R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A

P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia Definitiva
Asunto: KP02-R-2019-000255 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO RAMOS GUARENAS venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-13.543.143.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JAVIER RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 96.262.
PARTE DEMANDADA: C.A. CERVECERIA REGIONAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 23 de diciembre del 2009, bajo Tomo 65-A-RM1 y N° 23.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FABIOLA DORANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo Nro. 161.677.
DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia Interlocutoria, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 23 de mayo del 2019, en el asunto KP02-L-2015-000770.
RESUMEN
En la sentencia recurrida, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, estimó el monto de los conceptos condenados y ordenó su pago (folios 205 al 212; pieza 02).
El 27 de mayo del 2019, la representación de la actora, interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos el 04 de junio del 2019, ordenándose su remisión y distribución (folio 214 al 216; pieza 02).
Distribuido el asunto por la URDD NO PENAL, fue identificado con el alfanumérico KP02-R-2019-000255, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió inicialmente el 14 de junio del 2019 y ordenó su devolución por presentar defectos en su foliatura (folios 217 al 220; pieza 02).
Corregido el particular, fue recibido nuevamente el 01 de julio del 2019 y se le dio entrada de conformidad al Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijó audiencia para el 09 de julio del 2019 a las 09:30 a.m. (folio 221 al 223; pieza 02).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia, previo a su anuncio, compareció únicamente la representación de la parte actora quien presentó sus alegatos, reduciéndose en acta el dispositivo oral del fallo (folios 224 y 225; pieza 02).
Cumplidos los actos procesales previos y estando en el lapso para reproducir el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
M O T I V A
La parte demandante recurrente señalo su inconformidad con la sentencia del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustancian, Mediación y Ejecución del 23 de mayo del 2019, debido a que existe una sentencia definitivamente firme de fecha 28 de junio del 2018, donde se estableció que era procedente la indexación de los montos condenados y sus parámetros, que debería estimarse mediante experticia complementaria de fallo y con el empleo del Índice Nacional de Precios al Consumidor.
De manera que, el juez debió abstenerse de dictar dicho fallo, ya que no cumple con los parámetros de seguridad jurídica y del debido proceso, ya que no debió hacer un cálculo apartándose de lo establecido por el Juzgado Superior Segundo, incurriendo por ello en un error.
Solicita se revoque la referida sentencia por violación a la cosa juzgada y a la seguridad jurídica.
Asimismo, solicita a este Juzgado se pronuncie en cuanto a los parámetros para los otros tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sobre cómo deben ser tramitadas las apelaciones en este tipo de decisiones, ya que en algunos tribunales se oye la apelación en un solo efecto y en otros en ambos efecto y debería ser en ambos ya que se está violando la cosa juzgada.
Para decidir se observa:
Respecto al carácter de cosa juzgada y seguridad jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

…la cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia, entre otras circunstancias, por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley y sin que se hubieran interpuesto y su fin radica en la necesidad de seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: i) su inimpugnabilidad, es decir que la decisión con efecto de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; ii) la inmutabilidad, según la cual el veredicto no puede ser modificado por otra autoridad y; iii) la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido dispuesto en el juzgamiento.

Por otra parte, la cosa juzgada formal se refiere a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que haya generado el acto decisorio en cuestión; mientras que la cosa juzgada material se refiere a que el tema que haya sido fallado no puede ser revisado mediante un nuevo juicio. (Sentencia n.° 1277 del 9 de diciembre de 2010, caso: José Elia Holmedo Terán)

Corre inserta a los folios 166 al 175 de la segunda pieza, Sentencia definitiva del 28 de Junio del 2018, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo que declara parcialmente con lugar los recursos de apelación sometidos a su consideración y establece respecto a la corrección monetaria lo siguiente (folio 174):

