REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, seis de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2017-001061
DEMANDANTES: PIU SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.328.431, V- 7.322.267 y V-7.328.430, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: WING KING CHIU, Inpreabogado N° 240.623
DEMANDADA: XIOMARA MARGARITA LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.324.941
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON OCASIÓN DE DICTAR SENTENCIA DEFINITIVA.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES PROCESALES:
Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión de ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por los ciudadanos SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAN, antes identificados, contra la ciudadana XIOMARA MARGARITA LA CRUZ, antes identificados.
En fecha 25/04/2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le dio entrada en los libros respectivos
En fecha 09/05/2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda.
En fecha 24/05/2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordeno librar compulsa.
En fecha 10/07/2017, comparece el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ciudadano Luigi Sosa Requena, consignando recibo de boleta de citación sin firmar.
En fecha 17/07/2017, el Abogado Wing King Chiu, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se practicara la citación por carteles en la morada de la demandada.
En fecha 19/07/2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, acuerda la citación de la parte demandada por cartel de conformidad con el artículo 223, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30/10/2017, mediante auto la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, abg. Bianca Escalona deja constancia de que realizo la fijación del cartel de citación.
En fecha 06/12/2017, el abogado Wing King Chiu, en su condición de apoderado judicial de la parte actora solicita se designe defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha 08/12/2017, la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, abogada Rosangela Sorondo, se aboca al conocimiento de la presente causa, y se conceden tres días de despacho de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19/12/2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, designa como defensora ad-litem a la abogada Milena Godoy.
En fecha 05/02/2018, la ciudadana Xiomara La Cruz de Vásquez, en su condición de demandada, asistida en este acto por el abogado Jerry Vielma Barboza, presenta escrito de cuestiones previas fundamentadas en el artículo 346, ordinales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20/02/2018, el abogado Wing King Chiu, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, confiere poder Apud-acta y asocio al mandato conferido en Canadá, a los abogados Andrés Eloy Parra Valera y Jorge Luis Mogollón Mogollón.
En fecha 26/04/2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicta sentencia interlocutoria de cuestiones previas, en la que declara con lugar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, fundamentadas en el artículo 346, ordinales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07/05/2018, el abogado Jorge Luis Mogollón, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de subsanación de las cuestiones previas.
En fecha 10/05/2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara no subsanado correctamente la omisión especificada en el dispositivo del fallo por lo que se declara extinguido el presente proceso.
En fecha 16/05/2018, el abogado Jorge Luis Mogollón, actuando como co-apoderado de la parte actora, apela del auto de fecha 10 de mayo del 2018
En fecha 23/05/2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, oye apelación en ambos efectos, signada con el número KP02-R-2018-301.
En fecha 12/06/2018, se le dio entrada al presente asunto en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por cuanto se trata de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una sentencia interlocutoria, se fija el décimo día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes.
En fecha 26/07/2018, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia, en la cual declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Jorge Luis Mogollón, actuando como co-apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia se repone la causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas establecidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13/08/2018, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, queda firme y se acuerda remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 25/09/2018, la Juez del el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, abogada Rosangela Sorondo, se inhibe de conocer la presente causa.
En fecha 12/11/2018, este Tribunal le dio entrada al presente expediente.
En fecha 13/11/2018, la abogada Milagro de Jesús Vargas, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 15/11/2018, el abogado Jorge Luis Mogollón, en su condición de co-apoderado judicial especial de la parte actora, solicita reponer la causa para que se admitan las pruebas para el procedimiento ordinario y continúe el proceso.
En fecha 19/11/2018, este Tribunal deja constancia que dando cumplimiento a lo ordenado en sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26/07/2018, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa.
En fecha 05/12/2018, este Tribunal, dicto sentencia interlocutoria que declaro sin lugar las cuestiones previas de los numerales 2 y 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y advirtió a las partes del lapso para la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 358 numeral 2 y 357 Ibídem.
