REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciocho 18 Febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2017-0000208
PARTE ACTORA: ISELIA MARGARITA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.862.482.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAQUEL S. PRADO O. Inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 39.154.
PARTE DEMANDADA: FERMIN JOSE GALARRAGA y BERTA YARAIMA GALARRAGA VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-15.267.149 y 17.144.698, respectivamente
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de ACCION MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO interpuesta por la ciudadana ISELIA MARGARITA VILORIA contra los ciudadanos FERMIN JOSE GALARRAGA y BERTA YARAIMA GALARRAGA VILORIA todos antes identificados.
En fecha 25/01/2017 se admitió la presente demanda.
En fecha 30/01/2017, compareció la parte actora por ante este Despacho otorgando poder Apud-acta a la abogada RAQUEL S. PRADO O.
En fecha 09/05/07, la parte actora consigno edicto publicado en fecha 07 de abril del 2017, en el diario El Informador.
En fecha 03/07/2017, se tuvo por citada a la codemandada Berta Yaraima Galarraga.
En fecha 07/11/2017, la apoderada judicial de la parte actora, consigno mediante diligencia acta de defunción del codemandado Fermín José Galarraga Viloria.
En fecha 09/11/2017, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil SUSPENDIO el curso de la cusa desde el 07/11/2017, y ordena la citación de los herederos desconocidos mediante edicto, de conformidad con lo establecido en el articulo 231 eiusdem.
En fecha 27/02/2018, la apoderada judicial de la parte actora consigno carteles publicados en los diarios en El Impulso y El Informador.
En fecha 23/05/2018, la apoderada judicial de la parte actora, solicito se designara defensor ad-litem de los sucesores desconocidos del codemandado ciudadano Fermín José Galarraga Viloria.
En fecha 24/05/2018, este Tribunal designo como defensor ad-litem de los sucesores desconocidos del ciudadano Fermín José Galarraga Viloria a la abogada EDITH GALLARDO.
En fecha 15/06/2018, se juramento la defensora a-litem de de los sucesores desconocidos del ciudadano Fermín José Galarraga Viloria.
En fecha 11/07/2018, la defensora ad-litem de los sucesores desconocidos del ciudadano Fermín José Galarraga Viloria dio contestación a la demanda.
En fecha 18/07/2018, este Tribunal dejo constancia que venció el lapso de contestación de la demanda, observándose que la co-demandada ciudadana Berta Galarraga Viloria, encontrándose citada tácitamente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a diligencia presentada en fecha 03/07/2017, no dio contestación a la demanda y el defensor Ad-litem de los herederos desconocidos del ciudadano Fermín José Galarraga Viloria, dio contestación a la demanda, en consecuencia, se aperturó el lapso para promover pruebas de conformidad con el articulo 396 eiusdem.
En fecha 10/08/2018, este Tribunal dejo constancia que venció el lapso de promoción de pruebas, observándose que dentro del lapso, solamente, la representación judicial de la parte actora, y la defensora ad-litem de los sucesores desconocidos del ciudadano Fermín José Galarraga, presentaron escrito de promoción de pruebas, ordenándose agregar los referidos escritos, abriéndose en consecuencia, el lapso previsto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26/09/2018, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y la defensora ad-litem de los sucesores desconocidos del ciudadano Fermín José Galarraga.-
En fecha 09/11/2018, se dejo constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia se fijo el decimo quinto (15°) día de despacho para que las partes consignen escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05/12/2018, se advirtió del lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Y encontrándose en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal, pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:
SINTESIS DE LA LITIS:
Alegatos de la parte actora:
Se inicia el presente proceso, con ocasión a la pretensión interpuesta por la ciudadana ISELIA MARGARITA VILORIA, asistida por la abogada Raquel Prado, antes identificadas, mediante la cual alega que inicio una unión concubinaria con el ciudadano JOSE FERMIN GALARRADA AMALLA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-1.762.113, relación que mantuvieron ininterrumpidamente, notaria, publica, entre familiares, socialmente y vecinos del lugar donde vivían, donde se dedicaron a desarrollar labores propias de sus trabajos, el ciudadano José Fermín Galarraga como contador y la ciudadana ISELIA VILORIA como asistente de enfermería, actividades que le sirvieron para cubrir sus gastos y los de sus dos hijos FERMIN JOSE y BERTA YARAIMA, que procrearon durante su unión concubinaria.
