REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-S-2019-000234
SOLICITANTE: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS RYYCHYYY 1991 C.A. empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 6 de octubre de 2017, bajo el N°: 16, Tomo 329-A e inscrita en el Registro de información Fiscal bajo el N° J-410464658, representada legalmente por su Director, ciudadano YUSNIEL GONZALEZ CASTAÑEDA, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-84.608.896.
APODERADO JUDICIAL: ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 222.955.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vista la Solicitud formulada por el Abogado ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 222.955, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS RYYCHYYY 1991 C.A, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 6 de octubre de 2017, bajo el N°: 16, Tomo 329-A e inscrita en el Registro de información Fiscal bajo el N° J-410464658, representada legalmente por su Director, ciudadano YUSNIEL GONZALEZ CASTAÑEDA, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-84.608.896, sobre un conjunto de bienhechurías fomentadas en un lote de terreno propiedad del Municipio Iribarren del Estado Lara, ubicado a la altura de la Vía Principal a Mata de Algari que conduce al Caserío Algari, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, teniendo como punto de referencia principal la Altura Naciente de la quebrada Mocote, Posesión proindivisa Algari antiguamente denominada Aribacoa o Lomas de Jergui, con una superficie de CINCO HECTÁREAS (05 HAS ), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Cúspide del cerro denominado El Tural, caminándose en la misma dirección hasta encontrar la posesión garrapatero que es o fue del señor Manuel Ramírez y también denominada Durigua; SUR: Con posesión Soytoy; ESTE: Desde el rincón de Curoizao línea del sur, teniendo al frente un pozo que llaman jevito y faldas del cerro jayo, puntos de referencia del señor Francisco García, en la posesión denominada Sabana Grande y se camina hasta la base del cerro que llaman Catacarro en la dirección norte y OESTE: Se camina de norte a sur hasta encontrar el naciente de la quebrada yoitoy, que nace en los cerros Durigua de la posesión que es o fue de Miguel Ramírez y continuando el cerro de la quebrada agua abajo y sabana denominada los Camagos hasta el punto que enlaza la predicha quebrada Yoitoy con una llamada los Conejos que divide el alto de Algari. Se hace necesario pronunciarse sobre la competencia:
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS
En primer lugar corresponde a esta Instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar solicitudes de Titulo Supletorio sobre mejoras y bienhechurías y al respecto observa que:
Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:
Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1…Omissis…
2…Omissis…
13.Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares
relacionados con la actividad agraria.
Ahora bien la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando lo siguiente:
…Omissis…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente… Omissis…” (Negrillas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, se observa que en la sentencia Nº 65 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciséis (16) de Julio del año Dos Mil Nueve (2009), Exp. Expediente: 2007-00127, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARISTIDES RENGIFO CAMACARO, se estableció:
“…Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente:
“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)” (destacados añadidos).
A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano JOSÉ GERMÁN RIVAS GIL, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. (…omissis…). En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada ANA CAROLINA ZAMBRANO LOBO, actuando en representación del ciudadano JOSÉ GERMAN RIVAS GIL, es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.
Por otro lado, conviene destacar que la Sala de Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 523 del 4 de Junio de 2004, estableció dos (2) supuestos que deben cumplirse para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, siendo que se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente, motivo por el cual se discrepa de la disertación realizada por la mayoría cuando señalan que el asunto no cumple con los requisitos de competencia para que sea conocido por la Jurisdicción especial agraria, por no constar declaratoria rural del inmueble, pues lo que determina la naturaleza agraria es la actividad del terreno, independientemente que su ubicación sea urbana o rural...”
