P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
DICTA SENTENCIA DEFINITIVA
Asunto: KP02-L-2015-000672 / Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: RAUL ERNESTO LINAREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.666.218.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: JAVIER JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 116.324 y ANDREA VASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 280.997.
PARTE DEMANDADA: C.A. CERVECERÍA REGIONAL., inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevo la Secretaria del antiguo Juzgado de Primera Instancia den lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, con ultima modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 10 de septiembre del 2015, bajo el Nº 25, Tomo 58-A-RM1.
APODERADOS JUDICIAL PARTE DEMANDADA: MARISABEL CHIQUITO y FABIOLA DORANTE, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.983 y 161.677.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con demanda presentada en fecha 27 de mayo de 2015 (folios 1 al 201 p.1), cuya distribución correspondió al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien lo recibió en fecha 04 de junio del 2015, admitiéndola el día 05 del mismo mes y año, ordenando librar la notificación correspondiente (folios 205 al 208 p.1).
Previa certificación de la notificación practicada, se instaló la audiencia preliminar en fecha 31 de julio de 2015 (folio 215 p.1), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y prolongándose en varias oportunidades hasta el 24 de noviembre de 2015 (folio 225 p.1), cuando se da por terminada la fase de mediación y se ordena incorporar las pruebas al expediente para que una vez contestada la demanda, el asunto se remitiera a los Tribunales de Juicio.
El 02 de diciembre 2015, se dejó constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y se remitió el expediente a la URDD Civil, para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, (folios 120 al 122 p.2), recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Lara, en fecha 11 de enero de 2016 (folio 123 p.2).
Luego de diversas actuaciones tales como , en fecha 15 de mayo de 2018, quien suscribe Abg. GABRIEL ISAAC GARCIA VIERA, designado Juez provisorio de este Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio, se abocó al conocimiento de la presente causa y vista la paralización de la misma ordenó notificar a las partes de su reanudación, que luego de notificadas se procedió a fijar fecha para la celebración de audiencia de juicio (folio 187 p.2)
En la oportunidad procesal fijada para celebrar la audiencia de juicio, comparecieron ambas partes, siendo suspendida la misma por falta de resultas de prueba de informe libradas por este Juzgado.
Posteriormente, en virtud de dar continuidad a la causa, este tribunal fijó fecha de audiencia de juicio nuevamente, (folio 194 p.2)
Llegada la oportunidad correspondiente, se inició la audiencia de juicio y se oyeron los alegatos de las partes, se evacuaron y controlaron los medios probatorios respectivos por lo que una vez culminado el debate probatorio, el Juez en uso de las facultades previstas en la norma procesal laboral, apertura supletoriamente el lapso de la articulación probatoria contemplada en el articulo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la impugnación realizada por la parte demandante contra las documentales promovidas por la demandada.
En fecha 20 de febrero de 2019, este Juzgado dictó auto de admisión de pruebas relativa a la incidencia por la impugnación efectuada, fijando oportunidad para el control probatorio de las partes para el día 07 de febrero de 2019. (folio 213 p.2)
En fecha 04 de febrero de 2019, la parte demandante y demandada solicitaron a la suspensión de la audiencia de juicio, siendo acordada tal solicitud por este Juzgado y fijada nuevamente la audiencia de juicio para el día 20 de febrero de 2019. (folio 215 p.2)
En la oportunidad correspondiente, comparecieron ambas partes, y finalizada la misma este Juzgado dictó el dispositivo oral, dejando constancia que las razones de hecho y de derecho serían publicadas dentro de los (05) días hábiles siguientes.
Se evidencia entonces que, el presente procedimiento se realizó en estricto apego las Garantías establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, estando dentro de la oportunidad correspondiente a los fines de explanar de forma escrita el fallo del presente asunto, este Juzgador procede a hacerlo de la siguiente manera:
II
M O T I V A
DE LOS ALEGATOS:
DEMANDANTE:
Alegó que fue contratado verbalmente por la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL, en fecha 10/02/2006, con funciones de vendedor-cobrador de productos tales como cerveza y malta regional, de forma subordinada, bajo una relación de dependencia.
Expresó, que se da por terminada la relación en fecha 30/11/2013, por decisión unilateral de la entidad patronal y que en ningún momento de la relación laboral se le pago los beneficios tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, entre otros, arrojando un periodo laborado de más de (7) años de forma subordinada.