En fecha 14/12/2018, se deja constancia que en fecha 13/12/2018, venció el lapso de contestación a la demanda, observándose que la parte demandada no dio contestación a la demanda. En consecuencia a partir del día siguiente se empezó a computar el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24/01/2019, se dejo constancia que el día 23 de enero venció el lapso de promoción de pruebas, observándose que ninguna de las partes presento escrito de promoción de pruebas, en consecuencia, de conformidad con el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, se advirtió a las partes que a partir del día de despacho siguiente, se computaría el lapso de ocho (08) días de despacho, a los fines de dictar sentencia en la presente causa.
Y encontrándose el Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA LITIS:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
El apoderado judicial de la parte actora arguye que sus representados son propietarios de un inmueble, el cual les pertenece según consta en documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren de Barquisimeto, estado Lara bajo el N° 22, Tomo 10, Protocolo 1 del segundo trimestre de 1984, inserto a los folios 1 al 2; la edificación “Residencial – Comercial Chang” que consta de dos plantas, la primera es de 797,36 mts2 y consiste en cuatro locales comerciales, con dos unidades de baño cada una, marcados dichos locales con los números de 1 al 4, con catorce (14) puestos de estacionamiento, áreas verdes en los lados este y oeste. La segunda planta o planta alta tiene un área de construcción de 854,06 M2, consistente de ocho apartamentos residenciales, marcados con los números del 1 al 8, con ocho puestos de estacionamiento, parque de recreación, una casa de servicios y áreas verdes; señala la parte actora que dicho edificio consta de dos (02) áreas con una capacidad de 3 metros de altura, sumando un total de 40 M2 para el área de recolección de basura; consta igualmente de una casa quinta junto con tres bienhechurías divididas de uso interno con acceso independiente a la calle, cerca perimetral, paredes de división, y todas sus anexidades, según aparece señalado y agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo N° 263 al 271 folios 590 al 592; la cual consta de una superficie total de cinco mil setecientos sesenta y tres metros con veintiséis centímetros cuadrados (5.763.26M2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en cincuenta y ocho metros con sesenta centímetros (58,60 mts) con la carrera 2; SUR: en cincuenta y nueve metros con cincuenta y tres centímetros (59,53 mts) con la carrera 1; ESTE: en noventa y siete metros con treinta y cinco centímetros (97,53 mts) con la calle 8; OESTE: en noventa y siete metros con ochenta centímetros (97,80 mts) con la calle 9. Asimismo la parte actora alega que en fecha 18 de agosto de 2014 a las once de la mañana aproximadamente, dentro del estacionamiento de los locales comerciales de la “Residencial – Comercial Chang”, ubicado en la carrera 2 con calle 8, se presentaron un grupo de personas lideradas por algunos ex miembros del “Consejo Comunal Socialista Bienaventurados” Código: 1303040010066, Rif: J-29979701-4, junto a un grupo de ciudadanos y mas otras personas, comenzaron un proceso de amenazas en contra de los bienes y familia de la parte actora, lo cual culmino con la invasión (ocupación – ilegal) de casi todos los locales y viviendas del Centro Residencial – Comercial Chang, situación que según los actores permanece hasta el presente. Desde entonces afirma el apoderado judicial d la parte actora que el precitado inmueble ha sido el final objeto de una ocupación violenta, perversa e ilegal y ha sido poseído materialmente desde entonces por los invasores y en lo que respecta al apartamento signado B-2 de “Residencial – Comercial Chang”, este inmueble fue y permanece ocupado por la ciudadana XIOMARA MARGARITA LA CRUZ y sus familiares, en cuanto al referido inmueble, señala la parte actora que el apartamento B-2 está compuesto de tres (3) dormitorios con sus respectivos accesorios, el primero de aproximadamente (3,79 mts x 3 mts), el segundo de aproximadamente (3,90 mts) x 3,10 mts), el tercero de aproximadamente (3,04 mts x 3,96 mts); dos salas de baño con sus instalaciones, una incluida en la habitación tercera de aproximadamente (2,85 mts x 1,35 mts) y la segunda es independiente de aproximadamente (2,30 mts) x 1,35 mts), sala de recibo comedor y balcón volado de aproximadamente (5,35 mts x 6,73 mts), área de cocina de aproximadamente (4,10 mts x 3,02 mts), área de servicios (lavadero) de aproximadamente (2,60 mts x 1,43 mts), área de acceso a terraza (tendedero) de aproximadamente (3 mts x 1,45 mts), puertas y ventanas, piso granito pulido, todos con sus respectivos accesorios en condiciones optimas; posee en una superficie de aproximadamente noventa y ocho metros cuadrados (98 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: SUR, con el apartamento B-1, NORTE, con la Carrera 2 y el estacionamiento para los clientes de los locales Residencial – Comercial Chang, Este, con el apartamento A-4 y OESTE, con el apartamento B-4 y el pasillo entrada a los apartamentos de la torre B, con un valor de doscientos ochenta millones de bolívares (Bs. 280.000.000,00), ocupado actualmente de forma ilegal por la ciudadana XIOMARA MARGARITA DE LA CRUZ; quien en forma sistemática se ha negado a entregarlo a sus legítimos propietarios. Del mismo modo, el apoderado de la parte actora fundamenta la presente demanda en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Encontrándose a derecho la demandada no dio contestación a la demanda.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar la parte actora incorporó a los autos como elementos probatorios:
• Copia fotostática simple de documento poder por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 02, Tomo 26, Protocolo de Transcripción de Cuarto Trimestre del año 2014, de fecha 25-11-2014, marcado con la letra “A”, (fs. 06 al 22)
• Copia fotostática simple de documento de venta registrado por ante el Registro Público de Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 16, Tomo 15, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 1978, de fecha 17-05-1978, marcado con la letra “C” (fs. 23 al 29).
• Copia fotostática simple de Control de Proyecto, Decreto 46, por la Sala Técnica del Concejo Municipal del Dtt. Iribarren, marcado con la letra “D” (fs. 30)
• Copia fotostática de documento por el Cuerpo de Bomberos Municipales de Barquisimeto bajo el N° 370-83 SP, marcado con el literal “E” (fs. 31).
• Copia fotostática simple de Conformidad para Ocupación, de fecha 19 de Diciembre de 1983, por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental Servicio de Control de Calidad Ambiental Zona VI, marcado letra “F” (fs.32).
• Copia fotostática simple de Memorando de la Contraloría Municipal, de fecha 23-03-84, marcado con la letra “G”, (fs. 33).
• Copia fotostática simple de oficio sin numero por el Concejo Municipal del Distrito Iribarren, marcado con la letra “H” (fs. 34)
• Copia fotostática simple del documento de compra venta, por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 22. Tomo 10, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 1984, marcado con letra “I” (fs. 35 al 39).
• Copia fotostática simple de recibo N° 8317546, por el Concejo Municipal del Distrito Iribarren, Fiscalía General de Rentas, marcado con la letra “J” (fs. 40).
• Copia fotostática simple de documento por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara, de fecha 17 de julio de 1984, marcado con la letra “K” (fs. 41 y 42).
• Copia fotostática simple de plano, por la dirección de catastro, del Concejo Municipal del Distrito Iribarren, N° 271 f: 592, marcado con la letra “L” (fs. 43).
• Copia fotostática simple de Resolución N° 302, de fecha 16 de Agosto de 1984, por el Concejo Municipal del Distrito Iribarren, marcado con la letra “LL” (fs. 44 y 45).
• Copia fotostática simple de avalúo e información catastral, resolución N° 00091881, fecha 03/04/01, marcado con la letra “M” (fs. 46).
• Copia fotostática simple de factura, de fecha 03/06/2015 por HIDROLARA C.A, marcado con la letra “N” (fs. 47).
• Copia fotostática simple de factura, de fecha 21/08/2015, por CORPOELEC, marcado con la letra “Ñ” (fs. 48).
• Copia fotostática simple de comprobante de servicio de energía eléctrica, marcado con la letra “O” (fs. 49).
• Copia fotostática simple de oficio N° LAR-F6-01733-2015, proveniente de la Fiscalía Sexta del estado Lara, en fecha 09 de marzo del año 2015, marcado con la letra “P” (fs. 50).
La parte demandada no promovió pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO:
La acción incoada, en el presente asunto, por el actor, es la de acción reivindicatoria de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, en ese sentido se hace necesario señalar que dicho artículo establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (...)”.
