REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º

Asunto: KP02-R-2018-000566

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano ALEXIS GARCIA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.193.254, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

APODERADOS: JOSÉ JULÍAN GARCÍA DÍAZ, EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, NERLY ELIZABETH MACEA SALAZAR y ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.896, 140.881, 140.805 y 90.484, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: Ciudadano HERMES GARCÍA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.004.064, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

APODERADAS: MARÍA MATILDE FERRER ZUBILLAGA y GRICELYS VIRGINIA VÁSQUEZ NAVEA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.120 y 143.850, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente N° 18-305 (Asunto: KP02-R-2018-000566).




Preámbulo

Con ocasión al juicio por cumplimiento de contrato de comodato, instaurado en fecha 24 de noviembre de 2017 (fs. 1 al 3 y anexos fs. 4 al 137), seguido por el ciudadano Alexis García Pinto, contra el ciudadano Hermes García Perozo, se recibieron las actuaciones en este juzgado superior en fecha 27 de septiembre de 2018 (f. 339), en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 8 de agosto de 2018, por las abogadas María Matilde Ferrer y Gricelys Vásquez, en sus condiciones de apoderadas judiciales de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 7 de agosto de 2018 (fs. 328 al 333), por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de comodato. Por auto de fecha de fecha 13 de agosto de 2018 (f. 335), se admitió en ambos efectos el recurso de apelación y se ordenó remitir el expediente a los tribunales superiores.

En fecha 17 de octubre de 2018 (f. 340), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para la publicación de la sentencia.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Consta a las actas procesales que la abogada Edilmar Rosanny Mendoza Carrasco, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alexis García Pinto, manifestó que, en fecha 15 de diciembre de 2012, le permitió al ciudadano Hermes García Perozo, que habitara provisionalmente un inmueble en calidad de comodato o préstamo de uso gratuito verbis por un breve lapso de tiempo, vale decir, un máximo de doce (12) meses, aun cuando éste último es propietario de un inmueble pero que para ese momento estaba ocupado; que se comprometió devolver el inmueble en el momento que así se lo requiriera; que a la fecha de interposición de la demandada no ha sido posible que se le restituya el inmueble de una manera amistosa; que previo a la demanda, se llevó el procedimiento administrativo ante la instancia correspondiente y en fecha 18 de mayo de 2017, quedó habilitada la vía judicial; que por las razones narradas demandó al ciudadano Hermes García Perozo para que convenga o a ello sea condenado en el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble, el cual le pertenece al ciudadano Alexis García Pinto, según documento protocolizado ante el Registro Público del municipio Torres del estado Lara, en fecha 14 de mayo de 2012, anotado bajo el Nº 39, folio 183, Tomo 5. Que el inmueble está conformado por una parcela identificada con el Nº 006, de la urbanización Villas Paso Real II, ubicada en el sector El Estadium, calle 19-B con esquina carrera 03A, de la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, con una extensión de terreno de ciento sesenta y siete con ochenta metros cuadrados (167,80 m²), con los siguientes linderos: Norte: calle interna; Sur: parcela 026-016-013-007; Este: calle 03-A; y Oeste: calle interna; que consta de una vivienda de una planta, tres habitaciones, con dos salas de baño, una sala de estar, una cocina y una sala comedor, con un área de construcción de noventa y ocho con noventa y cinco metros cuadrados (98,95 m²), con las siguientes características: Estructura de concreto armado, paredes de bloque de cemento, friso liso, techo de concreto armado, pisos de cerámica, ventanas de hierro, puertas de hierro. Fundamentó la demanda en los artículos 1.167, 1.724 y 1.731 del Código Civil y estimó la acción en noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), equivalente en trescientos unidades tributarias (300 U.T).