Arguye que el dos (02) de septiembre del año 2016, fallece su concubino el ciudadano JOSE FERMIN GALARRAGA AMALLA, que su pretensión es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano JOSE FERMIN GALARRAGA AMALLA, desde el 10 de marzo de 1979, hasta el 02 de septiembre de 2016, fecha en la que falleció, que la unión estable de hecho que existió entre su persona y el prenombrado ciudadano, se determina por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia que mantuvieron por más de 37 años, y en vista de que sus derechos como sucesora y concubina del de cujus JOSE FERMIN GALARRAGA AMALLA, no han sido establecidos legalmente ha decido demandar a sus hijos FERMIN JOSE GALARRAGA VILORIA Y BERTA YARAIMA GALARRAGA VILORIA, fundamentando la presente acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 211 y 767 del Código Civil venezolano vigente y en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de los co-demandados:
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se observa que la co-demandada ciudadana BERTA YARAIMA GALARRAGA VILORIA, encontrándose citada tácitamente de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, no dio contestación a la demanda.
Y la defensora ad-litem de los sucesores desconocidos del ciudadano Fermín José Galarraga Viloria negó rechazo y contradigo, todas las afirmaciones por la parte actora, como el derecho esgrimido por no ser cierto los mismos.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la actora incorporó a los autos como elementos probatorios:
Copia fotostática certificada de acta de defunción N° 3329 de fecha 03 de septiembre del 2016, marcado con la letra “A” (fs. 03). No fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra que el de cujus JOSE FERMIN GALARRAGA AMALLA, falleció en fecha 02/09/2016. Así se determina.
Copia fotostática certificada de acta de nacimiento, inserta en los libros de Registro Civil para nacimientos, llevados en los archivos de la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Distrito Capital, marcado con la letra “B” (fs. 04). No fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende del acta de nacimiento correspondiente al año 1895, al folio 33 bajo le N° 65, que el ciudadano Fermín José, es hijo de los ciudadanos JOSE FERMIN GALARRAGA e ISELIA MARGARITA VILORIA. Así se determina.
Copia fotostática certificada de acta de nacimiento, inserta en los libros de Registro Civil para nacimientos, llevados en los archivos de la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Distrito Capital, marcado con la letra “C” (fs. 05). No fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende del acta de nacimiento correspondiente al año 1897, acta N° 493, folio 247, que la ciudadana Berta Yaraima, es hija de los ciudadanos JOSE FERMIN GALARRAGA e ISELIA MARGARITA VILORIA. Así se determina.
Copia simple de cedulas de identidad, marcado con la letra “D” (fs. 06) se valoran como documentos administrativos, demuestran la identidad de los codemandados. Así se establece.
En el lapso probatorio la representación judicial de la parte actora incorporó a los autos como elementos probatorios:
Merito favorable de los autos, de las documentales consignadas con el libelo de demanda, este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba, advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Y así se decide.
Copia fotostática certificada de constancia de convivencia de fecha 09 de diciembre de 1999, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, (fs. 56). No fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra que para la fecha 09 de diciembre de 1999, los ciudadanos José Fermín Galarraga Amalla y la ciudadana Iselia Margarita Viloria, manifestaron ante dicha autoridad que convivían en concubinato y de cuya unión tenían dos hijos.
Copia fotostática simple de constancia de convivencia de fecha 22 de febrero de 2001, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, (fs. 57). No fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que debe extraerse que para la fecha 22 de febrero de 2001, los ciudadanos José Fermín Galarraga Amalla y la ciudadana Iselia Margarita Viloria, convivían en concubinato, de cuya unión tenían dos hijos.
Copia fotostática simple de constancia de convivencia de fecha 30 de abril de 2008, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, (fs. 57). No fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, demuestra que en fecha 30 de abril de 2008, los ciudadanos José Fermín Galarraga Amalla y la ciudadana Iselia Margarita Viloria, manifestaron ante dicha autoridad civil, que convivían y estaban domiciliados en la Calle Las Orquídeas, manzana 3, El Ujano Sector Uribana, de cuya unión han procreado dos hijos.
Merito favorable de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Fermín y Berta Galarraga Viloria, marcados con la letra “B” y “C” (fs. 04 y 05). Valoradas up-supra.
Reproduce el valor probatorio del acta de defunción de ciudadano Fermín José Galarraga Amalla, marcado con la letra “A” (fs. 03) Valorada up-supra.
