REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de febrero de dos mil dieciocho
208º de la Independencia y 159º de la Federación
ASUNTO: K KP02-V-2017-0001920
El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Deja constancia, que en el día de hoy, seis (06) de febrero de 2.019, siendo las 8:45 am, se agrega el fallo completo al presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Temporal,
Abg. Elias Abrahán Pérez.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º
KP02-V-2017-0001920
DEMANDANTE: ESTEBAN DE JESÚS SILVA FIGUEROA, AURA RAMONA FIGUEROA DE SILVA, JOSE GREGORIO SILVA FIGUEROA, WILLINGER NOEL SILVA FIGUEROA, NOEL ESTEBAN SILVA GOMEZ Y FLOR YULIMAR SILVA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° v- 11.598.446, V-3.537.981, 7.416.132, 16.867.302, 14.695.087 y 14.591.975.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ESTEBAN DE JESÚS SILVA FIGUEROA Y JOSE GREGORIO CARRASCO COLMENAREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 176.658 y 117.690 respectivamente.
DEMANDADO: ANTONIO JOSE QUERO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-2.785.478.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: KANAN GREGORIO LÓPEZ CANELON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 127.416.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON OCASIÓN DE DICTAR SENTENCIA DEFINITIVA (extenso del fallo).
DE LA AUDIENCIA ORAL
Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio y de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal, REPONE la causa al estado de nueva admisión, a los fines que se integre el litisconsorcio activo necesario a saber en la que se incluya a la ciudadana MARIA SACRAMENTO SILVA FIGUEROA, como sujeto activo en la presente causa y en la que se ordene su notificación, por lo que se declara NULO el auto de admisión de fecha 07/07/2017, así como todas las actuaciones subsiguientes al referido auto de conformidad con los artículos 206 y 212 eiusdem. Y encontrándonos dentro de la oportunidad procesal de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código Adjetivo, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA LITIS:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de los co-demandantes:
En fecha 29/06/2017, el abogado ESTEBAN DE JESUS SILVA FIGUEROA, Inpreabogado N°176.658, actuando en nombre propio y asistiendo a los ciudadanos AURA RAMONA FIGUEROA DE SILVA, JOSE GREGORIO SILVA FIGUEROA, WILLINGER NOEL SILVA FIGUEROA, NOEL ESTEBAN SILVA GOMEZ Y FLOR YULIMAR SILVA GOMEZ, presentó demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL contra el ciudadano ANTONIO JOSE QUERO CRESPO, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.785.478, alegando que en fecha 18 de septiembre del 2012, suscribió un contrato de prorroga legal ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, con el ciudadano ANTONIO JOSE QUERO, en representación de su padre NOEL ESTEBAN SILVA (difunto) sobre una relación Locataria de dos locales comerciales ubicados en la carrera 23, entre calles 33 y 34, distinguidos con los números cívicos N° 33-71 y 33-69, con un área de Construcción de DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (228,80M2), en la jurisdicción del Municipio Iribarren, Parroquia Concepción de esta ciudad, la prorroga legal se pacto a tres (03) años; se estableció un canon de arrendamiento para el primer año de seis mil bolívares (6.000 Bs) y los sucesivos se incrementarían el canon de arrendamiento en un 30%, finalizando el tercer año con un canon de diez mil ciento cuarenta bolívares (10.140 bs) y con la entrega material del inmueble libre de bienes y personas; Asimismo arguye la parte actora que para la fecha del 29 de diciembre del 2012, fallece el padre de la parte actora, ciudadano Noel Esteban Silva, en fecha 10 de enero de 2013, señalando que le comunica al ciudadano Antonio Quero, que debido al fallecimiento del prenombrado ciudadano, debían resolver la relación locataria, a lo que la parte demandada le solicito continuar con la prorroga legal que habían suscrito y que desocuparía los locales comerciales a la fecha convenida, alegando la parte actora que debía tratar el tema con su familia y que si ellos estaban de acuerdo lo convendrían de esa forma, señalando así que el resto de los herederos estuvieron de acuerdo en que la prorroga legal suscrita en la oficina de inquilinato continuara en las mismas condiciones en que habían pactado, por lo que asegura la parte actora que el demandado se comprometió a