En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda el abogado Eric Julián Ramos Álvarez, en su carácter de defensor ad litem del ciudadano Hermes García Perozo, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes e igualmente desconoció las pruebas consignadas conjuntamente con el libelo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o plateadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme lo dispone el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En este sentido se tiene que, la parte demandada, procedió a contradecir la acción de manera genérica, todas y cada una de las parte de los hechos y del derecho narrada en el libelo de la demanda, y a desconocer todas las pruebas documentales consignadas por la parte actora.

Seguidamente esta superioridad, procede a analizar y valorar, de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, las pruebas consignadas por las partes, todo a tenor de lo previsto en los artículos 12 y 506 ejusdem, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.

La parte actora, presento los siguientes medios probatorios:

• marcado “A”, instrumento poder debidamente autenticado por la Notaría Pública de Carora, bajo el Nº 37, Tomo 21, folios 140 al 142, mediante el cual el ciudadano Alexis García Pinto, otorgó poder especial a los abogados José Julián García Díaz, Edilmar Rosanny Mendoza Carrasco y Nerly Elizabeth Macea Salazar (fs. 4 y 5). El cual se le otorga pleno valor probatorio, ya que del mencionado instrumento poder, se constata la facultad de representación de los profesionales del derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• marcado “B” original de documento de parcelamiento del conjunto residencia Villas Paso real II, debidamente protocolizado ante el Registro Público del municipio Torres del estado Lara, en fecha 14 de mayo de 2012, bajo el Nº 39, Tomo 5, folio 183, mediante el cual se evidencia que el ciudadano Alexis García Pinto es el propietario de la parcela Nº 006 (fs. 6 al 13). Aprecia esta alzada que la documental fue presentada en copia certificada, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• marcada “C”, copia certificada del expediente administrativo tramitado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Lara, en la que se evidencia que el ciudadano Alexis García Pinto, instauró el procedimiento administrativo contra el ciudadano Hermes García Perozo, en el cual se habilitó la vía judicial (fs. 14 al 137). Los cuales se les otorgan pleno valor probatorio, demostrándose del mismo que fue habilitada la vía judicial para acceder a los órganos jurisdiccionales competentes, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Contra y el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Así se establece.

La parte demandada, presento los siguientes medios probatorios:

