REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2015-000893


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadana Yndira Morelba Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.878.299, de este domicilio.

APODERADO: Abogado Juan José Castillo Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.811, de este domicilio.

DEMANDADO: Corporación Frio Caruci S.A, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Lara, en fecha 26 de octubre de 1995, bajo el N° 20, Tomo 123-A, de este domicilio, representada estatutariamente por el ciudadano Jesús Alberto Caruci, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.321.099.

APODERADOS: Abogados Ricardo Daniel Ortiz Pereza, Emmanuel José Ortiz Peraza y Yentty Gómez Adolphus, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 86.713, 102.283 y 104.019, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (ACEPTACIÓN DE COMPETENCIA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente N° 19-0010 (KP02-R-2015-000893).

En la incidencia surgida en el juicio por resolución de contrato, interpuesto por la ciudadana Yndira Morelba Mora, contra la Corporación Frio Caruci S.A, representada estatutariamente por el ciudadano Jesús Alberto Caruci, se recibió en esta alzada el presente asunto, en razón de la declinatoria de competencia planteada en fecha 14 de noviembre de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, ante los tribunales superiores con competencia en la materia mercantil (f. 132 al 138).

En fecha 22 de enero de 2019 (f. 143), se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, y en fecha 29 de enero de 2019, se le dio entrada (f. 144), llegada la oportunidad para decidir sobre la aceptación de competencia, en virtud de la declinatoria efectuada, este tribunal de alzada observa:

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la sentencia que declaró la declinatoria de la competencia para conocer el presente recurso de apelación, en los juzgados superiores con competencia civil y mercantil, expresa lo siguiente:


De las citadas disposiciones normativas se desprende que los actos de comercio así como las actividades desplegadas por los comerciantes, corresponden al conocimiento de la jurisdicción mercantil, en consecuencia, siendo que el objeto de la presente controversia fue reputado como un acto de comercio, realizado por una empresa comerciante, la causa correspondía ser resuelta por la jurisdicción comercial (mercantil).
En virtud de lo anterior el estudio y regulación del presente asunto, pertenece a la materia civil distinta a la de bienes, por lo que se estima que su conocimiento le corresponde en segundo grado a los Tribunales Superiores con competencia Civil Ordinaria, por ende amplia en MERCANTIL.

Por consiguiente, las causas deben ser conocidas por los jueces designados por la ley, todo ello en respeto al derecho del juez natural consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la apelación interpuesta, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha treinta (30) de enero de 2015, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha treinta (30) de enero de 2015, Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores con jurisdicción civil ordinaria, por ende con competencia amplia en materia mercantil de esta Circunscripción Judicial.


Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el asunto que corresponde conocer y decidir a esta alzada, se trata del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2015, por el abogado Juan José Castillo Rivero, apoderado judicial de la parte demandante (f. 100), contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de enero de 2015, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró con lugar cuestión previa de caducidad de la acción establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, se observa que el ordinal 23 del artículo 2 del Código de Comercio establece que “Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente… 23º Los contratos entre los comerciantes y sus factores o dependientes.; además el artículo 3 eiusdem dispone que: “Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.” y tomando en consideración que la apelación tiene por objeto resolver una incidencia surgida en un juicio por resolución de contrato, intentada por la ciudadana Yndira Morelba Mora, contra la Corporación Frio Caruci S.A, debido “a la compra de un equipo tipo: Granizadora de tres (03) Tanques de diez (10 Lts) litros cada uno marca “CAB” y por la otra parte, Corporación Frío Carucí, S.A. en entregar el mismo a cambio de recibir la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Bolívares (58.000,oo) como pago, conforme se evidencia de la nota de pedido N° 2314, el cual anexa marcada con la letra “A”, y en dicha nota se deja constancia que el comprador abona al precio convenido la cantidad de Veinte y Nueve Mil Bolívares (Bs. 29.000,oo), según cheque N° 02001337, contra el Banco Occidental de Descuento (BOD), a favor de la Corporación Frío Carucí, C. A, esto representa el 50% del valor de bien mueble, quedando entendido entre la partes que al momento de llegar la mercancía el comprador se obliga a cancelar los Veintinueve Mil Bolívares (Bs. 29.000, oo) pendientes para así totalizar Cincuenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 58.000, oo), monto que representa el total de la operación, arguye que dicha situación se concatena con el Recibo de Cobro N° 3126 de fecha 10/04/2013, emitido por el vendedor, que a partir de esa fecha se inicia una serie de reclamos en contra del vendedor por cuanto el mismo de forma ilícita a pesar de haberse perfeccionado la operación nunca entregó la maquina nueva o adquirida conforme a las especificaciones acordadas.”

En ese sentido, se observa que la pretensión material, alude a un acto objetivo de comercio celebrado, donde una de las partes contratantes, es una persona jurídica que es comerciante, por ello quien juzga considera que la competencia para conocer la presente causa corresponde a un juzgado superior al que se le haya atribuido competencia en materia mercantil, y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto y tomando en consideración que la acción propuesta es de naturaleza mercantil, el tribunal competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2015, por el abogado Juan José Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Yndira Morelba Mora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de enero de 2015, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró con lugar la cuestión previa de caducidad de la acción prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la causa por resolución de contrato, intentada por la ciudadana Yndira Morelba Mora, contra la Corporación Frio Caruci S.A, y por cuanto, el juzgado declinante sólo tiene atribuida competencia para conocer la materia civil bienes y contencioso administrativo, lo procedente en el caso de autos es aceptar la declinatoria de competencia y declarar la competencia de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para conocer del presente asunto, y así se establece.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA por la materia, que fuera formulada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, y DECLARA LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2015, por el abogado Juan José Castillo, en carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Yndira Morelba Mora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de enero de 2015, por el Juzgado Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro días del mes de febrero de dos mil diecinueve (04/02/2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior,


Dra. Delia González de Leal
El Secretario Suplente,

Abg. José Javier Pastrán Torres
En igual fecha y siendo las diez horas de la mañana (10: 00 a.m.), se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. José Javier Pastrán Torres