Que devengó un último salario promedio mensual de 48.606,25 bolívares para la fecha del despido sin justa causa.
Que cumplía una jornada efectiva de trabajo de lunes a sábado desde las 6 a.m., hasta las 9 p.m.
Que recibía órdenes de los representantes de los centros de distribución (Supervisores, directores, Gerentes de Ventas, así como del departamento de Administración), para cumplir labores de distribución, venta y cobranza a los clientes que indicara la demandada, generando horas extraordinarias.
Por otra parte, indicó que el patrono le exigió la constitución de una firma mercantil a los fines de proseguir con la distribución de la cerveza y malta regional, para los efectos contables, por ende se vio en la necesidad de constituir una firma mercantil denominada DISTRIBUIDORA YSALING, C.A., empero la prestación del servicio personal siguió ejerciéndose con total y absoluta normalidad.
El ex-trabajador se trasladaba a la sede de la empresa o los establecimientos que indicara el patrono, cargaba el producto y lo distribuía, vendía y cobraba la mercancía a la cartera de clientes que ordenaba la empresa demandada.
Que debía estar a disposición de la empresa cuando fuere llamado, inclusive los domingos, días feriados, semana santa, diciembre, etc.
Que recibía de forma periódica la remuneración basada en un porcentaje de venta-cobranzas, que para ello se le exigía que debiera emitir una factura de la firma mercantil constituida a la demandada, para luego ésta entregarle los productos con la cartera de clientes, rutas y precios de venta “sistema de auto venta”.
Que dichas facturas eran emitidas a nombre de la demandada, no existiendo otra razón social que se le pudiera facturar, que no tenia capital para facturar a otra empresa distribuidora de bebidas, que el patrono le exigió al inicio de la relación laboral su exclusividad como trabajador y distribuidor de esos productos de la marca regional.
Que posteriormente la figura de distribuidoras paso a ser una figura denominada (Preventa), pasaron a ser despachadores-cobradores.
Que bajo los lineamientos de nuevo sistema, le fue ordenado las actividades y responsabilidades de distribución y posteriormente las cobranzas de las ventas efectuadas, a los mismos clientes que antes se le distribuía la mercancía regional.
Que realizaba las cobranzas de dichas ventas, siendo su obligación cargar con el dinero en efectivo y posteriormente depositarlo en la cuenta bancaria de su patrono.
Que el patrono le proporcionó un vehiculo propiedad de flotas de regional a los fines “explotación de la marca Regional unos en Comodato y otros bajo la figura de Reserva de Dominio” para la distribución de sus productos.
Que la empresa demandada le debe los siguientes conceptos y montos:
1. PRESTACIONES SOCIALES: 588.550,13 Bs.
2. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: 280.469,65 Bs.
3. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 588.550,13 Bs.
4. UTILIDADES: 380.748,96 Bs.
5. HORAS EXTRAORDINARIAS: 1.433.127,72 Bs.
6. DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS NO CANCELADOS: 833.298,71 Bs.
7. VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO PAGADOS: 293.324,17 Bs.
TOTAL DEMANDADO: 4.398.069,47 Bs.
En la oportunidad de audiencia de juicio manifestó lo siguiente:
“manifiesta entre otras cosas, que demanda cobro de prestaciones sociales entre otros conceptos.
Señala que fue contratado el 10/02/2006, terminando la misma 30/11/2013 por decisión unilateral.
La persona jurídica le proporciono a su representado todos los implementos para prestar las funciones como vehículo, carretilla, casilleros, ect.
Durante la relación laboral se presentaba dos mecanismo, autoventa y preventa, la primera la cervecería regional autorizaba la venta de productos de la empresa, la segunda viene dada cuando el trabajador de regional sale a tomar pedidos a través de una data electrónica a los fines de que cervecería emitirá la factura respectiva.
Existen en este caso 2 elementos, en cuanto a la carga probatoria por cuanto la demandada reconoce la prestación personal del servicio. Igualmente alega una relación mercantil dándole otro sentido a la relación existente.
Es carga probatoria por ello de la demandada probar sus afirmaciones.
La demandada señala que los bienes eran propiedad del demandante. Igualmente se valen en señalar que existe un contrato mercantil.