entregar el inmueble en la fecha prevista. Que, posteriormente en fecha 15 de agosto de 2015, la parte actora le manifestó al demandado, que estaban a 30 días de concluir la prorroga legal suscrita y que debería tomar las previsiones necesarias para la entrega material del inmueble, por lo que el demandado rompió toda comunicación con la parte actora, y en fecha 24 de septiembre de 2015, el demandado se dirige a la URDD, donde introduce una solicitud de canon de arrendamiento, siendo distribuido el asunto, correspondiéndole conocer al Tribunal Quinto de Municipio Iribarren, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde comienza a consignar el canon de arrendamiento por la cantidad de diez mil ciento cuarenta (10.140 bs), signado con el N° KP02-S-2015-7945, razón por la cual el ciudadano Esteban de Jesús Silva Figueroa, en su condición de parte actora se acerco hasta los locales comerciales para hablar de forma amistosa para llegar a un acuerdo con el ciudadano Antonio Quero, quien le manifestó que no iba a pagar más de diez mil ciento cuarenta bolívares (10.140 Bs), porque no podía pagar más. Posterior a eso, el 25/09/2015, el ciudadano Esteban de Jesús Silva, procede a incoar demanda de desalojo, siendo distribuido el asunto y le correspondió conocer al Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado con el N° KP02-V-2015-2439, la cual fue declarada sin lugar, asegura la parte actora que la falta de cumplimiento por parte del demandado ha generado un grave perjuicio económico y fundamenta la presente demanda en los artículos 40 literal G,I y artículos 6 y 18 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con los artículos 1140, 1159 y 1160 del Código Civil.
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda la representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos alegados como el derecho invocado, por ser completamente falsos. Asimismo la parte demandada alega que reconoce haber firmado acta de convenio en la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, ante quien era el supuesto apoderado para dicha fecha del causante NOEL ESTEBAN SILVA, de igual forma reconoce que en fecha 25 de septiembre de 2015, fue demandado como bien arguye el actor en su libelo por el ciudadano Esteban de Jesús Silva Figueroa por desalojo y reconoce que en fecha 24 de septiembre de 2015, se dirigió a la URDD civil e introdujo una solicitud de canon de arrendamiento, la cual cursa en el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de que se acercaron al local comercial del demandado para dicha fecha, los hijos del arrendador informándole que como su padre había fallecido debía comenzar a cancelarle los cánones de arrendamiento a la esposa del arrendador, ciudadana AURA FIGUEROA DE SILVA, arguye el demandado que posteriormente se apersono al local comercial donde se encuentra arrendado, una persona que dijo ser el hijo del arrendador informándole que es, el heredero y necesita que los pagos salgan a nombre del, lo que a pesar de no haber sido demostrada dicha cualidad accedió a cancelarle, pero al momento de la cancelación, estos le entregaban como prueba de pago una letra de cambio, dicha situación le creaba un estado de indefensión, por lo que inicio el depósito correspondiente de los cánones de alquileres ante los Tribunales de Municipio, encontrándose totalmente solvente en sus obligaciones como arrendatario. A excepción de los hechos admitidos, la parte demandada, rechaza, niega y contradice, que en fecha 29 de diciembre de 2012, debía efectuarse como lo alega el actor, la entrega material del local comercial motivo de estas actuaciones, asimismo, rechaza niega y contradice que en fecha 10 de enero de 2013, se le haya comunicado que debido al fallecimiento del ciudadano Noel Esteban Silva, deberían resolver la relación locataria y que la parte actora le dijera que iban a continuar con la prorroga legal que habían suscrito y que al término de la misma, desocuparía los locales comerciales a la fecha convenida, de igual forma niega rechaza y contradice, que en fecha 15 de agosto del 2015, le manifestaron por escrito que estaban a treinta (30) días de concluir la prorroga legal suscrita, que el literal “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en virtud de que el demandado se encuentra solvente en todas sus obligaciones como arrendatario del local comercial que está ocupando. También señala como hecho controvertido que haya vencido la prorroga legal del contrato de arrendamiento que