En ese mismo sentido Jurisprudente, pueden referirse los criterios expuestos en votos salvados de los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES, ARCADIO DELGADO ROSALES, FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, EVELIN MARRERO ORTIZ, ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Y JUAN RAFAEL PERDOMO, (vid. sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210), criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los tribunales agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Titulo Supletorio sobre bienhechurías…”
De conformidad con lo antes mencionado en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Plena, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), y con el voto salvado de los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES, ARCADIO DELGADO ROSALES, FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, EVELIN MARRERO ORTIZ, ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Y JUAN RAFAEL PERDOMO, tal como se evidencia en sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, (Exp. Nº AA10-L-2007-000210), lo cual acata y comparte este Tribunal Agrario por cuanto es evidente que la competencia de esta jurisdicción especial agraria lo determina la actividad agraria desarrollada, debiéndose cumplir con los requisitos antes mencionados, y visto que la presente deriva de la Solicitud de Título Supletorio, sobre un conjunto de bienhechurías fomentadas en un lote de terreno ubicado a la altura de la Vía Principal a Mata de Algari que conduce al Caserío Algari, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, teniendo como punto de referencia principal la Altura Naciente de la quebrada Mocote, Posesión proindivisa Algari antiguamente denominada Aribacoa o Lomas de Jergui, con una superficie de CINCO HECTÁREAS (05 HAS ), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Cúspide del cerro denominado el Tural, caminándose en la misma dirección hasta encontrar la posesión garrapatero que se o fue del señor Manuel Ramírez y también denominada Durigua; SUR: Con posesión Soytoy; ESTE: Desde el rincón de Curoizao línea del sur, teniendo al frente un pozo que llaman jevito y faldas del cerro jayo, puntos de referencia del señor Francisco García, en la posesión denominada Sabana Grande y se camina hasta la base del cerro que llaman Catacarro en la dirección norte y OESTE: Se camina de norte a sur hasta encontrar el naciente de la quebrada yoitoy, que nace en los cerros Durigua de la posesión que es o fue de Miguel Ramírez y continuando el cerro de la quebrada agua abajo y sabana denominada los Camagos hasta el punto que enlaza la predicha quebrada Yoitoy con una llamada los Conejos que divide el alto de Algari; este Tribunal asume la competencia, en la presente solicitud.
II
NARRATIVA
.-En fecha 06 de febrero de 2019, Se dio por recibida y se ordenó efectuar las anotaciones en los Libros respectivos. (Folios 01 al 44).
.-En fecha 07 de febrero de 2019, De conformidad con lo establecido en el artículo 197, ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se admitió la Solicitud de TITULO SUPLETORIO. (Folios 45 al 47).
.-En fecha 08 de febrero de 2018, se efectuó la inspección judicial y se evacuaron los testigos presentados por el solicitante (Folios 48 al 53).
DE LAS PRUEBAS APORTADAS PARA LA COMPROBACIÓN
DE LOS HECHOS
Ahora bien, considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá:
En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundada de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial, tal como consta en las actas de los folios 50 al 53.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se acordó una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar indicado en la Solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la Solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por la solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los Principios Agrarios de orden público establecidos en la Ley. La misma fue efectuada en los siguientes términos:
