REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000584
Vista la diligencia de fecha 08 de febrero del año 2019, presentada por el abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, apoderado judicial de la parte accionante, en la que expresa lo siguiente:

Para nuestro concepto no tenemos alguna objeción en que se cumpla lo señalado, por estar a tono con la doctrina jurisprudencial. Lo que si es indeseable es que aparezca otro Auto que vencidos los ochos días, establezca que, empieza a correr nuevamente el lapso ya prefijado, por Auto del 23-01-2019, cuando siendo un Derecho de la Parte y que no se ejerció, el Tribunal subvierta el Procedimiento para distorsionar la Ley, y ralentizar el proceso.
Ruego al tribunal actuar sin más dilación y proceda a dictar su fallo dentro de los 60 días, a partir del 23-01-2019, y tenga en cuenta que se va a dictar una sentencia de Segunda Instancia, para que no suceda lo mismo que en el fallo del 15-01-2019, en el Expediente N° KP02-R-2018-000583.

De lo anterior, se comprende que el abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón señala que es una subversión procesal, dictar un auto que luego de vencido el lapso de ocho (8) días a los efectos de las observaciones inicia el lapso para dictar sentencia, al respecto, es oportuno citar la decisión N° 211 de la Sala de Casación Civil, de fecha 31 de julio del año 2001, que estableció lo siguiente:

En ese mismo orden de razonamientos, la Sala de Casación Civil, caracterizó al derecho a formular observaciones a los informes como un concreto medio del ejercicio del derecho a la defensa, cuando, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1992, lo siguiente:
‘No es pertinente el razonamiento del recurrente para fundamentar la violación del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, pues, como se ha indicado, presentados los informes, nace para las partes el derecho de formular sus observaciones a los informes que presentare la otra parte, para lo cual es menester dejar transcurrir íntegramente el lapso de ocho (8) días de despacho. Por tanto es ilógico pensar que la causa se encuentra en estado de sentencia, cuando existe legalmente consagrado para las partes la posibilidad de ejercer un medio que la ley concede para defensa de sus derechos (Cfr. Ramírez & Garay. Tomo 123. pág. 566)

La Sala, en auto de fecha 10 de febrero de 1988, caso Nelly Yolanda Peñaloza de Morantes contra Maximiliano Morantes Bello, interpretó el alcance del contenido del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y con ello, resolvió el problema de la presentación de los informes y de las observaciones, al expresar:

3º Es ilógico pensar que la causa, en el lapso de los ocho días del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en estado de sentencia, cuando existe legalmente consagrado derecho de cada parte para hacer observaciones a los informes que presentare la otra, porque no cumpliría el juez el mandato de los artículos 12 y 15 ejusdem, si publicare su sentencia dentro de los ocho días del artículo 519, no sólo por dictar su decisión sin haber oído tales observaciones, sino además, por haber cercenado a las propias partes el derecho a la presentación de tales observaciones a los informes.

En efecto, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil expuesta, se entiende que el lapso correspondiente para dictar sentencia inicia una vez precluido el lapso para presentar observaciones a los informes, es decir se debe dejar transcurrir íntegramente el lapso de observaciones para que inicie el lapso de sentencia, indistintamente si la parte ejerció su derecho de presentar observaciones, pues en modo alguno el legislador ha previsto que se trata de un lapso ambivalente, y el sentido normativo de ello es que, una vez iniciado el lapso de sentencia el juez puede dictar la decisión desde el día primero hasta el día treinta (30) si se trata de interlocutoria, o el sesenta (60) si se trata de una sentencia definitiva, pues considerar que el lapso de ocho días de observación sobre los informes comprende el lapso de sentencia, resulta contraproducente, ya que pudiera ocurrir que el juez dicte la decisión en los primeros ochos días sin que la parte haya ejercido su derecho a presentar observaciones, y ello crearía indefensión, constituyendo una verdadera subversión procesal.

En razón de lo expuesto, es forzoso negar lo solicitado por el abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, mediante diligencia de fecha 08 de febrero del año 2019, entendiendo que el lapso para dictar sentencia inicia una vez precluido el lapso de observación sobre los informes, el cual sólo se omitirá si las partes no presentan escrito de informe, y en ese sentido el lapso de dictar sentencia inicia una vez precluido el lapso de informes.

La Jueza Superior,

Dra. Delia González de Leal
El Secretario Suplente,

Abg. José Javier Pastrán torres