Solicitamos se declare con lugar la demanda. ”
DEMANDADO:
Por su parte, la demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL, en el escrito de contestación de la demanda, contraría la cualidad pasiva que le induce la actora negando la prestación de servicio respecto al ciudadano RAUL ERNESTO LINAREZ MARTINEZ, alegando que mantuvo una relación jurídica de carácter mercantil con la empresa DISTRIBUIDORA YSALIG, C.A., más no con su representante legal, que funge como demandante en la presente causa.
Bajo la misma óptica señala que “C.A. CERVECERIA REGIONAL nunca tuvo una relación de subordinación ni de dependencia con el demandante, vale decir, nunca le impartió una instrucción de trabajo de trabajo ni ejecutó medida disciplinaria alguna contra él con ocasión de un negado servicio prestado de dicho ciudadano, pues este servicio nunca se efectuó en forma personal”.
De igual forma, refiere que el demandante como representante de DISTRIBUIDORA YSALIG C.A., “adquiría los productos de la demandada y los distribuía con sus propios recursos… asumía los riesgos del proceso productivo de la distribución de los productos que adquiría de la demandada… le daba instrucciones directamente a sus choferes o transportistas”, en virtud de lo cual, considera la demandada que las funciones aludidas por la accionante, no se encuentran determinadas en los elementos de una relación laboral (folio 84 al 86 de la pieza 02).
En este orden y de manera subsidiaria, niega los conceptos pretendidos en el libelo de la demanda y a la vez alude que el salario aludido por la actora, es exorbitantemente mayor al salario mínimo, superando inclusive -según sus dichos- la remuneración percibida por los trabajadores de mayor jerarquía de la empresa.
Asimismo, rechaza los montos calculados con base al salario indicado, en el escrito de la demanda, a saber, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, así como las cantidades señaladas por el demandante por concepto de horas extras y días feriados y domingos trabajados.
Ante las generalizaciones explanadas en líneas anteriores, observa este Juzgador que la controversia se circunscribe en la determinación de la existencia o no de la relación laboral alegada, y por ende, la procedencia de conceptos y los cálculos efectuados por la demandante en el escrito libelar, así como la indemnización por despido injustificado; razón por la cual procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
III
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
Ahora bien, según todo lo anteriormente expuesto, se observa que los términos en que ha quedado planteada la controversia de la presente litis, se ajusta en la determinación de la existencia o no de la relación laboral alegada, y por ende, la procedencia de conceptos y los cálculos efectuados por la demandante en el escrito libelar, así como la indemnización por despido injustificado
Es importante resaltar que conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria, se determinará dependiendo de la forma en que el accionado haya contestado la demanda.
En este sentido, resulta necesario traer a colación el criterio jurisprudencial respecto a la distribución de la carga de la prueba, dictada en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A), el cual estableció lo siguiente:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
(Omissis)
En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (Subrayado del Tribunal).
De la configuración jurisprudencial transcrita en líneas previas, se reitera que cuando la accionada niegue de manera pura y simple la prestación de servicio inferida por el actor, la carga de comprobar la existencia de la misma corresponde a la parte que la alega, a saber, el accionante.
En este mismo sentido, debe indicarse que El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral.
Profundizando en la disposición que antecede, observa este juzgador específicamente de la contestación de la demanda, específicamente al vuelto del folio 74 y 75 de la pieza 02 que la accionada C.A. CERVECERÍA REGIONAL refiere “que la pretensión deducida (pago de prestaciones sociales) se deriva de una relación mercantil entre dos (02) personas jurídicas”.
De igual forma, se aprecia al folio 75 de la pieza 02 de la precitada contestación, que la demandada sostiene que el demandante ciudadano RAUL ERNESTO LINAREZ MARTINEZ nunca tuvo relación laboral con la demandada CERVECERIA REGIONAL C.A. Indicando que tuvo una relación jurídica con DISTRIBUIDORA YSALIG. En este sentido, en virtud del modo en el que fue establecida la contestación de la demanda es evidente para este Juzgador que el punto controvertido que involucra la presente litis es la existencia o no la relación laboral entre el demandante y la entidad de trabajo demandada,
Así pues, ante la determinación del marco argumentativo esgrimido por las partes y con base a la dinámica de la carga probatoria establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, es evidente que recae sobre el ciudadano RAUL ERNESTO LINAREZ MARTINEZ, demostrar los elementos que activen en un inicio la presunción de laboralidad contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así como también, recae sobre la demandada demostrar el carácter mercantil invocado con DISTRIBUIDORA YSALIG.