• copia del expediente llevado por el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control 12, del estado Lara (Carora), signado con el Nº KP11-P-2017-001201, contentivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano Hermes García Perozo, contra el ciudadano Alexis García Pinto, en la que se dictó medida cautelar real de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado con el Nº 006, ubicado en la urbanización El Estadium, calle 19-B con esquina carrera 03A, con los siguientes linderos: Norte: calle interna; Sur: parcela 026-016-013-007; Este: calle 03-A; y Oeste: calle interna, según documento inserto en el Registro del municipio Torres del estado Lara, de fecha 14 de mayo de 2012, bajo el Nº 39, folio 183, Tomo 5 (fs. 183 al 249). Siendo dicha prueba desechada por esta alzada, por cuanto con ella pretende probar hechos nuevos que no fueron alegados en la oportunidad de la contestación de la demanda. Así se establece.
• Solicitud signada con la nomenclatura KP12-S-2015-000365, contentivo de inspección judicial formulada por el ciudadano Hermes García Perozo, ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual se llevó a cabo en fecha 26 de junio de 2015, en un inmueble ubicado en la avenida Julio Chávez, calle 19B, urbanización Villas Paso Real II, casa Nº 2, sector La Represa, de la ciudad de Carora, parroquia Trinidad Samuel, municipio Torres del estado Lara, en la que se dejó constancia que al momento de la inspección se encontraba la ciudadana Vanessa María Rodríguez de García, titular de la cédula de identidad Nº V-15.413.182, en compañía de sus dos menores hijas, quienes conjuntamente con el ciudadano Hermes García Perozo ocupan el precitado inmueble en calidad de propietarios (fs. 250 al 271). Dicha prueba es desechada por esta alzada, por cuando no es un hecho controvertido que la parte demandada se encuentra ocupando el inmueble objeto de demanda. Así se decide.
• escritos presentados en la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Lara, en la causa fiscal Nº MP-225596-2015, interno 13-F08-2015-584, de fecha 1 de abril de 2016 (fs. 272 al 307). Siendo dicha prueba desechada por esta alzada, por cuanto con ella pretende probar hechos nuevos que no fueron alegados en la oportunidad de la contestación de la demanda. Así se establece.
• carta de residencia emitida por el Consejo Comunal “El Carmen” Comunidad La Represa, Paso Real, Villa Real y Urbanización 14 de Febrero, mediante la cual se hace constar que el ciudadano Hermes García Perozo habita la casa Nº 02, ubicada en la calle 19B, sector La Represa (f. 308), y promovió las testificales a fin de que reconocieran en su contenido y firma a los ciudadanos Betzy Ibarra de Álvarez, Celmira Pacheco, Pbro. Carlos Murillo, en la oportunidad fijada solo compareció la ciudadana Betsy Ibarra de Álvarez (f. 315). Los consejos comunales poseen personalidad jurídica propia y son una instancia de participación para el ejercicio directo de la soberanía popular, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 29 ordinal 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Así se establece.
• Promovió informe dirigido a la fiscalía octava del Ministerio Publico, con sede en Carora estado Lara, donde solicita información referente al asunto MP-225596-2015, y promovió informes dirigido al Banco de Venezuela, ubicado en la ciudad de Carora estado Lara, a los fines de aportar información sobre los movimientos efectuados en la cuenta en moneda extranjera de los ciudadanos Vanessa María Rodríguez de García y Carmen Beatriz García Perozo. En virtud que las mismas no fueron evacuadas por no haber sido admitidas por el tribunal de la primera instancia, este tribunal no tiene prueba de informes que valorar. Así se decide.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos Betsy Ibarra de Álvarez, Pbro. Carlos Murillo y Celmira Pacheco, a los fines de ratificar el contenido y firma de la carta de residencia de fecha 12 de mayo de 2015. Aprecia esta alzada, que solo fue evacuada la testimonial correspondiente a la ciudadana Betzy Ibarra de Álvarez, la cual se valora de manera adminiculada con la constancia emitida del consejo comunal. Así se establece.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos Luis Oliver Escalona Camacaro, Gendrys Alfonso López Piña y Carlos Alberto Perozo Pinto, a los fines de rendir declaración sobre la construcción y propiedad de la vivienda. Aprecia esta alzada, que solo fue evacuada la testimonial correspondiente al ciudadano Carlos Alberto Perozo Pinto, en fecha 18 de julio 2018 (fs. 319 y 320), titular de la cédula de identidad Nº V-5.933.692, y al ser interrogado contestó que conoce al ciudadano Hermes García Perozo; que fue contratado para la construcción de la vivienda de éste como pintor y ayudante de albañilería; que la vivienda está ubicada en el sector La Represa, detrás de la iglesia El Carmen; que la casa se la vendió el ciudadano Alexis al ciudadano Hermes García Perozo; que quien le canceló el trabajo ejecutado fue el ciudadano Hermes García Perozo, que el que habita la vivienda en donde realizó trabajos es el ciudadano Hermes García Perozo. Con respecto a lo expuesto por el testigo, cabe destacar que de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, un testigo no hace plena prueba en juicio de un hecho, ello es así porque la norma que hace alusión a la valoración de los testigos, exige que los testigos sean contestes entre sí, de lo que se concluye que un solo testigo no da prueba de un hecho, por tal razón, al haber sido evacuado un solo testigo, el mismo carece de valor probatorio. Así se establece.

