REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, cinco de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159°
ASUNTO: KP02-F-2019-0000008
Visto la diligencia presentada por parte de la abogada PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS MARQUEZ, Inpreabogado N° 185.851, en su carácter judicial de la parte actora, donde ratifica la solicitud de medida de embargo, así como la solicitud de medidas cautelares contenida en el libelo de la demanda, las cuales fundamento en el artículo 191 del Código Civil, este Tribunal habida consideración que en materia civil ordinaria el dispositivo contenido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez de mérito a poner en marcha la jurisdicción cautelar, siendo por tanto carga del solicitante de la cautela no solo invocar, sino además acreditar en autos los requisitos de procedibilidad exigidos y establecidos en la norma arriba descrita, con base en los argumentos de hecho y de derecho aportados al presente proceso, este Tribunal observa, que la solicitud emitida por la actora para acreditar el requisito del Fomus Bonis Iuris y Periculum in mora, no se acredito, ni se invocó, ni mucho menos fundamentó los mismos; aunado a ello las medidas que hoy peticiona no se encuentran fundamentadas dentro de los presupuesto establecidos en el artículo 191 del Código Civil, razones estas suficientes para que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Niegue el decreto de la medida solicitada.
La Juez Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario Temporal,
Abg. Elías Abrahán Pérez
MJV/rg.-
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