Por lo cual, visto los alegatos y defensas, considera necesario este sentenciador, descender a los medios probatorios aportados por las partes a los fines de realizar un análisis exhaustivo de los mismos y de esta manera resolver los hechos controvertidos en el caso sub examine. Así se establece.-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES:
DEMANDANTE:
Documentales:
La parte actora invocó como punto previo el “hecho notorio judicial” fundamentándolo en doctrina de la Sala Constitucional y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo promovió marcado con los Nº 1 y 2 insertos a los folios 06 al 13 p2, acuerdos transaccionales emanados de los Juzgados Laborales, ahora bien, las mismas consisten en jurisprudencia nacional, y se encuentran regida conforme al principio iura novit curia por tal razón, su interpretación y aplicación no está atado a la calificación dada por las partes a la controversia del presente asunto. En consecuencia, se desechan del acervo probatorio por no aportar nada a los hechos controvertidos. Así se establece.-
-Riela a los folios 15 al 25 p.2, marcada con la “A” de la A.1 a la A.11, documentos constitutivos estatutarios de la Sociedad Mercantil denominada “DISTRIBUIDORA YSALIG, C.A.”, que no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las mismas se observa que, la ciudadana MARIA ELENA ARCHILA RIVAS, presentó a los fines de su inscripción, registro y publicación los documentos estatutarios de la referida sociedad mercantil, por ante registro MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
De la cual se aprecia que los ciudadanos RAUL ERNESTO LINARES MARTINEZ y LUIS ALBERTO LINARES MARTINEZ, convinieron en constituir una sociedad mercantil denominada “DISTRIBUIDORA YSALIG, C.A.”, la cual tiene por objeto “la distribución, compra, venta y comercialización al mayor y al detal de bebidas alcohólicas, cervezas (…)”, se observa también el capital suscrito y pagado, así como también se verifica su constitución realizada el día 10 de febrero de 2010 (folios 17 al 20 p.2).
-Consta a los folios 27 al 42 p.2 marcado con la letra B.1 al B.8 y B.9 al B.16, copia simple contratos de distribución celebrados en fecha 09 de marzo del 2009 y 28 de febrero de 2012, suscritos entre C.A CERVECERIA REGIONAL y C.A DISTRIBUIDORA YSALIG, C.A., cabe destacar que la parte promovente, es decir la parte actora, solicitó en el control probatorio de la audiencia de juicio, que fueran desechadas en virtud que según manifestó “fueron desechados” en la prueba de exhibición al momento de exhibir los originales la demandada (ver folio 200 p.2).
En un sentido más amplio, este Juzgado admitió prueba de exhibición de los originales de los documentales antes indicadas, exhortando a la parte demandada a exhibir los documentos, siendo exhibida tales documentales por la parte accionada, cumpliendo así con su carga procesal.
Ante esta exhibición la parte actora desconoció el contenido y firma del documento original mostrado en audiencia de juicio, lo cual considera este Tribunal improcedente, motivado a que las documentales que precedente destruir son pruebas que ella misma promovió como copia simple. Así se establece.-
En este sentido, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el referido contrato, se observa que la empresa demandada CERVECERIA REGIONAL fungió bajo la figura de “VENDEDORA”, y la empresa DISTRIBUIDORA YSALIG, C.A., representada por el ciudadano RAUL ERNESTO LINARES MARTINEZ fungió bajo la figura de “DISTRIBUIDOR”, se aprecia también las condiciones contractuales del servicio respecto al ámbito territorial de distribución, duración, cambio de rutas y asignación de clientes, así como anexos señalando la ruta y los precios de los productos comercializados por la accionada.
