En nombre

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2015-000266/ MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: HOTEL JIRAHARA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de abril de 1977, bajo el Nº 14, tomo 3-A, con su última modificación en fecha 07 de abril de 2011, bajo el Nº 23, tomo 28-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCELYS TORREALBA, MORAIMA MENDOZA y MARÍA JOSÉ MOTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.609, 102.840 y 127.536, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00091, de fecha 30 de enero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pío Tamayo.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


I
RECORRIDO DEL PROCESO

Se inició esta causa con la interposición de la demanda el 07 de julio de 2015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), (folios 1 al 30) y cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, dándola por recibida el 13 de agosto de 2015 y se admite la demanda en fecha 17 de septiembre de 2015, ordenando librar las notificaciones correspondientes, (folios 31 al 33).

Una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar fecha para la celebración de la audiencia de juicio; la cual fue celebrada el día 15 de noviembre de 2017.

Posteriormente en fecha 20 de abril de 2018, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y en consecuencia ordenó la reposición de la misma al estado de celebrar nuevamente audiencia de juicio en virtud del principio de inmediación, ordenando notificar al Procurador General de la Republica de dicha decisión.

En este orden, una vez consignadas la resultas de la notificación al Procurador General de la Republica en el expediente y el vencimiento de los lapsos procesales a los fines que las partes ejerzan los recursos pertinentes, este Juzgado a los fines de dar continuidad a la presente causa, fijó audiencia de juicio para el día 12 de febrero del 2019.

Llegada la oportunidad de celebración de audiencia de juicio, la misma se anunció conforme a la ley, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Por lo anterior, este Juzgado declaró desistido el procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a los fines de publicar el fallo escrito.

En este sentido, estando en el lapso correspondiente, este Juzgador se pronuncia bajo los siguientes términos:

II
M O T I V A

Tal Como se mencionó anteriormente, en fecha 12 de febrero del 2019, a las 11:00 a.m., siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia oral de juicio, este Tribunal procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, la cual no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Por lo antes expuesto, es importante resaltar que, es una obligación de las partes el comparecer de forma puntual a las audiencias a celebrarse en cualquier instancia.

Así pues, el Articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en su segundo aparte que textualmente señala:

“Artículo 82: Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal dentro de los cinco días de despacho siguiente, fijará la oportunidad de audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesado. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento. (Subrayado del tribunal).

En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.”.

Analizando la norma transcrita, es preciso destacar que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio trae como consecuencia procesal la aplicación del efecto jurídico del desistimiento del procedimiento intentado por la misma, de conformidad con la norma transcrita ut supra.

En el caso bajo estudio, se ha verificado la incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, lo que arroja como consecuencia que el procedimiento se entienda como desistido.

Establecido lo anterior, resulta procedente para este Juzgado declarar desistido el procedimiento intentado por la entidad de trabajo HOTEL JIRAHARA C.A., arriba identificada, contra la Providencia Administrativa Nº 00091, de fecha 30 de enero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pío Tamayo. Así se decide.-

III
D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Desistido el procedimiento por incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, el 19 de febrero de 2019.


EL JUEZ


ABG. GABRIEL ISAAC GARCIA VIERA

LA SECRETARIA

ABG. SARAH FRANCO



En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


LA SECRETARIA

ABG. SARAH FRANCO
GIGV/JDMO