P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2016-000396 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARIO MONTILLA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.299.556.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ELIEZER ROJAS ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 219.847.

PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO EL LLANERO Y VIGILANCIA SEGURIDAD Y PROTECCIÓN FENIX.

M O T I V A
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 09 de mayo de 2016 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 16 de mayo del mismo año (folio 10).
El 16 de mayo de 2016, el Tribunal ordenó subsanar el libelo, a los fines de precisar: 1) indicar sobre quien recae la notificación de la parte demandada, conforme lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 11), en fecha 31 de mayo de 2016, la parte actora dio cumplimiento a lo ordenado por el tribunal, por lo que el 07 de junio de 2016, se admitió la presente demanda y se ordeno las notificaciones de las demandadas.
En fecha 26 de septiembre de 2016, se certifico por secretaria la notificación positiva de la demandada FIRGORIFICO LLANERO DEL ESTE, dejando constancia que faltaba una notificación, el 04 de octubre de 2016, se certifico por secretaria la notificación de la demandada VIGILANCIA SEGURIDAD Y PROTECCIÓN FENIX, la cual fue de forma negativa. Se observa que hasta la presente fecha la parte actora no ha consignado nueva dirección de la demandada VIGILANCIA SEGURIDAD Y PROTECCIÓN FENIX, a los fines de proseguir el presente proceso, al igual se evidencia que la parte actora no realizo otro acto de procedimiento desde el 09 de mayo de 2016, cuando presento el libelo de la demanda; Por lo que quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa en fecha 20 de julio de 2017 (folio 28), y procede a pronunciarse de la siguiente manera:

De las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia, que luego de la presentación del libelo de la demanda el 09 de mayo de 2016, la parte actora no ha realizado actuación alguna.
Así pues, esta inactividad referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte actora, que debiendo impulsar el proceso no lo hizo, situación que configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
Cumplidos los extremos de verificación de la perención, o sea, el aspecto objetivo referente a la inactividad, el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al juez, finalmente una condición temporal, ya que se logra aprehender de los autos, que a partir de la última actuación, es decir, el 09 de mayo de 2016, ha transcurrido más de un (1) año sin darle impulso al presente proceso, es por lo que se hace forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (…). Y así se decide.
Así, verificada la perención de pleno derecho (ope legis) tal pronunciamiento es de carácter declarativo, de modo que la declaratoria de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido, ni las decisiones dictadas en el presente procedimiento.
Finalmente, el verdadero espíritu y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, supuesto que se configura por lo explicado Supra, pues no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inacción le es imputable al juez. No obstante, el demandante podrá proponer la demanda de nuevo pasado un lapso de 90 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: LA PERENCIÓN Y LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con la primera parte del artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena dar por terminada la causa y remitir el expediente al Archivo Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente, la cual se extraerá del sistema Juris 2000.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 05 de Febrero de 2019.



ABG. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN

EL JUEZ


ABG. MILAGRO BARRETO
LA SECRETARIA





En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:10 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

ABG. MILAGRO BARRETO
LA SECRETARIA