-Riela a los folios 43 al 44 p.2 marcado con la letra C.1 y C.2, copia simple de contrato de comodato de vehiculo celebrado en fecha 09 de marzo del 2010 entre C.A. CERVECERIA REGIONAL y DISTRIBUIDORA YSALIG, C.A, que no fue impugnado por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se observa de dicho contrato que CERVECERIA REGIONAL fungió bajo la figura de “LA COMODANTE”, y la empresa DISTRIBUIDORA YSALIG, C.A, representada por el ciudadano RAUL ERNESTO LINARES MARTINEZ fungió bajo la figura de “EL DISTRIBUIDOR”, el objeto del mismo se basó en la entrega en comodato de un vehiculo constituido por un camión “MARCA: MITSUBICHI, MODELO: (no especifica), AÑO: (no especifica), COLOR: ROJO, PLACAS: 22-E-BAN, SERIAL CARROCERIA: (no especifica), SERIAL DEL MOTOR: (no especifica)” propiedad de la comodante, para ser utilizado en forma exclusiva para el transporte y distribución de los productos fabricados y/o comercializados por la empresa C.A. Cervecería Regional, con una duración de un (01) mes calendario; de dicho contrato igualmente se evidencia de su cláusula quinta que corresponde al demandante (comodatario) “Serán por cuenta de EL COMODATARIO los gastos por concepto de combustible, aceite y demás lubricantes que requiera el vehiculo objeto de este contrato para su efectivo y normal mantenimiento”.
Exhibición:
La parte actora solicitó con base al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de los originales de los contratos de distribución y contrato de comodato, siendo admitida tal prueba por este Juzgado en fecha 20 de enero de 2016.
En la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada procedió a exhibirlos, siendo desconocidos por la parte demandante en su contenido y firma, sin embargo este Juzgado ya resolvió tal impugnación en líneas previas.
De la revisión de autos de puede evidenciar que los documentos a exhibir se encuentran debidamente agregados al presente expediente, razón por la cual se procede a reproducir lo anteriormente transcrito respecto a estas documentales, en tal sentido, resulta inaplicable la consecuencia jurídica derivada del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se declara.-
De las testimoniales:
La parte actora promovió en la oportunidad correspondiente la prueba testimonial de los ciudadanos que en su escrito se detalla, siendo admitida la referida prueba por este Juzgado en fecha 20 de enero de 2016.
Sin embargo la parte promovente no cumplió con su carga procesal de traer a dichos testigos el día fijado para la celebración de audiencia de juicio, por lo cual este Tribunal dejó constancia que la misma quedo desierta. Así se declara.- (Folio 199 p.2)
DEMANDADO:
Documentales:
-Riela a los folios 53 al 61 p.2, marcada con los números 1 al 11, documentos constitutivos estatutarios de la Sociedad Mercantil denominada “DISTRIBUIDORA YSALIG, C.A.”, que no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las mismas se observa que, la ciudadana MARIA ELENA ARCHILA RIVAS, presentó a los fines de su inscripción, registro y publicación los documentos estatutarios de la referida sociedad mercantil, por ante registro MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
De la cual se aprecia que los ciudadanos RAUL ERNESTO LINARES MARTINEZ y LUIS ALBERTO LINARES MARTINEZ, convinieron en constituir una sociedad mercantil denominada “DISTRIBUIDORA YSALIG, C.A.”, la cual tiene por objeto “la distribución, compra, venta y comercialización al mayor y al detal de bebidas alcohólicas, cervezas (…)”, se observa también el capital suscrito y pagado, así como también se verifica su constitución realizada el día 10 de febrero de 2010 (folios 17 al 20 p.2).
-Consta al folio 61 p.2 marcado con el numero 12, copia simple del REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF), de la empresa DISTRIBUIDORA YSALIG, C.A., que no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa que la referida distribuidora posee numero de rif, dirección, así como la fecha de inscripción y fecha de vencimiento.
-La parte demandada promovió documentales marcadas con el Nº 13, 14 y 25 al 29, las cuales se encuentra debidamente agregadas del folio 62 al 63, y del 69 al 73 de la pieza 2, no obstante, en la oportunidad de la celebración de audiencia de juicio, la parte actora en la oportunidad de ejercer el control probatorio procedió a desconocerlos en su contenido y firma e impugnaron por ser copias simples (ver folio 200 p.1).