vinculaba al De-cujus Noel Esteban Silva con el demandado, por lo que no se encuentra incurso en la causal prevista, en el articulo 40 literal “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, ya que su relación arrendaticia nunca ha finalizado. Asimismo la representación judicial de la parte demandada alega que una vez iniciado el proceso de la demanda del ciudadano Esteban de Jesús, demanda por la medida de desalojo por incumplimiento del literal I, de la nueva Ley, ocurrieron durante el proceso varias circunstancia hechos controvertidos, la muerte del ciudadano Noel Estaban Silva, por lo que el ciudadano Esteban de Jesús firma ante la dirección de inquilinato el contrato de prorroga con un poder, el cual no surte efecto dado el fallecimiento del propietario del inmueble, se firma la prorroga en la fecha determinada en el año 2012, también alega como otro hecho controvertido que luego de firmar el contrato de prorroga entra en vigencia el 23 de mayo 2014, la nueva Ley de Arrendamiento de Locales Comerciales, lo cual establecía que debe adecuarse a los nuevos contratos y la parte actora no adecuo el contrato paso a ser de tiempo determinado a tiempo indeterminado, otro de los hechos controvertidos según la representación de la parte demandada, fue que no cumplieron con las notificaciones no existió de manera escrita o oral, en consecuencia, el apoderado judicial del demandado niega, rechaza porque no fueron realizadas como lo alegaron en el libelo de la demanda.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
Mediante auto de fecha 01 de noviembre del 2018, el Tribunal procedió a fijar los hechos controvertidos, dados los alegatos de las partes anteriormente señalados estableciéndose lo siguiente: 1) El vencimiento del contrato de la prorroga legal, suscrito en fecha 18 de septiembre de 2012. 2) Incumplimiento de las obligaciones arrendaticias 3) La entrega material del inmueble en fecha 29 de diciembre de 2012. 4) La notificación de fecha 10 de enero de 2013, que trataba de resolver la relación arrendataria, la prórroga legal suscrita y la fecha convenida para desocupar los locales. 5) El comunicado de fecha 15 de agosto de 2015, donde se manifestaba por escrito que se estaba a 30 días de concluir la prórroga suscrita entre las partes.
DE LAS PRUEBAS:
Con el libelo de la demanda la parte co-demandante promovió las siguientes documentales:
• Original de acta convenio N° 150/2012, por ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, marcado literal “A” (fs. 06)
• Documento de prorroga legal, marcado literal “B” (fs. 07)
• Copia fotostática certificada del poder general otorgado por el ciudadano Noel Esteban Silva Hernández al ciudadano Esteban de Jesús Silva Figueroa, marcado con el literal “C” (fs. 08 al 14)
• Copia fotostática simple de la declaración sucesoral del causante Noel Silva, marcado con el literal “D” (fs. 15, 16)
• Copia fotostática certificada de la declaración de únicos y universales herederos, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 13 de enero de 2014, signado con el N° KP02-S-2013-8124, marcado con el literal “E”. (fs. 17 al 19)
• Copia fotostática certificada del documento Protocolizado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, marcado con el literal “F” (fs. 20 al 31)
• Copia fotostática simple de la declaración sucesoral N° 1146, marcada con el literal “G” (fs. 32 al 37)
• Copia fotostática certificada de documento Protocolizado por ante el Primer Circuito del Municipio Iribarren, estado Lara, marcado con el literal “H” (fs. 38 al 50)
En la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte actora incorporo lo siguiente:
• Promueve el merito favorable que se desprende de autos.
• Ratifico y promovió todas las documentales promovidas con el escrito libelar.
En la Audiencia Preliminar:
• Ratifico y promovió todas las documentales promovidas con el escrito libelar.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Con el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada promovió los siguientes documentales:
• Documento original de préstamo.
• Copia fotostática certificada del expediente signado con el N° KP02-V-2015-2439, llevado ante el Tribunal Según de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, marcado con el literal “A” (fs. 101 al 248)
En la audiencia preliminar:
• Ratifico y promovió todas las documentales promovidas con el escrito de contestación.
Y el lapso de promoción de pruebas la parte demandada no hizo uso de ese derecho.
