REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2019-00042

LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano OMAR JOSE ZOGHBI HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.198.666, de este domicilio.

APODERADOS: PATRIVIA VARGAS SEQUERA y GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELENDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 64.449 y 62.296, de este domicilio.

DEMANDADA: CARMEN FIORELLA CARBONERE DE ZOGHBI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.734.146.

APODERADOS: REINAL PÉREZ VILORIA y MARÍA SCARLET OLMETA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 71.596 y 232.262, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (POR DESAFECTO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. Expediente Nº 19-0016 (KP02-R-2019-00042)

Se observa que el presente asunto, se trata de una apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de enero del año 2019, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la que declaró con lugar la solicitud de divorcio (f. 175 al 180), el cual fue admitido en fecha 16 de octubre del año 2018, invocando la causal de desafecto (f. 18), en ese sentido, resulta oportuno observar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RH. 000305, de fecha 18 de mayo del año 2017, en la que se lee lo siguiente:

Ahora bien, de acuerdo con las partes pertinentes de las sentencias del a quo, que declaró con lugar la demanda, así como la que declaró inadmisible el recurso ordinario de apelación, y de acuerdo con el contenido del auto dictado por el juez de alzada, donde niega la admisión del recurso extraordinario de casación propuesto, y de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ya transcritos, los cuales se dan por reproducidas en este acto, en atención al principio de brevedad del fallo, resulta evidente que el auto proferido en la alzada no es susceptible de revisión en casación, por cuanto el mismo deviene de la declaratoria sin lugar del recurso de hecho, contra la negativa de admisión del recurso ordinario de apelación ejercido en un procedimiento de divorcio por la “causal de desafecto”, el cual al ser considerado como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos N° 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente N° 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y N°1070, de fecha 9 de diciembre 2016, expediente N° 2016-0916, caso: Avocamiento incoado por Hugo Armando Carvajal Barrios, antes descritas en este fallo, por lo tanto, al no estar permitido en el referido procedimiento de mero derecho y no contencioso, el ejercicio del recurso ordinario de apelación, por ende, también deviene en improponible el recurso extraordinario de casación en su contra, lo que determina también la improcedencia del recurso de hecho propuesto por la demandada en este caso, al no cumplir con los supuestos para su admisibilidad previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Conforme al criterio expuesto, se entiende que en los procedimientos de divorcio por la “causal de desafecto”, el cual al ser considerado como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, criterio este reiterado por sentencia más reciente de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de enero de 2019, en el expediente Nº AA20-C-2018-000633, en los términos siguientes:

Ahora bien, con base en el criterio parcialmente transcrito, el cual se ratifica en la presente decisión, al haberse comprobado que el presente juicio se trata de un procedimiento de mero derecho y no contencioso, en el cual, como se dijo anteriormente, no existe la posibilidad para proponer recurso ordinario alguno, y mucho menos la posibilidad de que pudiera proponerse recurso extraordinario de casación, esta Sala está en el deber de declarar la improcedencia del recurso de hecho propuesto por la parte demandada, ya que el fallo impugnado no encuadra en alguno de los supuestos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, al ser el presente juicio de jurisdicción voluntaria. Así se decide.

Criterios estos acogidos por esta alzada larense, y por cuanto el procedimiento de divorcio por desafecto, es catalogado, por la Sala de Casación Civil como un procedimiento de mero derecho y no contencioso, por ende no es posible recurrir de las decisiones de dichos procedimientos, por lo que resulta forzoso para esta Alzada REVOCAR el auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de enero del año 2019, el cual oye la apelación intentada contra la sentencia definitiva en fecha 22 de enero del año 2019, declarando en consecuencia INADMISIBLE el presente recurso de apelación. Así se decide.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen. Líbrese oficio.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce días del mes de febrero de dos mil diecinueve (14/02/2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia González de Leal
El Secretario Suplente,

Abg. José Javier Pastrán Torres
En igual fecha, siendo las tres y trece horas de la tarde (03:15 p.m.), se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,

Abg. José Javier Pastrán torres