De acuerdo a lo anterior, la parte demandada insistió en el valor probatorio de las documentales impugnadas, alegando que “en cuanto a los insertos a los folios 64 al 68 p2 se ratifican siendo que los mismos fueron consignados por el demandante, así como los insertos a los folios 69 al 70”
Ante la insistencia del valor probatorio de las documentales impugnadas, este Tribunal dio apertura al lapso de articulación probatoria contemplada en el articulo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el referido lapso, mediante auto de admisión de pruebas, se dejó constancia que la parte demandada ratificó las documentales insertas a los folios 202 al 209 p.2 y 210 al 211 p.2, asi mismo se dejo constancia que la parte actora no promovio pruebas y se fijó fecha de audiencia para que las partes pudieran controlar tales pruebas.
En la referida audiencia de juicio, la parte actora manifestó no realizar observación alguna, mientras que la parte demandada ratificó el contenido de las pruebas.
Ahora bien, para resolver este Juzgado verifica que las ratificación de las documentales que rielan a los folios 202 al 209 p.2 y 210 al 211 p.2, consisten en los originales de contrato de distribución y contrato de comodato que fueron promovidos por la parte actora en la oportunidad correspondiente, y que fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal anteriormente, razón por la cual se pasa a reproducir lo explanado en ella. Así se establece.-
Sin embargo, respecto a las documentales que rielan a los folios 62 al 63, y del 69 al 73 de la pieza 2, la parte demandada no promovió medio probatorio alguno para demostrar su legalidad, razón por la cual procede este Tribunal a desechar las mismas. Así se establece.-
-Riela a los folios 64 al 67 p.2, copia simple de contrato de distribución celebrado entre C.A CERVECERIA REGIONAL y la DISTRIBUIDORA YSALIG C.A., cabe señalar que la parte demandante solicitó que se desecharan del acervo probatorio, en virtud de su desconocimiento, sin embargo, verifica este Tribunal que se trata de la misma documental promovida por la parte impugnante que riela a los folios 27 al 34 p.2 marcado con la letra B.1 al B.8, y que fueron valoradas por este Juzgado anteriormente, razón por la cual se pasa a reproducir lo explanado respecto a la presente documental, Así se establece.-
-Riela al folio 68 p.2, contrato de comodato celebrado entre C.A CERVECERIA REGIONAL y la DISTRIBUIDORA YSALIG C.A., cabe señalar que la parte demandante solicitó que se desecharan del acervo probatorio, en virtud de su desconocimiento, sin embargo, verifica este Tribunal que se trata de la misma documental promovida por la parte impugnante que riela a los folios 43 al 44 p.2 marcado con la letra C.1 al C.2, y que fueron valoradas por este Juzgado anteriormente, razón por la cual se pasa a reproducir lo explanado respecto a la presente documental, Así se establece.-
De la prueba de informe:
La parte demandante con base al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó información al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre los particulares que se detallan en su escrito de promoción de pruebas (ver folio 51 y 52 p.2), siendo admitida por este Juzgado en fecha 20 de enero de 2016.
Así, consta a los folios 142 y 161 p.2, comunicación emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual anexó copia certificada de 1) Planilla de Registro Único de Información Fiscal (RIF), 2) Declaración de impuesto sobre la renta (ISLR) correspondiente al ejercicio fiscal 2012, 3) Listado de declaraciones de impuesto al valor agregado (IVA) correspondiente a los periodos fiscales desde 03/2010 hasta 01/2013, 4) Declaraciones de impuesto al valor agregado (IVA), para los periodos fiscales desde 08/2012 hasta 01/2013.
Lo anterior relacionado al sujeto pasivo DISTRIBUIDORA YSALIG C.A., y a las actividades tributarias realizadas por dicha empresa en los diversos periodos, también informó que “no se evidenció la presentación de las declaraciones de impuesto sobre la renta (ISLR) correspondientes a los ejercicios fiscales 2013 y 2014 de la referida sociedad mercantil”.
-Finalmente respecto a la prueba de informe solicitada al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, se deja constancia que en audiencia de juicio de fecha 05 de diciembre de 2018, a los fines de garantizar el principio de celeridad este Juzgado conjuntamente con las partes declaró desistida la misma, en virtud que desde el periodo que fue librado el oficio dirigido a dicha entidad, cabe destacar 04 de marzo de 2016, hasta la presente fecha no consta en autos la resulta respectiva de la información solicitada.