De este derecho que le reconoce la Ley al propietario accionante en virtud de su titularidad, por un lado y de la condición de ilegitimidad del poseedor o detentador, por el otro, deriva una compleja carga probatoria que corresponde principalmente al actor, además del título que acredita su propiedad, el actor debe llevar al expediente los elementos necesarios para identificar la cosa de la cual está solicitando la reivindicación; es decir, no bastaría con la demostración de la propiedad sobre el bien, sino que deberá proporcionar los instrumentos de los cuales conste las características del mismo, de manera de poder individualizarlo y diferenciarlo de cualquier otro, lo cual a su vez, permitirá al Juzgador llegar a la convicción de que el bien del que se pretende su reivindicación es, efectivamente, propiedad del demandante.
Así se desprende que el caso que nos ocupa, una vez citada la demandada, encontrándose a derecho no presentó escrito de contestación de la demanda, solo se limito a oponer cuestiones previas, igualmente se observa de los autos, que la demandada tampoco promovió pruebas, por lo que se hace necesario citar lo establecido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.
La confesión ficta, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.
En este caso, quedó comprobado que habiéndose dado por citada la demandada en fecha 05/02/2018, no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda, solo se limito a oponer cuestiones previas, tal como fue señalado en la parte narrativa del presente fallo, y siendo que, durante el lapso probatorio la referida no incorporó a los autos ningún elemento de prueba que le favoreciera, se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito antes indicados, correspondiéndole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión del actor, no es contraria a derecho. Y así se establece.
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer cuándo se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que una específica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa petendi, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991). Criterio que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Dadas las consideraciones que anteceden, observa esta Juzgadora, del escrito libelar, que los actores constituyeron fundamento necesario para reclamar judicialmente “ la acción reivindicatoria”, consignando junto con el mismo, copia fotostática simple de documento de venta registrado por ante el Registro Público de Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 16, Tomo 15, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 1978, de fecha 17-05-1978, marcado con la letra “C” (fs. 23 al 29), el cual fue consignado a los fines de demostrar la propiedad del bien inmueble objeto de reivindicación, siendo como se indico up-supra, este derecho que le reconoce la Ley al propietario accionante en virtud de su titularidad, deriva una compleja carga probatoria que corresponde principalmente al actor, de demostrar el título que acredita su propiedad, y los accionantes ciudadanos SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAN, antes identificados, solicitan la reivindicación del apartamento B-2 de la edificación “Residencial – Comercial Chang” ubicado en la carrera 1 y 2 con calle 8, sector Santa Isabel, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara, aduciendo actuar como propietarios del referido inmueble apartamento y de la revisión exhaustiva de la copia fotostática simple del documento de compra venta registrado por ante el Registro Público de Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 16, Tomo 15, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 1978, de fecha 17-05-1978, cursante a los folios (03 al 29), se desprende, que figuran como co-propietarios los ciudadanos GUSTAVO CHANG LAI, DANIEL CHANG LAI y JULITO CHANG CHUNG, titulares de las cédulas de identidad N° 7.322.267, 7.311.049, 7.309.147, respectivamente y de la copia fotostática simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, del causante JULITO CHANG CHUNG de fecha 26 de diciembre de 2005, cursante a los folios (80 al 89), se desprende que uno de los copropietarios del inmueble objeto de reivindicación falleció, y figuran como sus herederos los ciudadanos PIU SHEUNG KWAN DE CHANG, JHONNY CHANG KWAN , FRANNING CHANG KWAN, MARY LUZ CHANG KWAN, SALLY MARISABEL CHANG KWAN, FREDDY CHANG KWAN y KAROL YULIMAR CHANG RAMIREZ, titulares de las cedulas de identidad N° v- 7.328.431, V- 7.418.497, V-7.420.500, V- 17.195.170, V-13.991.555, V-20.350.401, respectivamente, de lo que se infiere claramente que el ciudadano DANIEL CHANG LAI , es también co-propietario del inmueble objeto de reivindicación, conjuntamente con la sucesión de JULITO CHANG CHUNG conformada por los ciudadanos JHONNY CHANG KWAN , FRANNING CHANG KWAN, MARY LUZ CHANG KWAN, SALLY MARISABEL CHANG KWAN, FREDDY CHANG KWAN y KAROL YULIMAR CHANG RAMIREZ, antes identificados y que los mismos no figuran como parte activa en el libelo de la demanda, por lo que conviene advertir, con relación a la interposición de demandas en las cuales sea menester la intervención de varios sujetos, bien como demandantes o bien como demandados, es decir, constitución de litisconsorcio activo o litisconsorcio pasivo, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad Jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º 3º del artículo 52.”
