En nombre de

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP02-N-2016-000112

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CENTRAL MADEIRENSE, inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de enero de 1953, bajo el No. 87, Tomo 3-A. y su última reforma inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 28 de Junio de 2013, anotada bajo el No. 83, Tomo 66-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ANDREINA VELAZQUEZ SANTAMARIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.626 respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: auto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo “PIO TAMAYO”, contra auto de efectos particulares de fecha 09 de mayo de 2016 y acta de ejecución levantada en fecha 17 de mayo de 2016, en el expediente administrativo 005-2016-01-000637.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició esta causa con la interposición de la demanda de nulidad, el 24 de mayo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 1 al 16 p.1) con anexos (folios 17 al 75 p.1) y cuyo conocimiento –previa distribución- correspondió a este Tribunal, que la recibió el 31 de mayo de 2016, admitiéndola -previa orden de subsanación- en fecha 07 de junio de 2016, ordenando librar las notificaciones correspondientes e instando a la parte demandante a consignar las copias requeridas para ello. (Folios 168 y 169 pieza 1).

Luego de diversas actuaciones, entre ellas admisión y notificaciones suscritas por los Jueces designados para las fechas correspondientes, en fecha 04 de octubre de 2018, la Abg. ERYMAR MUJICA CANELON, designada Juez Suplente de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, a los fines de dar continuidad al procedimiento, fijó fecha de celebración de audiencia de juicio para el día 07 de noviembre de 2018, dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante y de la no comparecencia del tercero beneficiario del acto administrativo, la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede José Pío Tamayo y la representación del Ministerio Público a pesar de haber sido debidamente notificados y oficiados. En dicho acto, se oyeron los alegatos de la parte demandante y culminada la audiencia el Tribunal dejó asentado la apertura de los lapsos para oposición y admisión de medios probatorios.

En fecha 15 de noviembre de 2018 se dejó constancia que las pruebas promovidas por la parte recurrente, no ameritaban evacuación razón por la cual una vez vencido el lapso establecido en el artículo 84 de la LOJCA, comenzaría a transcurrir el lapso para la presentación de informes, conforme a lo solicitado en la audiencia de Juicio. En fecha 23 de noviembre de 2018, se dictó auto dejando constancia del fenecimiento del lapso para presentar informes y la apertura al lapso para dictar sentencia, siendo diferida la misma en fecha 24 de enero de 2019.

Ahora bien, vista las actuaciones anteriormente descritas, quien suscribe Abogada ROSALUX CONSUELO GALINDEZ MUJICA, designada Juez Provisorio de este Juzgado, procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

M O T I V A

Teniendo en cuenta que en el presente asunto fue celebrada la audiencia de juicio respectiva, resulta pertinente traer a colación los siguientes artículos y jurisprudencia de nuestra legislación nacional:

El artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que, “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientarán su actuación en los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación” (Subrayado del Tribunal).

Con relación al principio de inmediación y la figura del Juez respecto de éste, la Sala Constitucional en sentencia Nº 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), y en fecha 22 de diciembre de 2003, en sentencia Nº 3744, ha explicado minuciosamente el principio de la inmediación y la finalidad de la audiencia oral, asentando que es mediante este acto que el órgano jurisdiccional tiene contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, son más fácilmente apreciados, radicando allí a necesidad que tanto el juzgador como las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna y que sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio. Por tanto, es el juez que ha de dictar la sentencia, quien debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, habiendo presenciado el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2199, de fecha 17 de diciembre de 2014, expediente Nº 13-1742, expreso: “Así pues, dentro del proceso contencioso administrativo, por imperativo legal deben ser observados y aplicados los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación, que como se aseveró anteriormente, orientan e informan su desarrollo, constituyéndose el Juzgador en el destinatario final de esta obligación, quien mediante una participación protagónica, obviamente, dentro del ámbito de su competencia y los límites que delinean la esfera de su actuación, fungirá como rector del proceso y garante de tales principios.”

Continuando la Sala su disertación sobre el principio de inmediación, a manera de conclusión dejó asentado lo siguiente: “Atendiendo a los antes expuesto, se tiene entonces que en el marco del procedimiento contencioso administrativo, por prevalencia del principio de inmediación, el Juez que ha de emitir el pronunciamiento sobre el mérito del asunto debe ser el mismo que presenció el debate entre las partes (alegatos, defensas y evacuación de pruebas). Por tanto, visto que el iter procedimental de las demandas de nulidad se encuentra estructurado por una audiencia de juicio, presidida por el juez, en la cual las partes y los interesados deben concurrir para exponer sus alegatos y defensas así como promover, controlar y evacuar las pruebas, considera esta Sala conveniente señalar que cuando se produce el abocamiento de un nuevo juez, corresponde además de la notificación de los sujetos intervinientes, fijar la celebración de la audiencia que garantice el contacto del sentenciador con las partes, sin mediación alguna, a fin de apreciar directamente los elementos de la causa y proceder con posterioridad a dictar la respectiva decisión.”

Así las cosas, en sintonía con los criterios transcritos conjuntamente con el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es el juez que dicte la sentencia definitiva de instancia, quien haya presenciado el debate y evacuación de pruebas, es decir, se exige no sólo la presencia judicial, sino también que el juez que presenció las actuaciones sea, finalmente, el mismo que pronuncie la decisión en procura obtener los mayores provechos del contacto directo y concentrado del juzgador con las partes y sus medios de prueba, facilitando asimismo la valoración judicial, en resguardo al debido proceso.

Por tanto, habiéndose celebrado en el presente asunto la audiencia de alegatos ante un Juez distinto al que dictará la definitiva, es menester fijar la instalación de una nueva audiencia oral de juicio que garantice un contacto directo con las partes, sus alegatos y las pruebas, de manera que los pormenores del caso puedan ser mejor apreciados para luego dictar la decisión correspondiente.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstas en el Artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el principio de inmediación establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Juzgadora, REPONE la causa al estado de que se celebre la instalación de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 eiusdem, todo ello con fundamento en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 31 de la ley adjetiva contencioso administrativa. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Reponer la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con previsto en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se ordena fijar fecha y hora para celebrar la audiencia de juicio por auto expreso, una vez precluido el lapso para ejercer el recurso que corresponda.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.

CUARTO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dictada en Barquisimeto, el 05 de febrero de 2019.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


ABG. ROSALUX CONSUELO GALINDEZ MUJICA

JUEZ
SECRETARIA

ABG. INGRID LINAREZ

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:20 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del Juris 2000.-

SECRETARIA

ABG. INGRID LINAREZ

RCGM/JDMO