Promovió la testimonial de la ciudadana Berta Yaraima Galarraga, titular de la cedula de identidad N° 17.144.698. Este Tribunal observo que la referida ciudadana, es co-demandada en la presente causa, es decir, conforme lo establece el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que tiene interés en las resultas de la misma, razón por la cual, se negó la admisión de la referida prueba mediante auto de fecha 26 de septiembre del 2018.
Pruebas promovidas por la defensora Ad-litem de los sucesores desconocidos del De-cujus Fermín José Galarraga Viloria:
De la comunidad de la prueba, este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Y así se decide.
Acta de defunción de fecha 08 de agosto del 2017, (fs. 23). No fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra que el de cujus FERMIN JOSE GALARRAGA VILORIA, falleció en fecha 05/08/2017. Así se determina.
La co-demandada ciudadana BERTA YARAIMA GALARRAGA VILORIA, encontrándose a derecho no promovió pruebas.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
La acción mero declarativa, o acción de mera certeza, es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, en este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Según se ha citado, el doctrinario Humberto Cuenca, igualmente ha señalado que la acción declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo la cual tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.
En ese mismo orden, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución de la unión estable de hecho, al consagrar:
Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Ante ello, se infiere, que la unión estables de hecho, es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe haberse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común. En efecto tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que la unión estable de hecho, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, de lo que se colige, que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, en ese sentido se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Así, para declarar judicialmente la unión estable de hecho o el concubinato, se debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, y que además, tales características sean reconocidas por el grupo social en el que se desenvolvió la pareja así se estableció en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, expediente Nº 04-3301, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, dejándose sentado que el concubinato puede ser reconocido como tal, siempre y cuando reúna con los requisitos previstos en el artículo 767 ibídem:
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist esta para los hijos nacidos durante su vigencia. Por lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión.
(…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley. La Doctrina y Jurisprudencia Patria, han definido el concubinato, como: “La unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
De lo anterior se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria es menester que se cumplan los siguientes requisitos a saber: 1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal. (Resaltado del Tribunal).
Según se ha citado, para esta Juzgadora es claro, que actualmente la unión estable de hecho, que puede ser declarada, es aquella que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, toda vez que el accionante que pretenda el reconocimiento de la unión matrimonial, conocida como concubinaria siempre que demuestre los supuestos de hechos contenidos en el citado artículo, en virtud que viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley para ser reconocido como tal unión. De allí surgen los supuestos que deben concurrir y ser probados para la procedencia de esta presunción legal de la comunidad concubinaria, y la carga de probar recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la actora debe probar que ha vivido en forma permanente, pública y notoria con su concubino.
Ahora bien, del análisis de la presente acción mero declarativa, se observa, que la accionante ciudadana ISELIA MARGARITA VILORIA, pretende que se le reconozca la existencia del vinculo concubinario que sostuvo con el De-cujus JOSÉ FERMÍN GALARRAGA AMALLA, antes identificado, en su condición de coheredera, por tal motivo demanda a los ciudadanos FERMIN JOSE GALARRAGA VILORIA y BERTA YARAIMA GALARRAGA VILORIA, antes identificados, en su condición de coherederos del De-cujus antes señalado, que a su juicio, transcurrió desde el 10 de marzo de 1979, hasta el 02 de septiembre del 2016, fecha en que falleció, es decir, de 37 años, lo cual fue rechazado por la defensora ad-litem de los sucesores desconocidos del De- cujus FERMIN JOSE GALARRAGA VILORIA , quien negó rechazo y contradijo, todas las afirmaciones por la parte actora, como el derecho esgrimido por no ser cierto los mismos, y siendo que, de las pruebas analizadas y a las cuales este Tribunal le atribuyo valor probatorio up-supra, se observa, que en el caso bajo estudio, el estado civil de la ciudadana ISELIA MARGARITA VILORIA y el De-cujus JOSÉ FERMÍN GALARRAGA AMALLA, eran solteros, tal como se desprende de constancia de convivencia (fs. 58), tal como fue demostrado y valorado supra, y con el acta de defunción N° 3329 de fecha 03 de septiembre del 2016, (fs. 03), ello así, se les identifican como solteros, cumpliéndose así con el primer supuesto establecido por la jurisprudencia patria. Así se establece.
