REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 208º y 160º

ASUNTO: KP02-L-2018-000031

PARTE ACTORA: YILBER PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.369.885, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY YANEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 185.711.

PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, reformada sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de accionas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita en la citada oficina de registro en fecha 28 de junio de 2002, quedando inscrita bajo el No. 8, Tomo 677-A Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BERTHA D´SANTIAGO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 138.703 en su condición de gerente comercial.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

I
M O T I V A

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que en fecha 19 de febrero de 2019, la parte demandante y demandada comparecieron por ante este Tribunal en la oportunidad procesal para la celebración de la instalación de la audiencia de juicio, en este estado el Juez conforme a sus atribuciones contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo instó a las partes a llegar a un acuerdo conciliatorio, luego de algunas deliberaciones las mismas manifestaron su intención de llegar a un acuerdo para dar por finalizado el presente asunto; explanando los términos del mismo y solicitando al Tribunal se pronuncie sobre la homologación. (Folio 186 al 197)

En dicha oportunidad, vista la manifestación de voluntad de ambas partes y en vista que la conciliación ocurrió de forma positiva, este Tribunal se reservó el lapso de (05) días hábiles a los fines de pronunciarse sobre la homologación.

En tal sentido, estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a verificar la procedencia de la homologación del acuerdo presentado, sobre las base de las consideraciones que se exponen a continuación:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Tal como se indicó anteriormente, consta en acta de fecha 19 de febrero de 2019, que las partes intervinientes comparecieron por ante este despacho a los fines de celebrar una conciliación y a la vez solicitar la homologación de la misma, evidenciándose que ambas partes actuaron voluntariamente libres de toda coacción, y plenamente capacitados y facultados según poder que riela a los folios 11, 12 y 40 al 42, así como autorización por parte de la demandada que corre inserto a los folios 190 al 196 conforme a lo establecido en el poder de la precitada parte.

Ahora bien, a los fines de proveer sobre la homologación solicitada, quien juzga considera pertinente traer a colación las siguientes normativas, de nuestra legislación nacional:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, en su artículo 19, establece:

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Como se aprecia, de la norma constitucional y su adminiculación con la disposición legal, se prevén dos situaciones distintas mediante las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, puede ponerse fin a un procedimiento o prevenirse un litigio, a través del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.

En primer lugar, en plena ejecución de la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales.

En segundo lugar, terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando ciertos límites, que no son más que la garantía de que éstos acuerdos no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En este punto, resulta preciso citar extracto de la sentencia Nº 91 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual establece:

“…Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…”

Como corolario de lo anterior, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:

 Que se haga por escrito.
 Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y;
 Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ello como requisitos especiales, referidos a la materia laboral dado el carácter social de la misma, por cuanto además debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso.

En este sentido, es obligación del Tribunal competente en materia del trabajo, ante el cual se presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión del acuerdo celebrado a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.

Así pues, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, se pudo constatar que en el presente caso se encuentran llenos los extremos requeridos para la validez formal de la conciliación laboral por cuanto el acta suscrita contiene el acuerdo cuya homologación se pretende; existe en el mismo una relación circunstanciada de los hechos que la motivan así como la relación circunstanciada de los derechos que comprende, pues las partes hicieron las especificaciones y determinaciones mínimas necesarias que hacen procedente la homologación de la conciliación laboral planteada.

Aunadamente, se cumplen en el presente caso los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a mismo por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso; pues los demandantes actuaron a través de apoderados debidamente facultados según poder cursante en autos.

En virtud de lo cual, a criterio de este Juzgador, lo procedente en este caso, es HOMOLOGAR el acuerdo celebrado por las partes, en los términos en ella contenidos.

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA el acuerdo de fecha 19 de febrero de 2019, en los mismos términos en ella contenidos, celebrada por las parte en este proceso; confiriéndole el carácter de cosa juzgada.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Lara.

Publíquese, regístrese y déjese copia la presente decisión.-

Firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2019.

EL JUEZ,


ABG. GABRIEL ISAAC GARCIA VIERA.

LA SECRETARIA


ABG. SARAH FRANCO

En esta misma fecha, siendo las 11:12 a.m., se publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA


ABG. SARAH FRANCO
GGV/JDMO