Ante lo antes expuesto las partes en la referida audiencia de juicio no hicieron observación alguna (ver folio 199 p.2), razón por la cual este Juzgado declara desistida la misma.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, explanados como han sido los alegatos de las partes en adminiculación de los medios probatorios supra valorados, no se desprende indicio alguno de la prestación de servicio alegada en el escrito libelar, desnaturalizando por ende la presunción de relación laboral pretendida por el ciudadano RAUL ERNESTO LINAREZ MARTINEZ.
No obstante, en virtud que en la contestación de la demanda por C.A. CERVECERIA REGIONAL, refirió lo siguiente “la demandada tenía un contrato de distribución con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA YSALIG, C.A, existiendo una relación mercantil entre ambas personas jurídicas, mediante la cual la DISTRIBUIDORA YSALIG, C.A; adquiría los productos de la demandada para su distribución a nivel nacional.” (folio 85 p.2)
Por lo cual, resulta necesario para quien suscribe, verificar mediante la aplicación del test de laboralidad a la percepción asumida en los alegatos, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social dictado en sentencia Nº 489 de fecha 13 de agosto 2002, respecto a los requisitos o elementos que permiten determinar la naturaleza de una relación jurídica, a saber:
a) Forma de determinar el Trabajo: se evidencia del contrato de distribución (ver folio 27 al 34 y del 35 al 42 p.2), cláusula primera, que el ciudadano RAUL ERNESTO LINARES MARTINEZ -representante de la distribuidora YSALIG C.A-, comercializaba de forma exclusiva productos fabricados y/o comercializados por la empresa demandada, así mismo adquiría como distribuidor, productos para su expendio a los comercios y demás establecimientos pertenecientes a la ruta ubicada o territorio otorgado.
b) Tiempo de trabajo: no se evidencia de las pruebas cursantes a los autos que el demandante cumpliera con un horario determinado, sin embargo se observa en el contrato de distribución (ver folio 27 al 34 y del 35 al 42 p.2) cláusula séptima, que respecto a la venta de los productos a comercializar la misma se realizaría durante los días hábiles.
c) Forma de efectuar el pago: se constata del contrato de distribución en sus cláusulas OCTAVA, que el demandante se obliga a comprar a la demandada los productos que esta produce, de contado mediante dinero efectivo o cheque de gerencia. Por otra parte la cláusula NOVENA establece que la empresa demandada podría optar por recibir como pago de las facturas con ocasión a las compras de los productos, cheques personales emitidos por el accionante, cesión de cobros de las facturas que el demandante hubiese emitido a sus clientes y no se encontraren pagadas, endoso de cheques emitidos a favor del actor, entre otros.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: evidencia este juzgador que la actividad que ejecutaba el actor la realizaba sin ningún tipo de control ni subordinación, adicionalmente se desprende del contrato de distribución específicamente de la cláusula DECIMA SÉPTIMA que el accionante se obligaba al transporte y almacenamiento de los productos adquiridos, así como también que el transporte y reparto del producto ser hecha por el.
e) Inversiones, suministro de herramientas materiales y maquinarias: consta a los folios 43 al 44, copia simple de contrato de comodato de vehiculo suscrito entre C.A Cervecería Regional (accionada) y la sociedad mercantil C.A. DISTRIBUIDORA YSALIG, C.A., representada por el ciudadano RAUL ERNESTO LINARES MARTINEZ (actor) marcado “C.1”. Del mismo se desprende que la empresa demandada le entrego al actor un vehículo: “MARCA: MITSUBICHI, MODELO: (no especifica), AÑO: (no especifica), COLOR: ROJO, PLACAS: 22-E-BAN, SERIAL CARROCERIA: (no especifica), SERIAL DEL MOTOR: (no especifica)”; para ser utilizado en forma exclusiva para el transporte y distribución de los productos fabricados y/o comercializados por la empresa C.A. Cervecería Regional, suscrito el 09 de marzo de 2010 y con una vigencia de un (01) mes calendario, prorrogable por periodos de igual duración, fijos continuos y continuos; así mismo de la cláusula QUINTA del referido contrato se constata que correspondía al actor en calidad de COMODATARIO “los gastos por concepto de combustible, aceite y demás lubricantes que requiera el vehiculo”.