Igualmente, se condena al pago de los intereses de antigüedad e intereses moratorios de las cantidades condenadas, cuya determinación deberá realizarse mediante experticia complementaria, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (12 de julio del 2010), hasta la oportunidad del pago efectivo de la deuda o hasta la oportunidad en que sea presentado el respectivo informe.
Por último, también se declara procedente la indexación de los montos condenados, el cual deberá estimarse mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada (16 de julio del 2015; folio 134, pieza 01) hasta el pago efectivo de lo condenado o hasta la oportunidad en que sea presentado el respectivo informe, conforme al índice de precios nacional al consumidor. Excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y estando prohibida la exclusión de los días sábados, domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.
En cuanto al cálculo de la indexación desde enero de 2016 se ratifica el establecido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción en Caso Dixon Rafael Montilla Vs C.A. CERVECERIA REGIONAL en fecha 10/04/2018, expediente KP02-R-2018-107, en el cual el Tribunal Aquo estableció que tratándose lo anterior de una deuda de valor que requiere de protección de especial, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), de no estar totalmente actualizada la información del Banco Central de Venezuela se ordena repetir el ultimo valor publicado hasta completar los parámetros anteriores, quedando a salvo el derecho del demandante de reclamar posibles diferencias si para el momento de la realización de la experticia no se hubiere actualizado la publicación del INPC. Así se establece.-
En este sentido, de la revisión de autos se observa Sentencia N° 0914 del 06 de diciembre del 2018, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente al asunto 18-0457 donde declara perecido el recurso de casación anunciado por la demandada C.A. CERVECERIA REGIONAL contra la sentencia antes señalada (folios 176 al 192; pieza 02).

Lo anterior, constata el carácter de cosa juzgada que ostenta el fallo del 28 de Junio del 2018, al reunirse los elementos de inmutabilidad, coercibilidad y una aparente inimpugnabilidad, siendo una sentencia definitivamente firme en términos del Artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Sin embargo, al analizar la sentencia interlocutoria dictada el 23 de mayo del 2019, en fase de ejecución y que es impugnada actualmente, este Juzgado comprueba que en efecto contraviene la cosa juzgada y la seguridad jurídica del recurrente, por imponerle un método de estimación distinto al establecido originalmente para la indexación judicial, que tomaba como base de cálculo una “nueva modalidad” que implica la equivalencia en salarios mínimos de los montos condenados a lo largo del tiempo, justificado por la falta de publicación de la información del Banco Central de Venezuela, situación que actualmente se encuentra solventada.

Igualmente, la recurrida no expone el carácter al que obedece, tomando en cuenta que en el fallo definitivo y firme ya estaba previsto un método provisional.

Además se observa que contraviene el orden público al establecer el cumplimiento voluntario para la ejecución del fallo, a partir de la publicación del fallo impugnado, cuando lo correcto de acuerdo a lo previsto por el Articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que tal plazo se desarrolle de pleno derecho luego de haber quedado definitivamente firme el fallo a ejecutar, debiendo tomarse como inicio del mismo la oportunidad siguiente al recibo del expediente por el Juzgado al cual competa la fase de ejecución.

De autos se desprende de manera evidente que la causa se encuentra en cumplimiento forzoso de las obligaciones establecidas, por haber trascurrido más de cuatro días de pleno derecho, desde haber quedado definitivamente firme la sentencia del juzgado Superior Segundo y de que el Juez de Ejecución recibiera el asunto en fecha 20 de marzo del 2019.

Considerando todo lo evidenciado en autos, resulta procedente la revocación del fallo impugnado conforme al Artículo 212 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En consecuencia, se ordena realizar una nueva estimación para la indexación judicial y los intereses moratorios, que tome en cuenta los parámetros establecidos en el folio 174 de la pieza 02 en la sentencia dictada por el juzgado Superior Segundo el 28 de junio del 2018, para cada uno de los conceptos allí establecidos e implemente como base de cálculo los datos del Banco Central de Venezuela.

En cuanto a la tramitación de la apelación, es propicio recalcar que para esta serie de actos priva el principio de legalidad y que de acuerdo a nuestro sistema, su tratamiento viene determinado por la admisión de dicho recurso, cuya actuación es propia de la discreción del Juez de Instancia, quien además debe tomar en cuenta el principio pro actione, y de existir desacuerdo por su interesado, éste remediar tal circunstancia al interponer recurso de hecho si lo estimare procedente

No obstante existe como regulación aplicable al contexto del presente caso, lo previsto primordialmente en el Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las apelaciones contra fallos con características similares al particular únicamente sean oídas en el efecto devolutivo; no obstante, indica “salvo disposición especial en contrario”, correspondiendo indicar que en fase de ejecución los supuestos previstos en el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, disponen que aquellas apelaciones contra los fallos que aborden la prescripción de la ejecutoria o el cumplimiento íntegro de la sentencia mediante el pago sean oídas en ambos efectos, de manera que corresponde al prudente arbitrio del Juez en cuestión. Así se establece.-

Por lo antes expuesto, se declara con lugar el recurso de apelación.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora; se Revoca el fallo recurrido.
SEGUNDO: no hay condena por vencimiento total de la incidencia en costas a la parte recurrente conforme a lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 16 de julio del 2019. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.

Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza
Abg. Milagro Barreto
Secretaria

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 2:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

Abg. Milagro Barreto
Secretaria