En análisis a la presente norma, el procesalista patrio Ricardo Enríquez La Roche, en su obra ‘Comentarios al Código de Procedimiento Civil’ expuso lo siguiente:
La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámese Litisconsorcio necesario cuando existe una sola cosa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas...
Según se ha citado, al existir un litisconsorcio necesario, activo o pasivo, la concurrencia a juicio de todos los que deben ser llamados para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a trabar la litis, se configura como un presupuesto procesal de tal magnitud que genera efectos jurídicos a todos los sujetos procesales en la sentencia que pueda producirse, por lo que necesariamente debe realizarse, un pronunciamiento de carácter previo en todos aquellos supuestos en que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite, la concurrencia en el proceso de todas las personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído.
De allí que se requiera necesariamente de la composición de la pluralidad de sujetos cuando se esté en presencia de un litisconsorcio necesario pues la ausencia de alguno de ellos comporta una falta de legitimidad de la parte.
En el asunto bajo estudio, el cual consiste en una acción reivindicatoria, es intentada por uno solo de los co-propietario del inmueble ciudadano GUSTAVO CHANG LAI, y según su cónyuge ciudadana CHUK LING SHUM DE CHAN y una sola integrante de la sucesión de JULITO CHANG CHUNG, ciudadana PIU SHEUNG KWAN DE CHANG, cuando en realidad falta un co-propietario el ciudadano DANIEL CHANG LAI y los demás integrantes de la sucesión hereditaria de JULITO CHANG CHUNG de acuerdo al Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, cursante en autos, no fueron incorporados al juicio o no intervinieron como accionantes los ciudadanos, DANIEL CHANG LAI y por la sucesión de JULITO CHANG CHUNG, los ciudadanos JHONNY CHANG KWAN , FRANNING CHANG KWAN, MARY LUZ CHANG KWAN, SALLY MARISABEL CHANG KWAN, FREDDY CHANG KWAN y KAROL YULIMAR CHANG RAMIREZ, antes identificados, en constitución de un litisconsorcio activo necesario, por lo que, no logró constituirse correctamente, conforme al artículo 146 ibídem.
Con relación a esto último, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de impulso procesal de oficio que interpretado de forma coherente y armónica bajos los principios de celeridad y de economía procesal, ponen de manifiesto la expresión del legislador que induce al operador de justicia a garantizar la marcha del juicio y el ejercicio de su función correctiva del proceso para la debida conformación de la relación procesal y con ello hacer posible el emplazamiento de los litigantes en el proceso en procura de alcanzar la correcta sustanciación y desarrollo del juicio, lo cual se traduce en el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
Ante la clara expresión de tutela judicial eficaz y debido proceso, es de imperiosa necesidad advertir, el criterio predominante sostenido por el Alto Tribunal, respecto a la obligación del juez de actuar de oficio, en la integración de la relación procesal por la ausencia de algún sujeto activo o pasivo interesado que debe estar en juicio, en aras de garantizar una sentencia plenamente eficaz, criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez, contra Carmen Olinda Alveláez de Martínez, expediente Nº 11-680, señaló lo siguiente:
“…Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso. (Negrillas del Tribunal)
Ratificando la Sala decisión anteriormente transcrita, en sentencia Nº 335 de fecha 9 de junio de 2015, caso: Jairo José Ortega Rincón y otra, contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, expediente Nº 15-102, y sentencia de fecha 31-03-2016 expediente N° 2015-000661.