Es importante resaltar, que en sentencia Nº 0466 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de junio del año 2018 caso: VÍCTOR JOSÉ PERAZA PERAZA CONTRA CERVECERÍA REGIONAL, C.A., se incorporó novedosos elementos al test de laboralidad
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono: el caso de autos, se verifica que la naturaleza jurídica corresponde a la producción y comercialización al por mayor de cerveza y malta.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc: consta a los folios 17 al 25 p.2, que la constitución como el objeto social de la DISTRIBUIDORA YSALIG, C.A., corresponde a la comercialización de bebidas alcohólicas y no alcohólicas (…) (folio 19 p.2), aunado a ello se evidencia que consta al folio 142 al 161 de la pieza 2, información suministrada por el SENIAT, mediante la cual deja asentado las actividades tributarias de la empresa que representa el actor la cual es funcionalmente operativa.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: se evidencia al folio 43 al 44 p.2, contrato de comodato de vehiculo para ser utilizado en forma exclusiva para el transporte y distribución de los productos fabricados y/o comercializados por la empresa C.A. Cervecería Regional, suscrito el 09 de marzo de 2010 y con una vigencia de un (01) mes calendario, prorrogable por periodos de igual duración, fijos continuos y continuos; así mismo de la cláusula QUINTA del referido contrato se constata que correspondía al actor en calidad de COMODATARIO “los gastos por concepto de combustible, aceite y demás lubricantes que requiera el vehiculo”.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: no se verifica en autos.
Ahora bien, del análisis efectuado respecto al test de laboralidad, concluye este sentenciador que el vínculo que unía a las partes en el presente asunto, no corresponde a uno de naturaleza laboral, pues no cumple con los elementos de subordinación, ajenidad y salarios propios de índole laboral.
Cónsono con el presente caso, resulta necesario traer a colación sentencia n° 806 del 8 de marzo de 2018, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica (caso: Rogelio Alberto Carmona Caraballo contra la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional), donde señaló lo siguiente:
“No quedó evidenciado el establecimiento de un horario específico para la entrega de los productos, por lo cual se desconoce si el distribuidor es libre de organizar su jornada de trabajo diario y la mejor manera de cubrir su ruta de distribución.
Aprecia la Sala además, que no solo no existe prueba del servicio personal del actor de carácter laboral, sino que adicionalmente el vehículo utilizado para desplegar la actividad de distribución y venta de productos, que resultó el elemento determinante para la alzada a los fines de declarar la existencia de una relación de trabajo, cuya prueba correspondía al accionante, aun cuando es propiedad de la demandada, era al actor a quien le correspondía asumir los gastos de mantenimiento del camión de conformidad con el contrato de arrendamiento, hecho éste que no se corresponde con las características propias de una relación de trabajo, mas sí de relaciones de índole diferente a la reclamada.
De todo este análisis concluye la Sala que la actividad alegada por el actor no pertenece al ámbito de las obligaciones propias de la relación laboral, máxime cuando no quedó demostrada la prestación personal de un servicio.”
En este sentido, en atención a los argumentos alegados por las partes, del contexto supra narrado y en virtud de la dinámica probatoria y la debida valoración de los medios de pruebas cursantes el presente asunto, cónsono con los criterios jurisprudenciales transcritos en líneas previas, este Juzgador determina que el demandante no cumplió con la debida demostración de la prestación de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, carga que en este caso le correspondía, tal como quedó trabada la litis en autos.
Aunadamente, del análisis efectuado respecto al test de laboralidad, concluye este sentenciador que el vínculo que unía a las partes en el presente asunto, no corresponde a uno de naturaleza laboral, pues no cumple con los elementos de subordinación, ajenidad y salarios propios de índole laboral, por lo que resulta forzoso para quien Juzga declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RAUL ERNESTO LINAREZ MARTINEZ contra la empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL. Así se decide.
V
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR las pretensiones de la parte actora ciudadano RAUL ERNESTO LINAREZ MARTINEZ contra C.A. CERVECERÍA REGIONAL, antes identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la decisión, se ordena remitir el asunto al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara para que realice lo conducente al cumplimiento de lo ordenado.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 27 de febrero de 2019
JUEZ
ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA
SECRETARIA
ABG. SARAH FRANCO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del sistema Juris 2000.
SECRETARIA
ABG. SARAH FRANCO
GIGV/JDMO
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