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO:
En el juicio de desalojo de dos locales comerciales ubicados en la carrera 23 entre calle 33 y 34 distinguidos con los N° 33-71 Y 33-69 con un área de construcción de DOCIENTOS VEINTIOCHO METROS CON OCHENTA CENTIMETROS 228,80 M2, Municipio Iribarren del estado Lara, del libelo de la demanda se desprende, que el ciudadano ESTEBAN DE JESUS SILVA FIGUEROA, titular de la cedula de identidad No 11.598.446. Inpreabogado N° 176.658, aduce actuar en su propio nombre y asistiendo a los ciudadanos AURA RAMONA FIGUEROA DE SILVA, JOSE GREGORIO SILVA FIGUEROA, WILLINGER NOEL SILVA FIGUEROA, NOEL ESTEBAN SILVA GOMEZ y FLOR YULIMAR SILVA GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.537.981, 7.416.132, 16.867.302, 14.695.087 y 14.591.975, respectivamente, como herederos del De-cujus NOEL ESTABAN SILVA, según Declaración de Únicos y Universales Herederos decretada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra el ciudadano ANTONIO JOSE QUERO CRESPO, titular de la cedula de identidad No. 2.785.478.
Al respecto, observa esta Juzgadora, que la parte actora, los ciudadanos antes identificados, solicitan el desalojo de los referidos locales comerciales, aduciendo actuar en representación de la sucesión NOEL ESTABAN SILVA y de la revisión exhaustiva de la copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cursante al folio (17 al 19), que se valora conforme a lo establecido en los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende, que se declaro como únicos y universales herederos de la sucesión NOEL ESTABAN SILVA a los ciudadanos AURA RAMONA FIGUEROA DE SILVA, JOSE GREGORIO SILVA FIGUEROA, MARIA SACRAMENTO SILVA FIGUEROA, ESTEBAN DE JESUS SILVA FIGUEROA, WILLINGER NOEL SILVA FIGUEROA, NOEL ESTEBAN SILVA GOMEZ y FLOR YULIMAR SILVA GOMEZ, de lo que se infiere claramente que la ciudadana MARIA SACRAMENTO SILVA FIGUEROA, titular de la cedula de identidad N° 7.416.131, integra la sucesión de NOEL ESTABAN SILVA y que la misma no figura como parte activa en el libelo de la demanda, por lo que conviene advertir, con relación a la interposición de demandas en las cuales sea menester la intervención de varios sujetos, bien como demandantes o bien como demandados, es decir, constitución de litisconsorcio activo o litisconsorcio pasivo, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad Jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º 3º del artículo 52.
En análisis a la presente norma, el procesalista patrio Ricardo Enríquez La Roche, en su obra ‘Comentarios al Código de Procedimiento Civil’ expuso lo siguiente:
La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámese Litisconsorcio necesario cuando existe una sola cosa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas...
Según se ha citado, al existir un litisconsorcio necesario, activo o pasivo, la concurrencia a juicio de todos los que deben ser llamados para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a trabar la litis, se configura como un presupuesto procesal de tal magnitud que genera efectos jurídicos a todos los sujetos procesales en la sentencia que pueda producirse, por lo que necesariamente debe realizarse, un pronunciamiento de carácter previo en todos aquellos supuestos en que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite, la concurrencia en el proceso de todas las personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe, a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído.
De allí que se requiera necesariamente de la composición de la pluralidad de sujetos cuando se esté en presencia de un litisconsorcio necesario pues la ausencia de alguno de ellos comporta una falta de legitimidad de la parte.
En el asunto bajo estudio, el cual consiste en una acción por desalojo, es intentada por seis integrantes de la sucesión hereditaria de NOEL ESTABAN SILVA cuando en realidad son siete los integrantes de acuerdo a la Declaración de Únicos Universales Herederos, cursantes en autos, no fue incorporada al juicio o no intervino como acciónante la ciudadana MARIA SACRAMENTO SILVA FIGUEROA antes identificada, en constitución de un litisconsorcio activo necesario, por lo que, no logró constituirse correctamente, conforme al artículo 146 ibídem.
