EN NOMBRE DE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº: KP02-L-2016-000522 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ALFREDO LUIS GUTIERREZ ARTIAGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.372.472

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HAIDY CARRASCO Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 108.918.

PARTE DEMANDADA: METROBUS LARA C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIBEL YEPEZ Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 131.477.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

M O T I V A

El procedimiento se inició con demanda presentada en fecha 14 de junio de 2016 (folios 01 al 03 P.1), cuyo conocimiento previa distribución correspondió al Juzgado QUINTO de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual dio por recibido y admitió en fecha 17 de JUNIO de 2016, ordenando las notificación de los demandados (folios 04 al 07 P.1).

Seguidamente, luego de la certificación de la última notificación practicada, se instaló la audiencia preliminar en fecha 13 de enero de 2017 (folio 33 p.1), dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como del demandado.

Siguiendo con el recorrido del procedimiento, se observa que en fecha 17 de febrero de 2017, se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en virtud que ambas partes decidieron no mediar, por lo que, se ordenó la remisión del expediente a la fase de juicio.

El 01 de marzo de 2017, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda (folio 163 al 177 p.1), por lo que se remitió el asunto para el conocimiento de los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole previa distribución a este Juzgado Primero de Juicio.

Que en fecha 09 de marzo de 2017 lo recibió, admitiendo las pruebas promovidas por las partes y fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. (folios 272 al 276 p.1)

Así las cosas, el día 02 de mayo de 2017 tuvo lugar la Audiencia de Juicio, dejando constancia de la comparecencia de las partes, en virtud de lo cual, se oyó los alegatos de las partes, se dio inicio al desarrollo del control probatorio, siendo prolongada la misma.

Ahora bien, en fecha 03 de julio de 2018, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la respectiva notificación de las partes y otorgando el lapso de 10 días hábiles conforme al articulo 14 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, vencido el referido lapso supra y en vista de las actuaciones anteriores este Tribunal procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal no puede pasar por alto la oportunidad para destacar que, conforme al artículo 2 de la Ley Procesal del Trabajo, “El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez… ”

Por otra parte el articulo 6 ejusdem establece que “(…) los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento…"

Con relación al principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia Nº 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), estableció que:

“la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio”.

Asimismo, en fecha 22 de diciembre de 2003, la referida Sala, en sentencia Nº 3744, resaltó lo siguiente:

(…) El principio de inmediación se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.

En tal sentido, visto que el iter procesal de las demandas laborales, se encuentra estructurado por una audiencia de juicio, presidida por el juez, en la cual las partes y los interesados deben concurrir para exponer sus alegatos y defensas y donde podrán controlar y evacuar sus medios de pruebas, considera quien suscribe prudente puntualizar que, cuando se produce el abocamiento de un nuevo juez para conocer de una causa ya iniciada, corresponde fijarse la celebración de otra audiencia que garantice el contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, puesto que de lo contrario se quebrantaría el derecho al debido proceso y el principio de inmediación aludido, todo ello con fundamento en lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 633 de fecha 26 de mayo de 2014.

En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto y dado a que el Abogado FRANCISCO MERLO, ha escuchado los alegatos de las partes y presenciado el control y evacuación de las pruebas efectuado por éstas; reiterando que por criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, el nuevo Juez debe fijar la instalación de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente; en atención a la doctrina señalada, y a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de inmediación establecido en el artículo 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador repone la causa al estado de que se celebre la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 eiusdem.

D I S P O S I T I V O

Por los razonamientos de hecho y de Derecho explanados, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: Reponer la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se ordena fijar por auto separado oportunidad para celebrar audiencia de juicio.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.

CUARTO: Se ordena notificar del presente fallo al Procurador General del estado Lara

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, el 26 de febrero de 2019.

JUEZ

ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA
SECRETARIA,


ABG. SARAH FRANCO

En esta misma fecha siendo las 3:30 pm. Se publicó la presente decisión.

SECRETARIA


ABG. SARAH FRANCO
GGV/JDMO