juicio, cuyo extenso se dicta a continuación en la forma que sigue:
Ahora bien, en ocasión de una mejor comprensión de la controversia que ocupa a este despacho superior, resulta necesario traer a colación los hechos y argumentaciones de los sujetos procesales que integran la presente litis y que dieron lugar al fallo recurrido antes mencionado. En ese sentido se observa:
DE LA DEMANDA
Conforme se desprende del escrito contentivo de la demanda (Fol. 2-4), la representación judicial de la parte accionante alegó:
Que es propietaria y arrendadora en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, autenticado en fecha 14 de agosto de 2014, celebrado con el ciudadano ELINOE JESÚS VALENCIA ZAMBRANO, el cual recae sobre un inmueble destinado a vivienda ubicado en la Calle 1, urbanización Parque Cigarral, residencias Club Cigarral, Torre A-1, Apartamento A-1B, Municipio el Hatillo del Estado Miranda y el siguiente inventario: Cocina empotrada con gabinetes y gaveteros, fregadero, nevera, mesón con tres sillas, cocina con cuatro hornillas y campana, un calentador eléctrico, un horno microondas, un box, dos colchones uno matrimonial y el otro individual, un sofá de cuero marrón, un gabinete en el baño principal, línea de televisión por cable en todas las habitaciones, una línea telefónica CANTV numero 0212-9634852 y reja de seguridad en la puerta principal, cuyo canon de arrendamiento mensual es de siete mil bolívares (Bs.7.000,00) y con duración de un (1) año fijo, contando desde el 15 de agosto de 2009 hasta el 14 de agosto de 2010, donde operó la prórroga legal y posteriormente a la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, operó la tácita reconducción ya que el arrendatario se quedó en el inmueble y se le continuo recibiendo el pago del canon de arrendamiento.
Que el arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento durante cuarenta y nueve (49) meses consecutivos que van desde abril de 2011 hasta el mes de abril de 2015, ambos inclusive, a razón de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00), siendo que continúa disfrutando del inmueble sin pagar indemnización alguna por su uso.
Que por tales razones acude a demandar al ciudadano ELINOE JESÚS VALENCIA ZAMBRANO, para que desaloje el inmueble objeto del contrato; en pagar la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 343.000,00), hoy equivalente a la cantidad de TRES BOLÍVARES SOBERANOS CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.S 3,43) conforme a la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional que entró en vigencia a partir del 20 de agosto 2018, según Gaceta Oficial N° 41.446 Decreto N° 3.548, por concepto de indemnización por el uso del inmueble y la imposibilidad de la arrendadora de disponer del mismo y en pagar SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) mensuales, hoy equivalente a CERO BOLÍVARES SOBERANOS CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs.S 0,07), de acuerdo a la referida reconversión, por concepto de indemnización por el uso del inmueble desde mayo de 2015, inclusive hasta la definitiva entrega del inmueble a la arrendadora.
Invocó el contenido de los artículos 1.167, 1.264, 1.269 y 1.592 del Código Civil y el de los artículos 91 y 92 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda.
Estimó la demanda en la cantidad de trescientos cuarenta y tres mil bolívares (Bs. 343.000,00), equivalente a mil doscientas unidades tributarias (UT 2286,67).
Señaló los domicilios procesales de ambas partes, consignó recaudos, solicitó que fuese admita la demanda y sustanciada conforme a derecho y en consecuencia sea declarada con lugar la misma en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Concluida la audiencia de mediación, sin que se haya alcanzado un acuerdo, en la oportunidad procesal respectiva, la defensora judicial, procedió a dar contestación a la demanda incoada contra su defendido, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos alegado así como que su defendido haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento, y por esas consideraciones solicitó la declaratoria sin lugar de la acción con todos los pronunciamientos de ley.
-II-
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, éste juzgador de alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. Ello lo estima esta superioridad así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. En tal sentido:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, tendentes a resolver los conflictos de los ciudadanos mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, cuando se violenta un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación aludida. De esta manera, cumple el proceso la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, eliminando la posibilidad de la justicia auto-impartida.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, página 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole que discurren a lo largo del proceso.
Nuestro texto Constitucional, postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según las más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes generó la vigente Carta Magna, debiendo tanto el justiciable como el jurisdicente, desdoblar cada institución diseñada por la vieja norma adjetiva civil aun vigente, hasta conseguir su fundamento constitucional, con el fin de impregnar al vetusto proceso de las valores, derechos y garantías diseñados por el constituyente patrio y así lograr tutelar satisfactoriamente los derechos judicializados.
Tal ejercicio trapecistico de derecho, impone esencialmente informar al proceso civil del año 1987, de la garantía de la tutela judicial efectiva diseñada por la Carta Política del año 1999, así como del debido proceso como expresión bifronte tanto de los derechos como de las garantías mínimas con las que deben contar los ciudadanos en los procesos administrativos y judiciales, teniendo como ancla de ello, la supremacía constitucional contenida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el que nos rige.
No obstante lo anterior, aun teniendo en cuenta la constitucionalización del proceso civil antes expuesta, resulta innegable que a fin de garantizar la certeza jurídica y la paz social, todo proceso debe estar regido por el principio de legalidad, observándose en tal sentido que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone, lo siguiente:
Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

