REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
Circunscripción Judicial del estado Lara

ASUNTO: KH09-X-2019-000001/ Motivo: MEDIDA CAUTELAR


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: NESTLE VENEZUELA S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1957, bajo el Nº 23, tomo 22-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDREINA VELASQUEZ, MARCEL IMERY, PEDRO URDANETA, JEAN ITRIAGO, JOSÉ FLAMARIQUE, PEDRO JEDLICKA, ADRIAN DI MECCO, ALEJANDRO GONZALEZ, AMARILYS MIESES, JHOSMIR ABREU, KATHLEEN BARRIOS, LORENA RIVAS, LUIS AZUAJE, LUIS LEON, ORIANA CARRERA, WILDER MARQUEZ, FIDEL SÁNCHEZ, OSMAN PÉREZ, ALBERTO JURADO, PEDRO MANZANO y TAHISBELYS ORDOÑEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 117.626, 42020, 57.992, 58.350, 66.226, 64.391, 282.521, 238.104, 98.635, 247.757, 246.803, 90.290, 119.056, 142.752, 217.364, 145.571, 46.039, 83.012, 87.863, 30.350 y 103.083, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acta de Ejecución de fecha 05 de marzo de 2018, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto, estado Lara, la cual se encuentra contenida en el expediente Nº 078-2018-01-00133, que declaró el DESACATO de la empresa NESTLE VENEZUELA S.A. y ordena la apertura del procedimiento sancionatorio, establecido en el articulo 531 y 532 de la Ley Sustantiva Laboral.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR/ SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

M O T I V A

Consta de las actas procesales (f. 60 al 62 P.1), que en fecha 15 de febrero de 2019, la Abg. ANDREINA VELASQUEZ, apoderada judicial de NESTLE VENEZUELA S.A. actuando en representación de la parte demandante, presentó por ante la URDD no penal, escrito mediante el cual solicita sea decretada medida cautelar a favor de su mandante.

Seguidamente, este Tribunal ordenó abrir cuaderno de separado a los fines de tramitar la referida solicitud.

En este sentido, estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento, quien juzga procede a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

En primer lugar, destaca para esta Juzgadora, que la fundamentación legal, doctrinal y jurisprudencial de la solicitud de medida cautelar aludida en el escrito consignado, se corresponde con la argumentación de la solicitud de amparo cautelar presentada conjuntamente con el libelo de demanda de nulidad –ya resuelta por este Juzgado-, y que cursa en el expediente Nº: KH09-X-2018-000008. En este sentido, la peticionante pretende sea decretada medida cautelar a favor de su representada bajo los mismos supuestos de hecho y de derecho esbozados para fundamentar su anterior solicitud de amparo cautelar y así se leen (ver folios 10, 11 y 61 vto, concuerdan en exacta transcripción), no obstante, este Tribunal en aplicación del principio iura novit curia, procederá a resolver la presente solicitud, con base a las normas que rigen los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en lo que respecta al Derecho.

La parte solicitante, entre otras cosas, manifestó que la verificación del buen derecho “constitucional” (fumus bonis iuris) y el periculum in mora, se desprende directamente de los mismos argumentos que esboza en el escrito de solicitud de medida cautelar referente a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho (folio 61 vto.), e hizo referencia igualmente a la “INMINENTE EJECUCIÓN” de la providencia administrativa de “DESACATO”, delatando la falta de jurisdicción por parte de la Inspectoría del Trabajo para interpretar toda cláusula de convención colectiva.

Insiste en la existencia en la violación flagrante a los Derechos Constitucionales entre otros.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, destaca esta juzgadora que se alega violación de Derechos y Garantías Constitucionales en el mismo contexto y marco jurídico a los contenidos en el asunto KH09-X-2018-000008, por tanto, al no existir variación de los presupuestos de hecho y de derecho, dicha denuncia es materia con carácter de cosa juzgada al haber sido debidamente decidida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del estado Lara en el asunto antes transcrito. Así se decide.

Por otro lado, el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio (…)

De lo anterior, se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada, a los fines de determinar la procedencia o no de lo peticionado.

En el caso bajo estudio, se observa que del contenido del escrito de solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, se circunscribe en evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, indicando la parte solicitante como fundamentos de verificación del buen derecho y el periculum in mora, los esbozados en el escrito relativo al Falso Supuesto de hecho y de derecho.

Así pues, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, si además de demostrarse la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se acompaña un medio de prueba que evidencie el derecho que se reclama, la adecuada ponderación de los intereses públicos generales y colectivos, y que de dicha medida no se prejuzgue sobre el fondo de la controversia, conforme lo indica la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, aprecia quien Juzga, que los fundamentos de hecho establecidos por la accionante para la solicitud de la medida cautelar, se refieren a la argumentación relativa al “vicio de falso supuesto de hecho y de derecho” y la presunta falta de jurisdicción por parte de la Inspectoría del Trabajo, los cuales requieren de un análisis de las probanzas y el examen del fondo de la controversia; por lo que pronunciarse en vía cautelar sobre tales señalamientos, equivale a prejuzgar sobre la decisión definitiva, contrariando de esta forma los extremos contenidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Tampoco la parte demandante demostró la concurrencia de los requisitos previstos en la norma mencionada, en virtud de que no consignó medio de prueba que demostrara los perjuicios irreparables o de difícil reparación, a los que hace alusión.

Por tanto al no estar cumplidos los requisitos de Ley para dictaminar la medida cautelar solicitada, debe este Tribunal declarar improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares impugnado. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos, requerida por la demandante entidad de trabajo NESTLÉ DE VENEZUELA, C.A., contra el Acta de Ejecución de fecha 05 de marzo de 2018, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto, estado Lara, la cual se encuentra contenida en el expediente Nº 078-2018-01-00133, que la declaró en DESACATO ordenando la apertura del procedimiento sancionatorio, establecido en el articulo 531 y 532 de la Ley Sustantiva Laboral.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000 y en la página web http://www.tsj.gob.ve/ y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador correspondiente. Dictada en Barquisimeto, a los 22 de febrero de 2019.



ABG. ROSALUX GALINDEZ MUJICA
JUEZ



ABG. INGRID GUTIERREZ

SECRETARIA

En igual fecha, siendo las 10:15 a.m. se publicó la anterior decisión.


ABG. INGRID GUTIERREZ

SECRETARIA
RGM/JDMO