De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, en aquellos casos en los que el Juez determine la existencia de un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, deberá ordenar, incluso de oficio, su correcta integración, sin importar en qué estado de la causa detecte dicha irregularidad, así, en el caso que hoy nos ocupa, esta Juzgadora observa que demandaron los ciudadanos PIU SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAN, antes identificados, co-propietarios del inmueble objeto de reivindicación y siendo que también existen otros co-propietario ciudadano DANIEL CHANG LAI y los herederos del propietario fallecido JULITO CHANG CHUNG, ciudadanos JHONNY CHANG KWAN , FRANNING CHANG KWAN, MARY LUZ CHANG KWAN, SALLY MARISABEL CHANG KWAN, FREDDY CHANG KWAN y KAROL YULIMAR CHANG RAMIREZ, antes identificados, que no intervinieron como accionantes en la presente causa, por lo que la demanda no está integrada por todos los litisconsortes activos necesarios o forzosos conforme lo establecen los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 822 del Código Civil, es decir, debió conformarse un litisconsorcio activo necesario, deben demandar conjuntamente ya que se encuentran en estado de comunidad jurídica hereditaria con respecto al objeto de la causa, así, ante la existencia de un litisconsorcio activo necesario, no estando integrada jurídicamente la parte actora por todos los co-propietarios del inmueble y por los legítimos herederos del causante JULITO CHANG CHUNG, la parte actora pudo también haber actuado en su propio nombre y en representación de los demás comuneros para intentar la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y al no haber intentado la demanda tampoco en estos términos, es forzoso señalar que no se encuentra debidamente conformado el litisconsorcio activo necesario, conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, en aplicación del criterio jurisprudencial up-supra citado, al observarse la existencia de un defecto en la integración del litis consorcio activo necesario, este Juzgado ORDENA su correcta integración, por lo que se incluye al ciudadano DANIEL CHANG LAI , titular de la cédula de identidad N° V-7.311.049 y los ciudadanos JHONNY CHANG KWAN , FRANNING CHANG KWAN, MARY LUZ CHANG KWAN, SALLY MARISABEL CHANG KWAN, FREDDY CHANG KWAN y KAROL YULIMAR CHANG RAMIREZ, titulares de la cedula de identidad N° V- 7.418.497, V-7.420.500, V- 17.195.170, V-13.991.555, V-20.350.401, respectivamente, coherederos del causante JULITO CHANG CHUNG, como sujetos activos en la presente litis. En consecuencia REPONE la causa al estado de nueva admisión, a los fines que se integre correctamente el litisconsorcio activo necesario, a saber, en la que se incluya al ciudadano DANIEL CHANG LAI , y los ciudadanos JHONNY CHANG KWAN , FRANNING CHANG KWAN, MARY LUZ CHANG KWAN, SALLY MARISABEL CHANG KWAN, FREDDY CHANG KWAN y KAROL YULIMAR CHANG RAMIREZ, coherederos del causante JULITO CHANG CHUNG, como sujetos activos en la presente causa y en la que se ordene su notificación, por lo que se declara NULO en auto de admisión de fecha 09-05-2017, así como todas las actuaciones subsiguientes al referido auto de conformidad con los artículos 206 y 212 eiusdem. Así se decide.
Dado el anterior pronunciamiento, es inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos y pruebas aportadas al proceso, por lo que quedo relevada de su análisis. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: REPONE la causa al estado de nueva admisión, a los fines a los fines que se integre correctamente el litisconsorcio activo necesario, a saber, en la que se incluya al ciudadano DANIEL CHANG LAI , y los ciudadanos JHONNY CHANG KWAN , FRANNING CHANG KWAN, MARY LUZ CHANG KWAN, SALLY MARISABEL CHANG KWAN, FREDDY CHANG KWAN y KAROL YULIMAR CHANG RAMIREZ, coherederos del causante JULITO CHANG CHUNG, como sujetos activos en la presente causa y en la que se ordene su notificación, por lo que se declara NULO en auto de admisión de fecha 09-05-2017, así como todas las actuaciones subsiguientes al referido auto.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: La présense sentencia se publica dentro del lapso de Ley.
CUARTO: Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Juez Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario Temporal,
Abg. Elias Abrahan Pérez
Seguidamente se público en esta misma fecha a las 9: 00 am.
MJV/ep/mjg
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