REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, catorce de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: KP02-M-2019-000004
DEMANDANTE(S): FRANCISCO JOSE GARCIA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulad e identidad Nº V-11.262.017.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: José Gustavo Castellanos Méndez, I.P.S.A. Nº 147.113.
DEMANDADO(S): MARIA CLEOTILDE SÁNCHEZ DE GARCÍA, HÉCTOR LUIS GARCÍA SÁNCHEZ, JORGE ARMANDO GARCÍA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.429.007, V-11.267.966 y V-14.176.039, respectivamente.
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la solicitud de medida cautelar innominadas, presentada en el escrito libelar en fecha 07/02/2019, por el abogado JOSÉ GUSTAVO CASTELLANOS MÈNDEZ, I.P.S.A. Nº 147.113, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSE GARCIA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulad e identidad Nº 11.262.017, en su condición de accionista de la sociedad mercantil PROYECTOS E INSTALACIONES ELECTROMECÁNICAS, C.A (PIEMCA) inscrita inicialmente en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el número 175, libro 2, folio 101 al 104 de fecha 2 de abril de 1.976, contra los ciudadanos MARIA CLEOTILDE SÁNCHEZ DE GARCÍA, HÉCTOR LUIS GARCÍA SÁNCHEZ, JORGE ARMANDO GARCÍA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.429.007, V-11.267.966 y V-14.176.039, respectivamente, en su carácter de socios de la Firma Mercantil PROYECTOS DE INSTALACIONES ELECTROMECANICAS, C.A. (PIEMCA), de este domicilio, este Tribunal habida consideración que en materia civil ordinaria el dispositivo contenido en el Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez de mérito a poner en marcha la jurisdicción cautelar, siendo por tanto carga del solicitante de la cautela no solo invocar, sino además acreditar en autos los requisitos de procedibilidad exigidos y establecidos en la norma arriba descrita, y siendo que este Tribunal, con base en los argumentos de hecho y de derecho aportados al presente proceso, observa, que los hechos alegados por la parte actora para acreditar el requisito del Fomus Bonis Iuris, lo acredito a través de la copia fotostática simple acta de asamblea de la sociedad mercantil Proyectos de Instalaciones Electromecánicas, C.A., (PIEMCA), ante el Registro Mercantil Primero (01) del estado Lara, bajo el Nro. 25, Tomo Nro. 40-A RMI de fecha 21/05/2.015, el cual emerge la presunción grave del derecho que reclama, al desprenderse la condición de socio de la parte actora, llenándose así el primer requisito invocado. En cuánto el Periculum in mora, se observa, que la parte pretende invocar y acreditar el mismos mediante documentales, sin alegar ni muchos menos acreditar, cuáles son esos hechos presuntamente realizados por los codemandado durante el proceso encaminados a quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, que por la tardanza del juicio cuales pudieran ser los hechos que pudiera incurrir los demandados durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, además, los hechos señalado por el actor constituyen hechos para conocer al fondo del asunto principal, en consecuencia no se llena el presente supuesto y por último el Periculum in danni, no alego, ni acredito, ¿cuál es? el fundado temor, en que los codemandados puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a su derecho cuáles son esos posibles daños causados a los fines de sustentar y fundamentar la medida innominada cautelar solicitada; finalmente, observa esta Juzgadora en que en los términos como fue presentado en estrados la solicitud de las medidas innominadas, pudieran atentar contra los derechos económicos y societarios protegidos por el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con las normas especiales que regulan la materia como el Código de Comercio y que in limini litis no existe la verosimilitud de los hechos alegados y que debe ser de conocimiento al fondo del asunto, razones estas suficientes para que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Niegue el decreto de la medida solicitada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil diecinueve (2.019). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas El Secretario Temporal,

Abg. Elías Abrahán Pérez
MJV/ep/ap.-