SIC…..“ En horas de despacho del día de hoy, VIERNES OCHO (08) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018), siendo las 11:00 a.m, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en presencia de la Juez Abg. MARYELIS D. DURÁN R., la Secretaria Abg. MARÍA CAROLINA GONZALEZ R., y el Asistente JUAN J. QUINTERO, en un lote de terreno ubicado a altura de la Vía Principal a Mata de Algari que conduce al Caserío Algari, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, teniendo como punto de referencia principal la Altura Naciente de la quebrada Mocote, Posesión proindivisa Algari antiguamente denominada Aribacoa o Lomas de Jergui, con una superficie de CINCO HECTÁREAS (05 HAS ), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Cúspide del cerro denominado El Tural, caminándose en la misma dirección hasta encontrar la posesión garrapatero que se o fue del señor Manuel Ramírez y también denominada Durigua; SUR: Con posesión Soytoy; ESTE: Desde el rincón de Curoizao línea del sur, teniendo al frente un pozo que llaman jevito y faldas del cerro jayo, puntos de referencia del señor Francisco García, en la posesión denominada Sabana Grande y se camina hasta la base del cerro que llaman Catacarro en la dirección norte y OESTE: Se camina de norte a sur hasta encontrar el naciente de la quebrada yoitoy, que nace en los cerros Durigua de la posesión que es o fue de Miguel Ramírez y continuando el cerro de la quebrada agua abajo y sabana denominada los Camagos hasta el punto que enlaza la predicha quebrada Yoitoy con una llamada los Conejos que divide el alto de Algari; a los fines de practicar inspección judicial acordada en la Solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS RYYCHYYY 1991 C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 6 de octubre de 2017, bajo el N°: 16, Tomo 329-A e inscrita en el Registro de información Fiscal bajo el N° J-410464658, representada legalmente por su Director, ciudadano YUSNIEL GONZALEZ CASTAÑEDA, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-84.608.896, a través de su apoderado judicial Abogado ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 222.955. Se deja constancia igualmente que se encuentra presente el ciudadano: CARLOS CHIRINOS, cédula de identidad No.7.301.437, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, quien fue designado como Experto y ha sido debidamente juramentado. Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la inspección bajo los parámetros previstos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil Venezolano, se procedió a recorrer el lugar con el auxilio del Experto a fin de dejar constancia de las bienhechurías existentes en el lote de terreno objeto de la Solicitud. Durante el recorrido por el lote de terreno se constataron las siguientes bienhechurías: Diez (10) galpones para la cría de pollos de engorde de los cuales cinco (05) miden diez metros (10 mts) de ancho por cincuenta metros (50mts) de largo, constituidos con tubos de 3x3 techo de zinc, tela pajarera con una capacidad total de cría para 25.000 pollos, los otros cinco (05) galpones miden diez metros (10 mts) de ancho por sesenta metros (60mts) de largo, los cuales tres (03) están construidos con tubos de 3x3, techo de lamina de zinc y tela gallinera, los otros dos (02) con tubos de 4x4, techo de lamina de zinc y tela gallinera, con una capacidad total para 30.000 pollos, los diez (10) galpones están totalmente equipados con bebederos, comedores, instalaciones de gas, agua y energía eléctrica, once (11) tanques aéreos para el almacenamiento de agua con capacidad para mil litros (1.000 lts) cada uno, dos albercas, una de 48000 litros (48.000 lts) de agua y otra de 14.000 litros (14.000 lts) de agua, una (01) casa con área de construcción aproximada de cincuenta metros cuadrados (50 m2) construida con paredes de bloque de bloque y techo de platabanda con baño y cocina, una casa con área de construcción aproximadamente de cuarenta metros cuadrados (40m2) construidas con paredes de bloque y techo de platabanda, una casa con área de construcción aproximadamente cuarenta metros cuadrados (40m2) construida con paredes de bloque y techo de zinc, con un área de depósito, una (01) cerca perimetral con ocho (08) ocho pelos de alambres de púas sobre estantillos de madera, un pozo séptico y un consumidero, una (01) plantación aproximadamente de cien (100) árboles frutales. Cerca perimetral de tubo plástico relleno de concreto con diez cuerdas de alambre de púas, con 8 portones de hierro, 2 silos de capacidad de 15 toneladas cada uno. Se deja constancia que para el desarrollo de la inspección se utilizó una cámara filmadora marca SONY número de control interno 133, bien nacional 03-24, serial Nº: 958525. Siendo 12:40 p.m. se dio por terminado el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”
DE LA DECLARACION DE LOS TESTIGOS
PRESENTADOS POR EL SOLICITANTE
