P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2017-000292 / MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: GRUPO MELENDEZ ESTRELLA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 56, tomo 50-A, de fecha 15 de septiembre de 2006.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUZ ADRIANA PEREZ VELAZQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.631.
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ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa N° 00104 de fecha 13 de febrero de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, en el expediente N° 078-2014-01-01281, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana PERLA MARIELA ARREAGA FERNANDEZ.


I
RESUMEN DEL PROCEMIENTO.

El proceso se inició con demanda presentada en fecha 02 de Agosto de 2017 (folios 01 al 09) con anexos (folios 09 al 19) cuya distribución correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien lo recibió en fecha 07 Agosto de 2017 y admitió en fecha 08 Agosto del 2017, suspendiendo la causa hasta que conste en autos la certificación del cumplimiento de reenganche, ordenando librar las notificaciones correspondientes conforme a la ley (folios 20 la 27).

En fecha 11 de Agosto 2017 la parte actora dio cumplimiento a los requerimientos solicitados por este Tribunal (folio 28 al 30). En virtud de lo cual se dio continuidad a la presente causa, librando las notificaciones correspondientes.

Revisadas las actas que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 31 de Octubre de 2017, la Abogada LUZ ADRIANA PEREZ VELASQUEZ, en su carácter de apoderada de la parte accionante, presentó diligencia en la cual consigna 05 copias fotostáticas del auto de fecha 19 se Septiembre de 2017, constituyendo está la última actuación por la parte actora (folio 50)

Posteriormente, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la causa. Así pues, ante lo expuesto, quien decide emite pronunciamiento bajo los siguientes términos:

Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”

Es necesario advertir que conforme al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, la perención será decretada cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa; tomando en cuenta que para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es necesario un acto procesal, o acto de procedimiento que propenda al desarrollo del juicio; no son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal: petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta.

Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia, han sido cónsonas en establecer que la perención de la instancia se verifica ope legis al cumplirse un año de inactividad procesal imputable a las partes, por lo cual, los efectos inherentes a la perención operan desde el momento en el que se cumplió el año de inactividad; en virtud de esto, los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la ley, en el presente caso, no enervan los efectos de dicha perención. Así se establece.

En consecuencia, con base a las motivaciones explanadas y existiendo inactividad procesal por más de un año, se cumplen los extremos contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la que resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se decide.





D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas daba a la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: Notifíquese al Procurador General de la República

Cuarto: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante distribución en la URDD CIVIL, a los fines de dar por terminado el expediente.

Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el día 21 de Febrero de 2019.

EL JUEZ

Abg. Gabriel García Viera
Secretaria
Abg. Sarah Franco
En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 10:45 a.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.
Secretaria
Abg. Sarah Franco






GIGV/MEPM