REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de febrero de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2019-000262
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la solicitud de Medida Cautelar Nominadas e Innominadas presentada en el escrito libelar en fecha 19/02/2019, por la ciudadana YESSICA KARINA VILORIA BARROSO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 14.879.537, actuando como presidenta de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GIGIOPA, C.A., Rif: J- 40265918-0, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de mayo de año 2013, bajo el N° 35, tomo 32-A, RMI, asistida a este acto por la abogada María Vergara Escobar, Inpreabogado Nº 108.673, en contra de Empresa INDUSTRIAS MAXIPLASCA, C.A., debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 09 de julio del año 2012, bajo el N° 34, tomo 82-A, RM365, representada por el ciudadano JOSÉ RADWAN ABOU HASOOUN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.662.629, este Tribunal habida consideración que en materia civil ordinaria el dispositivo contenido en el Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez de mérito a poner en marcha la jurisdicción cautelar, siendo por tanto carga del solicitante de la cautela no solo invocar, sino además acreditar en autos los requisitos de procedibilidad exigidos y establecidos en las normas arriba descrita, y siendo que este Juzgado, con base en los argumentos de hecho y de derecho aportados al presente proceso, observa que la parte actora acredita el fumus boni Iuris, el cual constituye la apariencia de un buen derecho que surge de los documentos que se acompañan junto con el libelo de la demanda, como el documento de compra venta del bien inmueble objeto de la litis, pero no acredita el Periculum in mora, para poder satisfacer el interés particular de asegurar un derecho aún no declarado, ya que no manifiesta el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, pues no alego, ni mucho menos acredito cuáles son esos hechos efectuados por el demandado durante el proceso que conlleve a que quede ilusoria la ejecución del fallo. Y por último el Periculum in danni, este Tribunal observa que la parte actora no alego, ni acredito, ¿cuál es el potencial del daño? el fundado temor, en que el demandado pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a su derecho, cuáles son esos posibles daños causados a los fines de sustentar y fundamentar la medida innominada cautelar solicitada, razones estas suficientes para que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Niegue el decreto de la medida solicitada.
La Juez Provisoria,


Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria Acc.,


Abg. María José Lucena.
MJV/yd.-