Desprendiéndose de la norma supra trascrita el principio dispositivo que rige a los procesos civiles, donde el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que ello implique per se, que no pueda aplicar como un verdadero componedor de la controversia, las facultades probatorias oficiosas previstas en la norma adjetiva civil, máxime cuando el fundamento de las mismas sea la necesidad de aclarar dudas en búsqueda de la verdad como norte de sus actos y la justicia como fin del proceso.
Ahora bien, en relación con el eje central de todo proceso de cognición, vale destacar que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En base a lo anterior y a la luz de las normas procesales vigentes, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso, ello al margen de la posibilidad jurisprudencial de la dinamización de la carga probatoria.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación impuesta caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, o inclusive, al ser dinamizada la carga, de la mejor posición o facilidad de probar determinado hecho u argumento.
Ahora bien, expuestas las precedentes consideraciones y planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, observa quien suscribe que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la decisión apelada dictada en fecha 13 de noviembre de 2017, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y su extenso de fecha 14 del mismo mes y año, que declaró con lugar la demanda, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, para lo que debe previamente analizar la oferta probatoria ofrecida por las partes en el presente proceso:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
 Consta a los folios 5 al 8 del expediente, marcado “A”, original de PODER otorgado por la ciudadana ANA ELOISA RAYMOND LEIRA, a los abogados MAIRY JASMIN DIAZ y JORGE LUIS OCHOA, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 9 de abril de 2015, bajo el N° 25, tomo 115 de los respectivos libros; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno se valora conforme los artículos 12, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los artículos 1.361, 1.687 y 1.688 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante y las facultades en el conferidas. Y así se establece.
 Consta a los folios 9 al 38 del expediente, marcada “B”, copia certificada del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO identificado bajo el N° MC-00511/12-10, de la nomenclatura particular llevada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a la cual se le adminicula la copia certificada de ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS, inherentes a dicho expediente que riela a los folios 118 al 134 de las presentes actuaciones; y por cuanto no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal mediante prueba en contrario, este tribunal superior, las valora conforme los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil y aprecia de su contenido como cierto que la parte actora agotó el procedimiento administrativo previo al presente asunto, en el cual la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas habilitó la vía judicial, a los fines de que las partes indicadas pudieran dirimir su conflicto ante los tribunales de la República, competentes para tal fin. Igualmente se evidencia dentro de dicho legajo de copias certificadas, el contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 30, Tomo 88 en fecha 14 de agosto de 2009, suscrito inicialmente entre la sociedad mercantil INVERSIONES DOBENANI, C.A. y el ciudadano ELINOE JESUS VALENCIA ZAMBRANO, donde se estableció un canon de arrendamiento de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) mensuales pagadero por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días, con una duración de seis (6) meses fijos contados desde el 15 de agosto de 2009 hasta el 14 de agosto de 2010, cuyos derechos y obligaciones como arrendadora fueron transferidos a la parte actora al haber adquirido la propiedad del inmueble según documento otorgado en fecha 22 de octubre de 2001, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el N° 48, tomo 3 del protocolo primero de los libros respectivos. Y así se establece.

CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
 Al folio 105 del expediente la defensora judicial, procedió a consignar TELEGRAMA a fin de demostrar que agotó los medios para ponerse en contacto con su defendido; y siendo que dicha instrumental forma parte de las cargas procesales de poner en conocimiento a la parte que representa que se le está siguiendo un juicio en su contra, la misma no aporta elemento probatorio al fondo del thema decidendum. Y así se establece.