La juez de la primera instancia mediante auto para mejor proveer de fecha 26 de julio de 2018 (f. 324), de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar al Circuito Judicial Penal de la ciudad de Carora, a los fines de que informe si en el Tribunal de Control Penal N° 12, existe un procedimiento por estafa inmobiliaria, cuyas partes involucradas sean los ciudadanos Alexis García Pinto y Hermes García Perozo, y en caso afirmativo, se diga el estado en que se encuentra, constando al folio 327, oficio 1526-2018, de fecha 3 de agosto de 2018, enviado por el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Lara, mediante el cual informa que cursa asunto signado con la nomenclatura KP11-P-2017-001201, en el cual se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado con el Nº 006, ubicado en la urbanización El Estadium, calle 19-B con esquina carrera 03A, con los siguientes linderos: Norte: calle interna; Sur: parcela 026-016-013-007; Este: calle 03-A; y Oeste: calle interna, según documento inserto en el Registro del municipio Torres del estado Lara, de fecha 14 de mayo de 2012, bajo el Nº 39, folio 183, tomo 5; que figura como interviniente el ciudadano Hermes García Perozo, titular de la cédula de identidad Nº V-14.004.064; por otra parte, informó que ante el Juzgado Duodécimo de Control no existe asunto penal por delito de estafa inmobiliaria en contra de los ciudadanos Hermes García Perozo y Alexis García Pinto.

Advierte esta alzada, que la parte demandada, en la oportunidad de promover pruebas, alego la cuestión prejudicial, y en tal sentido indico que por ante el tribunal de control 12 del Circuito Judicial Penal del estado Lara extensión Carora, cursa una causa penal por el delito de estafa inmobiliaria, donde aparece como víctima el ciudadano Hermes García Perozo, causa que debe ser resuelta en un proceso penal distinto. Ahora bien, de las resultas de la prueba de informes solicitada de oficio por el tribunal a quo, se evidencia que ante el Juzgado Duodécimo de Control, no existe asunto penal por delito de estafa inmobiliaria en contra de los ciudadanos Hermes García Perozo y Alexis García Pinto.

Al respecto, para motivar la existencia de tal prejudicialidad y sus consecuencias jurídicas, debe esta juzgadora analizar la conceptuación de dicha figura y su respectiva normativa de Ley, con el objeto de dilucidar, si el presente caso, se encuentra subsumido dentro de las respectivas normativas relativas a la figura jurídica en cuestión, veamos:

La doctrina ha definido la cuestión prejudicial, como aquella, de tal naturaleza que su resolución debe anteceder necesariamente a la decisión de la acción principal objeto de juicio. Es esa íntima ligadura y esa inseparabilidad entre las cuestiones que han de resolverse en ambos juicios, lo que caracteriza la prejudicialidad de una acción con respecto a otra, porque de la decisión de la una depende la que ha de recaer en el proceso en el cual se hace valer la excepción.

Por su parte, el profesor Hernando Devis Echandia, define la prejudicialidad como: “cuestión sustancial autónoma que representa un necesario antecedente lógico jurídico de la resolución que debe adoptarse en la sentencia y que es indispensable resolver previamente por otra sentencia o providencia que haga sus veces, en proceso separado con valor de cosa juzgada ante el mismo despacho judicial u otro distinto, para que sea posible decidir sobre lo que es materia del juicio, sea civil o penal, razón por la cual debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca”. Para Ricardo Henriquez La Roche, “la prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.” Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio, la cual corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo.

De lo antes citado, se infiere que con tan solo una investigación, no constituye una cuestión prejudicial ya que para la misma debe evidenciarse la existencia de otro proceso judicial distinto que tenga influencia en el presente juicio, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que como bien indico el tribunal penal, no cursa asunto por el delito de estafa inmobiliaria cuya victima figure el ciudadano Hermes García Perozo, motivo por el cual esta juzgadora declara que la cuestión prejudicial opuesta por la parte demandada no debe prosperar. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa esta juez superior, a resolver la controversia de mérito, donde se tiene que el comodato o préstamo de uso es, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.724 del Código Civil, un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma.

