REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de julio de 2018
Años 207º y 158º
ASUNTO: AP21-L-2018-000316
PARTE ACTORA: JEAN CARLOS MELENDEZ LARA, HARRINSON JOSE ANTILLADO SOJO Y OTROS
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL BLANCO VERDÚ Y OTROS
PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA POLAR, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
I
Presentada demanda por el abogado JESUS BLANCO VERDÚ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 40.352, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos HARRINSON JOSÉ ANTILLADO SOJO, JEAN CARLOS MELENDEZ LARA, JOSUÉ EVELIO CURVELOS SOJO, JEAN CARLOS MUNDARAY GONZÁLEZ, MAIKER JOSÉ GONZÁLEZ ECHARRY, GREGORY JOSÉ SÁNCHEZ BLANCO, ADALBERTO JOSÉ SALAZAR MUÑOZ, JOSÉ ALBERTO BLANCO PALACIOS Y DENNY RENÉ ZANELLA YANNELLY, se recibió por este Juzgado, previa su distribución, para su sustanciación. Revisado el escrito libelar, para emitir pronunciamiento sobre su admisión, se observó que no cumplía con el numeral
cuarto del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al observarse que se señaló que la fecha de egreso de los accionantes Antillado Sojo, Meléndez Jean, Curvelos Josué, Mundaray Jean, González Maiker, será el 30 de abril de 2018 y al vuelto del folio 5 del escrito, se señala que “…la fecha de corte para el cálculo de las prestaciones sociales de cada uno de los trabajadores demandantes se estableció para el 31 de noviembre de 2017”. Con respecto al accionante Sánchez Gregory, no se indicaron las diferentes asignaciones o conceptos y montos peticionados, ordenándose, en consecuencia, la subsanación del mismo, dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación de la parte actora y identificada, más un día de término de distancia, para lo cual se libraron boletas de notificación, exhorto a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Guarenas y Oficio a la Coordinación Judicial del prenombrado Circuito Judicial, a los fines que se notificara en su domicilio procesal ubicado en la Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda. El 03 de mayo de 2018, los ciudadanos ADALBERTO JOSÉ SALAZAR MUÑOZ y JOSÉ ALBERTO BLANCO PALACIOS, asistidos por la abogado Nathaly Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 173.533, desistieron del procedimiento y revocaron los poderes otorgados a los abogados JESUS RAFAEL BLANCO VERDÚ, JUAN CARLOS MÁRQUEZ GONZÁLEZ y HAMILTON MELVIN RODRIGUEZ PHILIPPS. Por auto de fecha 08 de mayo del año en curso, se homologó el desistimiento manifestado por los ciudadanos supra identificados.
Sin que fuere notificada los litisconsortes activos de la subsanación ordenada, por este despacho, el abogado Jesús Blanco Verdú, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el 19 de julio de 2018, diligencia junto a copias certificadas de catorce folios, entendiéndose con ello que se dio por notificado, tácitamente o espontáneamente, de la orden de subsanación del escrito libelar, por lo cual este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda.



II
En virtud a los hechos antes narrados, la parte actora tenía dos días hábiles después de transcurrido el día de término de la distancia, que fue el viernes 20 de julio de 2018, para corregir el libelo de la demanda, siendo estos los días lunes 23 de julio y miércoles 25 de Julio de 2018, de acuerdo a lo ordenado por auto de fecha 11 de abril de 2018 y, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual expresamente establece lo siguiente:

“Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, El Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente el Tribunal Superior del Trabajo competente.”.

Siendo que la parte actora no presentó en los días antes indicados, escrito de despacho saneador, como se puede observar de las actas procesales del expediente y de los registros del sistema juris 2000, este Juzgado en funciones de sustanciación, debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma arriba citada, como lo es la inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.

III

Bajo las anteriores consideraciones, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBILE la demanda intentada por los ciudadanos HARRINSON JOSÉ ANTILLADO SOJO, JEAN CARLOS MELENDEZ LARA, JOSUÉ EVELIO CURVELOS SOJO, JEAN CARLOS MUNDARAY GONZÁLEZ, MAIKER JOSÉ GONZÁLEZ ECHARRY, GREGORY JOSÉ SÁNCHEZ BLANCO Y DENNY RENÉ ZANELLA YANNELLY contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. Debido a la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. La presente decisión no impide que la parte actora presente nueva demanda, que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera inmediata. No se ordena la notificación de la parte actora al encontrarse a derecho.
La Jueza
La Secretaria
Abg. Milagros C. Jiménez
Abg. Karelis Gudiño
Nota: Se deja constancia que la presente decisión se dictó y publicó el día de hoy martes 31 de julio de 2018, a las 12:35 p.m.
La Secretaria

Abg. Karelis Gudiño