Con relación a esto último, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de impulso procesal de oficio que interpretado de forma coherente y armónica bajos los principios de celeridad y de economía procesal, ponen de manifiesto la expresión del legislador que induce al operador de justicia a garantizar la marcha del juicio y el ejercicio de su función correctiva del proceso para la debida conformación de la relación procesal y con ello hacer posible el emplazamiento de los litigantes en el proceso en procura de alcanzar la correcta sustanciación y desarrollo del juicio, lo cual se traduce en el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
Ante la clara expresión de tutela judicial eficaz y debido proceso, es de imperiosa necesidad advertir, el criterio predominante sostenido por el Alto Tribunal, respecto a la obligación del Juez de actuar de oficio, en la integración de la relación procesal por la ausencia de algún sujeto activo o pasivo interesado que debe estar en juicio, en aras de garantizar una sentencia plenamente eficaz, criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez, contra Carmen Olinda Alveláez de Martínez, expediente Nº 11-680, señaló lo siguiente:
“…Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ratificando la Sala decisión anteriormente transcrita, en sentencia Nº 335 de fecha 9 de junio de 2015, caso: Jairo José Ortega Rincón y otra, contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, expediente Nº 15-102, y sentencia de fecha 31-03-2016 expediente N° 2015-000661.
De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, en aquellos casos en los que el Juez determine la existencia de un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, deberá ordenar, incluso de oficio, su correcta integración, sin importar en qué estado de la causa detecte dicha irregularidad, así, en el caso que hoy nos ocupa, esta Juzgadora observa que demandaron los ciudadanos ESTEBAN DE JESUS SILVA FIGUEROA, AURA RAMONA FIGUEROA DE SILVA, JOSE GREGORIO SILVA FIGUEROA, WILLINGER NOEL SILVA FIGUEROA, NOEL ESTEBAN SILVA GOMEZ y FLOR YULIMAR SILVA GOMEZ, ante identificados, integrantes de la sucesión NOEL ESTABAN SILVA y siendo que también existe otra coheredera del mencionado causante, ciudadana MARIA SACRAMENTO SILVA FIGUEROA antes identificada, que no intervino como acciónante en la presente causa, por lo que la demanda no está integrada por todos los litisconsortes activos necesarios o forzosos conforme lo establecen los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 822 del Código Civil, es decir, debió conformarse un litisconsorcio activo necesario, deben demandar conjuntamente ya que se encuentran en estado de comunidad jurídica hereditaria con respecto al objeto de la causa, así, ante la existencia de un litisconsorcio activo necesario, no estando integrada jurídicamente la parte actora por todos los legítimos herederos del causante NOEL ESTABAN SILVA, la parte actora pudo también haber actuado en su propio nombre y en representación de los demás comuneros para intentar la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y al no haber intentado la demanda tampoco en estos términos, es forzoso, señalar que no se encuentra debidamente conformado el litisconsorcio activo necesario, conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, en aplicación del criterio jurisprudencial up-supra citado, al observarse la existencia de un defecto en la integración del litis consorcio activo necesario, este Juzgado ORDENA su correcta integración, por lo que se incluye a la ciudadana MARIA SACRAMENTO SILVA FIGUEROA, titular de la cedula de identidad N° 7.416.131, coheredera del causante NOEL ESTABAN SILVA, como sujeto activo en la presente litis. En consecuencia REPONE la causa al estado de nueva admisión, a los fines que se integre correctamente el litisconsorcio activo necesario, a saber, en la que se incluya a la ciudadana MARIA SACRAMENTO SILVA FIGUEROA, como sujeto activo en la presente causa y en la que se ordene su notificación, por lo que se declara NULO en auto de admisión de fecha 07-07-2017, así como todas las actuaciones subsiguientes al referido auto de conformidad con los artículos 206 y 212 eiusdem. Asi se decide.
Dado el anterior pronunciamiento, es inoficioso pronunciarse sobre los alegatos de fondo y las pruebas aportadas al proceso, por lo que quedo relevada de su análisis. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: REPONE la causa al estado de nueva admisión, a los fines que se integre correctamente el litisconsorcio activo necesario, a saber, en la que se incluya a la ciudadana MARIA SACRAMENTO SILVA FIGUEROA, como sujeto activo en la presente causa y en la que se ordene su notificación, por lo que se declara NULO en auto de admisión de fecha 07-07-2017, así como todas las actuaciones subsiguientes al referido auto.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: La extensión del fallo se publica dentro del lapso de Ley.
CUARTO: Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Juez Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario Temporal,
Abg. Elias Abrahan Pérez
|