Así pues, el contrato de comodato confiere un derecho posesorio precario. Y es precaria esa posesión porque está sujeta a la libre voluntad del comodante, quien tiene derecho a ponerle término a ese uso gratuito una vez haya concluido el período convenido y si el mismo no ha sido acordado, la restitución podrá ser solicitada al comodatario una vez éste se haya servido de la cosa conforme a la convención, sin embargo, el ordenamiento jurídico faculta al comodante a pedir la restitución de la cosa, sin que haya transcurrido el término convenido ni el comodatario se haya servido de la cosa, si el primero tuviese la necesidad de hacerse con la misma para su uso, por lo que puede concluirse en este punto que el derecho de restitución es connatural al contrato de comodato. En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante un contrato de comodato de naturaleza verbal o no escrita, respecto al cual ha indicado la doctrina vigente que no implica la traslación de un derecho real, sino de la sola posesión y además precaria, requiriéndose entonces que el actor o comodante demuestre que fue celebrado contrato verbal y que efectivamente dio la cosa en préstamo, correspondiéndole a la parte demandada demostrar la veracidad de sus excepciones o defensa.

Ahora bien, como quiera que consta en las actas procesales y de acuerdo a lo alegado y probado en autos, que la parte demandante dio en comodato verbal el inmueble objeto de demanda, en fecha 15 de diciembre de 2012, y al no haber sido en modo alguno desvirtuado, que además, fue agotada la vía administrativa, cuyo inicio es de fecha 9 de septiembre de 2016, y donde el demandante en su carácter de ocupante, asiste a las audiencias conciliatorias, siendo las mismas infructuosas, y que el demandante nada probo que lo favoreciera, debiendo tolerar las consecuencias de su negligencia probatoria, pues aporto a la demanda un hecho nuevo y contrario a aquel que dio origen a la acción, en la oportunidad de promover pruebas, lo cual además no logró a lo largo de autos justificar una posesión distinta a aquella derivada de un contrato verbal de comodato, trae como consecuencia que el presente recurso de apelación no deba prosperar, siendo procedente la demanda de cumplimiento de contrato de comodato verbal. Así se decide.


D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto en fecha 8 de agosto de 2018, por las abogadas María Matilde Ferrer y Gricelys Vásquez, en sus condiciones de apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadano Hermes García Perozo, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 7 de agosto de 2018, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato verbal de comodato, intentada por el ciudadano Alexis García Pinto, contra el ciudadano Hermes García Perozo, todos plenamente identificados. En consecuencia se ordena a la parte demandada a entregar el bien inmueble dado en comodato, conformado por una parcela identificada con el Nº 006, de la urbanización Villas Paso Real II, ubicada en el sector El Estadium, calle 19-B con esquina carrera 03A, de la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, con una extensión de terreno de ciento sesenta y siete con ochenta metros cuadrados (167,80 m²), con los siguientes linderos: Norte: calle interna; Sur: parcela 026-016-013-007; Este: calle 03-A; y Oeste: calle interna; que consta de una vivienda de una planta, tres habitaciones, con dos salas de baño, una sala de estar, una cocina y una sala comedor, con un área de construcción de noventa y ocho con noventa y cinco metros cuadrados (98,95 m²), con las siguientes características: estructura de concreto armado, paredes de bloque de cemento, friso liso, techo de concreto armado, pisos de cerámica, ventanas de hierro y puertas de hierro, a la parte actora, quien es su propietario.

TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 7 de agosto de 2018, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente por resultar vencida en la presente instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: La presente sentencia fue dictada y publicada en el lapso correspondiente, por lo que este tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los doce días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (12/02/2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Superior,


Dra. Delia González de Leal
El Secretario Suplente,


Abg. José Javier Pastran.
En igual fecha y siendo las DOS Y TREINTA Y CUATRO HORAS DE LA TARDE (02: 34 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,

Abg. José Javier Pastran.