DENNIS PEREIRA. Venezolano (a), mayor de edad, titular de las cédula de identidad No.14.483.932. Se anunció el acto en el lote de terreno objeto de esta inspección con las formalidades de ley, compareció el ciudadano que legalmente juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Leídole que le fueron las generalidades de ley referente a testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le será formulado prestando el correspondiente juramento de ley. En este estado el Juez comienza a formular las siguientes preguntas de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si conoce a la AGROPECUARIA LOS RYYCHYYY 1991 C.A así como a su representante legal. RESPONDIÓ: Si conozco a la agropecuaria y a su representante legal. SEGUNDO: Diga el testigo, si por el mismo hecho de conocerlo, sabe y le consta, e igualmente conoce las bienhechurías en referencia con su ubicación exacta. RESPONDIÓ: Si conozco las bienhechurías y su ubicación exacta. TERCERO: Diga el testigo, si igualmente le consta, por el conocimiento que tiene de que dichas bienhechurías, tienen un costo aproximado de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.200.000.000,00). RESPONDIÓ: Por el conocimiento que tengo, puedo decir que esas bienhechurías podrían tener ese costo aproximado. CUARTO: Diga el testigo la razón fundada de sus dichos. RESPONDIÓ: Me consta lo declarado en este acto porque conozco a la Agropecuaria, su representante legal y las bienhechurías que han sido construidas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
ANGEL J GIMENEZ. Venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°:14.7601.171. Se anunció el acto en el lote de terreno objeto de esta inspección con las formalidades de ley, compareció el ciudadano que legalmente juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Leídole que le fueron las generalidades de ley referente a testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le será formulado prestando el correspondiente juramento de ley. En este estado el Juez comienza a formular las siguientes preguntas de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si conoce a la AGROPECUARIA LOS RYYCHYYY 1991 C.A así como a su representante legal. RESPONDIÓ: Si conozco a la agropecuaria y a su representante legal. SEGUNDO: Diga el testigo, si por el mismo hecho de conocerlo, sabe y le consta, e igualmente conoce las bienhechurías en referencia con su ubicación exacta. RESPONDIÓ: Si conozco las bienhechurías y su ubicación exacta. TERCERO: Diga el testigo, si igualmente le consta, por el conocimiento que tiene de que dichas bienhechurías, tienen un costo aproximado de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.200.000.000,00). RESPONDIÓ: Por el conocimiento que tengo, puedo decir que esas bienhechurías podrían tener ese costo aproximado. CUARTO: Diga el testigo la razón fundada de sus dichos. RESPONDIÓ: Me consta lo declarado en este acto porque conozco a la Agropecuaria, su representante legal y las bienhechurías que han sido construidas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
DE LA PROCEDENCIA DEL TITULO SUPLETORIO
En la presente solicitud se pudo determinar con la inspección judicial y la evacuación de los testigos, la existencia de mejoras y producción agrícola realizada por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS RYYCHYYY 1991 C.A, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 6 de octubre de 2017, bajo el N°: 16, Tomo 329-A e inscrita en el Registro de información Fiscal bajo el N° J-410464658, representada legalmente por su Director, ciudadano YUSNIEL GONZALEZ CASTAÑEDA, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-84.608.896, sobre un conjunto de bienhechurías fomentadas en un lote de terreno ubicadas a altura de la Vía Principal a Mata de Algari que conduce al Caserío Algari, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, teniendo como punto de referencia principal la Altura Naciente de la quebrada Mocote, Posesión proindivisa Algari antiguamente denominada Aribacoa o Lomas de Jergui, con una superficie de CINCO HECTÁREAS (05 HAS ), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Cúspide del cerro denominado el Tural, caminándose en la misma dirección hasta encontrar la posesión garrapatero que se o fue del señor Manuel Ramírez y también denominada Durigua; SUR: Con posesión Soytoy; ESTE: Desde el rincón de Curoizao línea del sur, teniendo al frente un pozo que llaman jevito y faldas del cerro jayo, puntos de referencia del señor Francisco García, en la posesión denominada Sabana Grande y se camina hasta la base del cerro que llaman Catacarro en la dirección norte y OESTE: Se camina de norte a sur hasta encontrar el naciente de la quebrada yoitoy, que nace en los cerros Durigua de la posesión que es o fue de Miguel Ramírez y continuando el cerro de la quebrada agua abajo y sabana denominada los Camagos hasta el punto que enlaza la predicha quebrada Yoitoy con una llamada los Conejos que divide el alto de Algari. Así se decide.-
DISPOSITIVA:
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 197, ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y previo cumplimiento de los requisitos legales, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA justo título de propiedad a favor de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS RYYCHYYY 1991 C.A, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 6 de octubre de 2017, bajo el N°: 16, Tomo 329-A e inscrita en el Registro de información Fiscal bajo el N° J-410464658, representada legalmente por su Director, ciudadano YUSNIEL GONZALEZ CASTAÑEDA, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-84.608.896, sobre un conjunto de bienhechurías fomentadas en un lote de terreno ubicado a altura de la Vía Principal a Mata de Algari que conduce al Caserío Algari, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, teniendo como punto de referencia principal la Altura Naciente de la quebrada Mocote, Posesión proindivisa Algari antiguamente denominada Aribacoa o Lomas de Jergui, con una superficie de CINCO HECTÁREAS (05 HAS ), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Cúspide del cerro denominado el Tural, caminándose en la misma dirección hasta encontrar la posesión garrapatero que se o fue del señor Manuel Ramírez y también denominada Durigua; SUR: Con posesión Soytoy; ESTE: Desde el rincón de Curoizao línea del sur, teniendo al frente un pozo que llaman jevito y faldas del cerro jayo, puntos de referencia del señor Francisco García, en la posesión denominada Sabana Grande y se camina hasta la base del cerro que llaman Catacarro en la dirección norte y OESTE: Se camina de norte a sur hasta encontrar el naciente de la quebrada yoitoy, que nace en los cerros Durigua de la posesión que es o fue de Miguel Ramírez y continuando el cerro de la quebrada agua abajo y sabana denominada los Camagos hasta el punto que enlaza la predicha quebrada Yoitoy con una llamada los Conejos que divide el alto de Algari. Especificadas dichas bienhechurías de la forma siguiente: Diez (10) galpones para la cría de pollos de engorde de los cuales cinco (05) miden diez metros (10 mts) de ancho por cincuenta metros (50mts) de largo, constituidos con tubos de 3x3 techo de zinc, tela pajarera con una capacidad total de cría para 25.000 pollos, los otros cinco (05) galpones miden diez metros (10 mts) de ancho por sesenta metros (60mts) de largo, los cuales tres (03) están construidos con tubos de 3x3, techo de lamina de zinc y tela gallinera, los otros dos (02) con tubos de 4x4, techo de lamina de zinc y tela gallinera, con una capacidad total para 30.000 pollos, los diez (10) galpones están totalmente equipados con bebederos, comedores, instalaciones de gas, agua y energía eléctrica, once (11) tanques aéreos para el almacenamiento de agua con capacidad para mil litros (1.000 lts) cada uno, dos albercas, una de 48000 litros (48.000 lts) de agua y otra de 14.000 litros (14.000 lts) de agua, una (01) casa con área de construcción aproximada de cincuenta metros cuadrados (50 m2) construida con paredes de bloque de bloque y techo de platabanda con baño y cocina, una casa con área de construcción aproximadamente de cuarenta metros cuadrados (40m2) construidas con paredes de bloque y techo de platabanda, una casa con área de construcción aproximadamente cuarenta metros cuadrados (40m2) construida con paredes de bloque y techo de zinc, con un área de depósito, una (01) cerca perimetral con ocho (08) ocho pelos de alambres de púas sobre estantillos de madera, un pozo séptico y un consumidero, una (01) plantación aproximadamente de cien (100) árboles frutales. Cerca perimetral de tubo plástico relleno de concreto con diez cuerdas de alambre de púas, con 8 portones de hierro, 2 silos de capacidad de 15 toneladas cada uno.
Líbrese oficio al Registrador Inmobiliario que corresponda por la ubicación del inmueble, a los fines de protocolizar el Titulo Supletorio al cual se hace referencia, de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 411.953, de fecha 28 de mayo del 2014, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y para la Agricultura y Tierras, que deja sin efecto la cláusula décima de las Disposiciones Finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para dar paso al artículo 4 de la mencionada Gaceta, que señala:
“Se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente Resolución, durante la vigencia de la misma”.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° y 159° de la Federación.
La Juez, La Secretaria,
Abg. Maryelis D. Duran R. Abg. María C. González R.
MDDR/MCGR/jjq.-
Siendo las : a.m. se publicó la anterior decisión
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