EN LA FASE PROBATORIA

 Al folio 109 del expediente la defensora judicial, procedió a invocar EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD y COMUNIDAD DE LA PRUEBA; y siendo que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el Expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003, criterio vigente en la actualidad; razón por la cual este tribunal superior considera improcedente valorar tales alegaciones en el presente fallo, no obstante a ello, tal y como dictan los cánones, el material probatorio habido en autos ha sido y será valorado en tanto sea posible a favor de los argumentos de ambas partes, sin distingo de su promovente. Y así se establece.

 A los folios 114 al 118 del expediente la representación de la parte actora, aunando al valor probatorio de los documentos consignados junto con el libelo de la demanda, los cuales ya fueron suficientemente valorados en el texto del presente fallo, copia certificada referente a la notificación de la demandada en el procedimiento administrativo, telegramas remitidos a la parte demandada, de requerimiento de pago de los cánones de arrendamiento vencidos, las cuales este juzgado aprecia en razón de no haber sido impugnados en forma alguna. Y así se establece.

Del análisis realizado a los anteriores medios de pruebas, lo cual responde a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia que representa una garantía del derecho de defensa de las partes y siendo que corresponde cumplir con el fallo in extenso, a tenor de la previsto en el artículo 123 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a fin de emitir el pronunciamiento de fondo, este juzgado de alzada procede a realizar una serie de consideraciones previas con el fin de abordar el mérito de fondo desde un correcto enfoque para resolver sobre lo conducente, en tal sentido:
Según el diccionario enciclopédico de derecho usual, Tomo V, de GUILLERMO CABANELLAS, la relación jurídica es todo vínculo de derecho entre dos o más personas o entre una de ellas al menos y una cosa corporal o incorporal con trascendencia en el ordenamiento vigente. De ahí que la relación arrendaticia inmobiliaria es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio del arrendatario.
Por su parte, CARNELUTTI sostiene que las relaciones jurídicas no son otra cosa que uniones establecidas por el derecho y que la noción más amplia y sencilla de relación jurídica es la de una conexión constituida por el derecho entre dos sujetos respecto a un objeto.
En efecto, el vínculo obligatorio que une al arrendador y al arrendatario con motivo del uso que éste da al inmueble que ocupa teniendo como contrapartida el pago del precio, de lo cual puede deducirse que se hace referencia al vínculo jurídico no como vinculación establecida en una norma arrendaticia entre una condición y una consecuencia, en razón de la cual el conocimiento imputa esta a aquella, sino como nexo establecido por la norma arrendaticia entre el deber u obligación de un sujeto y la facultad o derecho subjetivo de otro, integrando ambos, simultáneamente la consecuencia jurídica.
Así las coas, a la luz del derecho Venezolano , el contrato de arrendamiento es un vínculo jurídico que atiende a la bilateralidad nutrida por la presencia de obligaciones recíprocas o correspectivas en donde la consensualidad deviene en el perfeccionamiento de la relación, es decir, se perfecciona solo consensus; siendo la misma no solemne, ni formal, a menos que se requiera formalidad escrita, pero únicamente a los efectos del ordinal 5º del artículo 1.920 del Código Civil, como requisito ad probationen sin que en todo caso, se enerve su existencia jurídica.
El perfeccionamiento antes referido puede darse por escrito, pero también verbis, siendo un signo característico de dicho vinculo su onerosidad ya que en caso contrario, se tratará de otro tipo de relación.
Ahora bien, la acción que da inició a las presentes actuaciones está orientada al desalojo de la parte demandada, ciudadano ELINOE JESÚS VALENCIA ZAMBRANO, del inmueble constituido por el apartamento N° A-01-B, ubicado en la Planta Piso Numero Uno (1) de la Torre “A” del Conjunto Habitacional denominado Residencias Club Cigarral, por cuanto ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento que van desde el mes de abril de 2011 hasta el mes de abril de 2015, ambos inclusive, cuyo canon mensual quedó establecido en el monto de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), todo ello con fundamento en el supuesto de hecho contenido en el numeral 1) del artículo 91 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en ese sentido se infiere:
En relación a la mencionada causal de desalojo, a saber, la contenida en el numeral 1) del artículo 91 eiusdem, la representación de la parte actora, como fundamento de su pretensión, arguye que con vista a las gestiones infructuosas para poder llegar a un acuerdo con el inquilino de ponerse al día con los pagos del canon respecto al vínculo inquilinario que los une, al haberse subrogado como arrendadora en el mismo luego de adquirir la propiedad del inmueble ut supra, ya que aquél está insolvente al dejar de pagar dicho canon desde el mes de abril de 2011, es por lo que toma la decisión de demandarlo por falta de pago, previa habilitación de la vía judicial por parte del órgano administrativo.
En este sentido, de la lectura del contrato de arrendamiento que vincula a las partes en la presente controversia, observa quien suscribe que en la clausula tercera se estableció lo siguiente:
“(...) TERCERA: CANON DE ARRENDAMIENTO el canon de arrendamiento ha sido convenido entre las partes, durante el plazo fijo del contrato en la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (7.000,00) mensuales, suma esta que se obliga a pagar EL ARRENDATARIO a LA ARRENDADORA, por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días después de la fecha anteriormente referida, donde esta le indique”

