REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2018-00094
DEMANDANTE: AGUSTIN ALFONZO MORA GALEA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° 14.160.746.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Luis Alejo, Inpreabogado N° 71.864.
DEMANDADA: YESENIA PASTORA SOTO HERRERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 18.527.161.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
De la revisión exhaustiva del presente asunto se observa, que por auto dictado en fecha 16 de febrero de 2018, se instó a la parte accionante en señalar si durante la unión conyugal alegada fueron procreados hijos, y en caso de ser afirmativo consignar acta de nacimiento como medio probatorio, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, y no se desprende ninguna actuación por la parte actora, en cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
UNICO
El interés procesal ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. Así se estableció en Sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), reiterada en la decisión Nº 720, de fecha 17 de junio de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ha sostenido lo siguiente:
“En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. En tal sentido, se ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o ii) después que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Así, en el caso que hoy nos ocupa, se observa que el accionante desde el 16 de febrero del 2018, no gestionó ninguna actuación de impulso procesal, para que se admitiera la presente demanda, no existiendo interés procesal en que se reconozca el derecho pretendido. En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL, y por ende, la EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, debido al ABANDONO DEL TRÁMITE. Y consecuencialmente terminado el presente asunto, por lo que se ordena su remisión a la Oficina Regional de Archivo. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208º y 159º.
La Juez Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria Accidental,
Abg. María José Lucena
MJV/yd.-
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