REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, VEINTE (20) DE FEBRERO DE 2019
AÑO: 208º Y 159º

ASUNTO: KP02-L-2016-000136


PARTE DEMANDANTE: 1) JOEL COLMENAREZ, 2) CARLOS GOMEZ, 3) WILKER PARRA, 4) ISIDRO GODOY, 5) WILFREDO ULACIO, 6) EDWAR BRITO, 7) NELSON SALAS, 8) JUAN AMARO, 9) HECTOR CASTILLO, 10) JEAN VALERA, 11) ELIDA GONZALEZ, 12) YOHANNY PIÑA, 13) MARLON CAMPOS venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.089.616, V-22.189.652, V-18.655.843, V-20.502.262, V-15.265.904, V-12.934.054, V-4.739.947, V-16.750.733, V-7.325.352, V-14.310.501, V-13.510.261, V-20.671.579, V-23.484.636.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YELIN MARIA ROSENDO YEPEZ, MARIANELA PEÑA, JOSE COMENAREZ, BENILDES JIMENEZ, WUILBER PEREZ Y MANUEL DE ARCO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 108.791, 92.453, 161.478, 199.834, 161.687 y 229.789.

PARTE DEMANDADA: INDUSERVI C.A y MONDELEZ VZ, C.A (KRAFT FOODS VENEZUELA C.A.)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA INDUSERVI C.A: JOSEFA HERNÁNDEZ, BLASINA HENÁNDEZ JOSÉ KHAWAM, LUIS PÉREZ y ALBA SOSA inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 26.226, 60.338, 60.339, 92.391 y 83.047.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA MONDELEZ C.A: PEDRO RENGEL NUÑEZ, MANUEL ITURBE, JAVIER RUAN, JOSÉ SANCHEZ, KARLA PEÑA, MIGUEL SANTELMO, ANDREÍNA LUSINCHI, ROBERT GARCIA, DORELYS RINCÓN, GALIT DÍAZ, ANABELA PÉREZ, ALESIA TRAVIESO, ALVARO ORTIZ, JULIO PINTO, VANESSA CONDE, JUAN MACHADO, ANGY MORA, DANIEL ROJAS, YANELIS VEGA, HERNANDO BARBOZA, ANDRÉS MELÉAN, RAFAEL ROUVIER, MIGUEL CARDOZO, JOSÉ FARÍAS, RICARDO RUBIO, SUÑE VILCHEZ, ALEJANDRO NAVA, WESLEY SOTO, ANA MADALENA, SILVANA QUERCIA y RAFAEL CÁRDENAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 20.443, 48.523, 70.411, 81.083, 123.501, 107.324, 151.875, 216.886, 179.943, 180.101, 238.663, 247.713, 246.693, 68.640, 168.668, 215.310, 228.962, 215.270, 227.137, 106.350, 220.334, 238.469, 89.805, 142.935, 109.235, 105.866, 115.623, 133.66, 205.695, 240.361, 133.732, 228.877, 222.940 y 240.799.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
M O T I V A

Consta de las actas procesales, que en fecha 17 de julio del año 2017, este Juzgado dio por recibido el presente asunto.

Así, luego de variadas actuaciones dentro del mismo, tales como recurso de apelación contra auto de admisión de pruebas, oficios de informe librados, suspensión de audiencia de juicio entre otras.

En fecha 23 de abril de 2018 quien suscribe, Abg. Gabriel ISAAC GARCIA VIERA, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a las parte de su abocamiento, verificadas constaran en autos las resultas positivas de la práctica de las precitadas notificaciones.

En fecha 23 de octubre de 2018, los ciudadanos NELSON SALAS, HECTOR CASTILLO, JOEL COLMENAREZ, EDWAR BRITO, ELIDA GONZALEZ, WILFREDO ULACIO, ISIDRO GODOY, JUAN AMARO, debidamente asistidos por el Abg. HERMES HERNÁNDEZ, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal (URDD no penal) diligencia mediante la cual manifestaron desistir del presente asunto, siendo negada tal solicitud de desistimiento, por carecer del consentimiento de las partes co-demandas.

Posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2019, el Abg. BENILDES JIMENEZ, -antes identificado-, presentó diligencia solicitando la suspensión de la presente causa, alegando que los trabajadores hoy demandantes se encuentran despedidos, lo cual los conllevo a la interposición de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la inspectorÍa del trabajo, alegando que es ésta la competente para decidir en materia de inamovilidad laboral, aunado a ello señaló que solicitaron la declaratoria de tercerización por ante la misma inspectoría del trabajo. (Folios 32 y 33 p.6)

Seguidamente, en fecha 19 de febrero de 2019, el Abg. RAFAEL CÁRDENAS, -arriba identificado- actuando en representación judicial de la empresa co-demandada MONDELEZ, C.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó a este Juzgado que declare IMPROCEDENTE la suspensión del procedimiento solicitada por los demandantes.

Ahora bien, visto lo anteriormente, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre lo solicitado de la siguiente manera:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Tal como se indicó anteriormente, el apoderado demandante solicita la suspensión del presente procedimiento, indicando como fundamento sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2015 N° 1459, donde el actor señala “que estableció las competencias para ventilar los juicios de tercerización, según sea el momento histórico de la relación de trabajo”.

Por otra parte, señaló “la situación se nos presenta muy atípica porque la demanda se interpuso estando la relación laboral y la prestación del servicio vigente, y la competencia para conocer del asunto en esa oportunidad era el tribunal como ya lo hemos expresado, ahora los trabajadores están despedidos y según la sentencia la competencia la tiene la Inspectoría del trabajo porque ya pasa a ventilarse un asunto de inamovilidad laboral. Por lo que solicitamos a este digno despacho suspenda el presente procedimiento hasta tanto la Inspectoría del trabajo sede Pedro Pascual Abarca. Decida lo invocado por los trabajadores como causal de inamovilidad y emita providencia administrativa al respecto”

En este sentido, debe señalarse que la institución de la suspensión de la causa se encuentra contemplada en el artículo 202 del Código de procedimiento Civil Venezolano, el cual preceptuó:

Art. 202: Prohibición de prórroga o a reapertura. Suspensión. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte lo haga necesario.
Parágrafo Primero. En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Parágrafo Segundo. Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinaran en acta ante el Juez.


Al respecto, resulta oportuno señalar que la suspensión de la causa obedece a casos excepcionales, pues el legislador ha procurado evitar dilaciones procesales contrarias a la celeridad procesal.

En este sentido, observa este juzgador, que no se evidencia la consignación de probanza alguna respecto a los hechos señalados en su escrito, finalmente, se desprende la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada de la entidad de trabajo MONDELEZ VZ C.A. solicitud de declaratoria de improcedencia de la suspensión requerida.

Visto lo peticionado, este Juzgado no verifica que se cumplan con los requisitos establecidos en nuestra legislación adjetiva nacional artículo 202 del Código de Procedimiento Civil para suspender el presente procedimiento, lo cual conlleva a este sentenciador a declarar IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión del presente procedimiento judicial. Así se decide.-


D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de SUSPENSION DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO efectuado por la parte demandante por no reunir con los requisitos de ley para tal fin.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se ordena la continuación de la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto, veinte (20) días del mes de febrero de 2019. Año: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


EL JUEZ

ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA

LA SECRETARIA

Abg. SARAH FRANCO

En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, agregándose al físico del expediente y al sistema juris 2000. Año: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA SECRETARIA

Abg. SARAH FRANCO