En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
ASUNTO: KP02-N-2016-000184

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRLIA ALVAREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.454

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: RESOLUCION ADMINISTRATIVA LABORAL N° 139, emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo estado Lara, de fecha 07 de septiembre de 2000 del expediente 508-2000

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

M O T I V A

En fecha 18 de octubre de 2016, es recibido el presente asunto proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 21 de octubre de 2016, es admitido por este Juzgado la presente acción ordenando librar las notificaciones correspondientes una vez la parte actora consigne las copias requeridas.


Ahora bien, en fecha 19 de noviembre de 2018, quien suscribe, Abogado GABRIEL GARCÍA VIERA, designado Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así pues, discriminado el desarrollo de éste asunto, se aprecia que la última actuación de la parte actora se corresponde directamente a la interposición de la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a saber 10 de enero de 2008, razón por la cual procede quien juzga, a pronunciarse de la siguiente manera:

Establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa; tomando en cuenta que para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento que propenda al desarrollo del juicio; No son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta.

Por consiguiente, no observándose a partir del 10 de enero de 2008 (folio 131 P1), actuación alguna que dé impulso a la presente causa, es evidente la falta de interés que alude la parte actora en este procedimiento, cumpliéndose los extremos del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.
D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

TERCERO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de dar por terminado el mismo.

CUARTO: Se ordena Notificar a la Procuraduría General de la República y a la Procuraduría General del estado Lara conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 21 de febrero de 2019.

EL JUEZ

ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA

LA SECRETARIA


ABG. SARAH FRANCO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 11:20 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA


ABG. SARAH FRANCO