Desprendiéndose de la clausula supra trascrita la forma en la que la parte hoy demandada debía cumplir con sus obligaciones de pago, quedando expresamente cumplida la carga probatoria de la parte accionante quien demostró la existencia de la obligación en base a la cual interpuso la presente acción de desalojo, no obstante a ello, pese a que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la defensora judicial del demandado rechazó y contradijo los hechos y el derecho invocados en el libelo de la demanda, convirtiéndose el pago en el límite objetivo de la presente controversia, la misma no logró demostrarlo en forma alguna conforme lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, la realización de los pagos que se señalan como adeudados, siendo forzoso para quien suscribe considerar configurada así la causal de desalojo invocada en el escrito de demanda. Y así se decide.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la defensora judicial de la parte demandada, CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la parte actora y la consecuencia legal de dicha situación es CONFIRMAR el fallo recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la defensora judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva cuyo dispositivo fue dictado oralmente en fecha 13 de noviembre de 2017 y su extenso en fecha 14 del mismo mes y año, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la esta Circunscripción Judicial, la cual queda confirmada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana ANA ELOISA RAYMOND, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-7.943.244, a través de sus abogados MAIRY JASMÍN DÍAZ y JORGE LUÍS OCHOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.093 y 159.899, respectivamente, contra el ciudadano ELINOE JESÚS VALENCIA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-7.201.227, representado por la Defensora Ad-Litem CARMEN DIANORA DIAZ CHACIN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 12.198, conforme las determinaciones señaladas ut supra. En consecuencia de la anterior declaratoria, se ORDENA a la parte demandada, ciudadano ELINOE JESÚS VALENCIA ZAMBRANO, a desalojar y hacer entrega a la parte actora, ciudadana ANA ELOISA RAYMOND, libre de bienes y personas, y en perfecto estado de conservación, el inmueble constituido por el apartamento A-01-B, ubicado en la planta piso numero 1 de la Torre A, del Conjunto Habitacional denominado Residencias Club Cigarral, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el cual comprende además el siguiente inventario: cocina empotrada con gabinetes y gaveteros, fregadero, nevera, mesón con tres (3) sillas, cocina con cuatro (4) hornillas y campana, un (1) calentador eléctrico, un (1) horno microondas, un (1) box, dos (2) colchones, uno matrimonial y el otro individual, un (1) sofá de cuero marrón, un (1) gabinete en el baño principal, línea de televisión por cable en todas las habitaciones, una (1) línea telefónica CANTV numero 0212-9634852 y reja de seguridad en la puerta principal. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 343.000,00), hoy equivalente a la cantidad de TRES BOLÍVARES SOBERANOS CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.S 3,43) conforme a la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional que entró en vigencia a partir del 20 de agosto 2018, según Gaceta Oficial N° 41.446 Decreto N° 3.548, correspondiente a cuarenta y nueve (49) meses insolutos de arrendamiento, que van desde abril de 2011 hasta abril de 2015, ambos inclusive, a razón de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) mensuales, hoy equivalente a CERO BOLÍVARES SOBERANOS CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs.S 0,07), de acuerdo a la referida reconversión. Igualmente deberá cancelar el monto de los cánones de arrendamiento como indemnización desde el mes de mayo de 2015, hasta que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, a razón de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) cada uno, hoy equivalente a CERO BOLÍVARES SOBERANOS CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs.S 0,07). CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 31 días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA.


AURORA MONTERO BOUTCHER



ASUNTO: AP71-R-2018-000060 (9728)