En cuanto al segundo y tercer requisito, esto es; que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad y dicha unión debe ser estable y no casual, debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal: se desprende que la parte actora alega la notoriedad y la permanencia en la relación de la unión estable de hecho, que a su juicio, transcurrió desde el 10 de marzo de 1979, hasta el 02 de septiembre del 2016, fecha en que falleció, el ciudadano JOSÉ FERMÍN GALARRAGA AMALLA, es decir una duración de la relación de 37 años, así, la accionante, quien tenía la carga probatoria, promovió pruebas siendo valoradas up-supra, de las cuales se desprende; de las constancias de convivencia (fs.56,57 y 58), que los ciudadanos JOSÉ FERMÍN GALARRAGA AMALLA en vida y la ciudadana ISELIA MARGARITA VILORIA manifestaron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, en fecha 09 de diciembre de 1999, en fecha 22 de febrero de 2001 y en fecha 30 de abril de 2008, que convivían en concubinato, con lo se acredita la existencia de dicha unión, desde la fecha 09 de diciembre de 1999, la estabilidad y permanencia hasta la fecha 30 de abril de 2008, no obstante, teniendo la parte actora la carga de probar la permanencia y estabilidad de la relación durante todo el tiempo alegado, según durante 37 años, no acredito la permanencia y estabilidad de la relación anterior a la fecha 09 de diciembre del 1999, ni posterior a la fecha 30 de abril 2008, hasta la fecha 02 de septiembre del 2016, en que falleció, el ciudadano JOSÉ FERMÍN GALARRAGA AMALLA, no se evidencia en los autos, la totalidad del tiempo de duración de la unión estable de hecho, que según la parte actora convivieron juntos por más de treinta y siete años, solo, se observa, la fechas indicadas en las constancias de convivencia y la mismas no señalaron en tiempo de duración, no acreditando la fecha de inicio de la relación de hecho, así como, no acredito si se mantuvo anterior y posterior a las fechas que indican las constancias de convivencia, tampoco se evidencia que a la fecha del fallecimiento del ciudadano José Fermín Galarraga Amalla, se encontraban viviendo juntos y mal puede pretender la parte actora demostrar con unas actas de nacimientos de los hijos, la estabilidad y permanencia de la relación, ello solo prueba la filiación, todo lo cual, hace concluir a esta Juzgadora, que la unión estable de hecho, fue desde el 09/12/1999 hasta el 30 de abril del 2008, fecha de emisión de la última constancia de convivencia y atendiendo a los elementos probatorios incorporados a los autos, llevaron a la convicción a tener como ciertos parcialmente los hechos alegados por la actora.
Esta Juzgadora observa, que con fundamento a la disposición legislativa preinserta, así como con base al criterio jurisprudencial en referencia, debe determinarse la existencia de la unión estable de hecho por el tiempo antes señalado, quedando así demostrado que los ciudadanos, JOSÉ FERMÍN GALARRAGA AMALLA y ISELIA MARGARITA VILORIA, antes identificados tenían una relación permanente, notoria, pública y que eran reconocidos por el grupo social en el que se desenvolvió la pareja, que a criterio de esta sentenciadora, es prueba suficiente de la existencia de una unión estable de hecho, con apariencia de matrimonial, cumpliéndose así con los requisitos para que sea reconocida la relación concubinaria por el tiempo antes señalado. Y así decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO interpuesta por la ciudadana, ISELIA MARGARITA VILORIA, contra los ciudadanos FERMIN JOSE GALARRAGA VILORIA y BERTA YARAIMA GALARRAGA VILORIA en su condición de herederos conocidos del De-cujus JOSÉ FERMÍN GALARRAGA AMALLA, todos antes identificados. En consecuencia se DECLARA la existencia de la unión estable de hecho entre la ciudadana ISELIA MARGARITA VILORIA y el De-cujus JOSÉ FERMÍN GALARRAGA AMALLA, antes identificados, con fecha desde el 09/12/1999, hasta el 30 de abril del 2008.
SEGUNDO: No hay condenatoria en COSTAS a las partes dada la naturaleza del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
CUARTO: De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Año 208º y 159º.
La Juez Provisoria
Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario Temporal,
Abg. Elías Abrahán Pérez Montilla
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 09:10 am.
El Secretario Temporal,
MJV/ep/mjl.-
Abg. Elías Abrahán Pérez Montilla
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