REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, once (11) de Febrero de dos mil diecinueve
208º de la Independencia y 159º de la Federación
ASUNTO: KP02-V-2017-000836
DEMANDANTES: NEPTALÍ VICENTE BARBERA PALMA y NELSÓN PALMERO DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.088.446 y V-12.248.645, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO y LIZA COLOMBO, Inpreabogado Nros. 45.954 y 58.955, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano Neptalí Barbera; FILIPPO TORTORICI SAMBITO, AYMARA TAINA BRACHO RAMÍREZ, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO y DEYSI ANDREINA ROJAS PAREDES, Inpreabogado Nros. 45.954, 138.706, 108.822 y 119.341, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano Nelson Palmero Durán.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EFRAÍN, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de junio de 2.007, inserto bajo el N° 51, Folio 250, Tomo 35-A, en la persona de su Director Principal ÁLVARO IGNACIO MENDOZA FERRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.589.244. Actualmente denominada AGROINDUSTRIA D´ EFRAIN, C.A.,
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ROBINSON SALCEDO BRICEÑO, ANA TRINIDAD GARCÍA y LILA MARBELLA CAMACHO, Inpreabogado Nros. 53.025, 54.682 y 63.743, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por parte de los ciudadanos NEPTALÍ VICENTE BARBERA PALMA y NELSÓN PALMERO DURÁN, debidamente asistidos de abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EFRAÍN, C.A., todos antes identificados.
En fecha 24/03/2.017, mediante auto, se admitió la presente demanda.
En fecha 20/04/2.017, el co-demandante Nelson Palmero, otorgo Poder Apud-Acta a los Abogados Filippo Tortorici Sambito, Aymara Taina Bracho Ramírez, Carmine Eduardo Petrilli Stelluto y Deysi Andreina Rojas Paredes, plenamente identificados.
En fecha 19/05/2.017, el Alguacil de este Tribunal consigno Compulsa de Citación sin firmar.
En fecha 25/05/2.017,este Juzgado acuerda citación cartelar de conformidad con el artículo 223 previsto en la norma Adjetiva Civil.
En fecha 19/06/2.017, la Secretaria de este Juzgado dejo constancia de haber fijado el respectivo Cartel en el domicilio del demandado.
En fecha 02/10/2.017, fue consignado mediante diligencia por la representación judicial de la parte actora, la publicación de los Carteles de Citación.
En fecha 04/10/2.017, el Tribunal dejo constancia del cumplimiento de la última formalidad de conformidad con el artículo 223 previsto en la norma Adjetiva Civil.
En fecha 27/10/2.017, la representación judicial de la parte actora solicito mediante diligencia se designara Defensor Ad-Litem al demandado, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 01/11/2.017.
En fecha 08/11/2.017, en virtud de la diligencia presentada por la representación judicial del demandado, en el Cuaderno de Medidas N° KH03-X-2017-000034, se tuvo por citado al demandado de autos y dejó sin efecto la designación del Defensor Ad-Litem.
En fecha 06/12/2.017, mediante escrito la representación judicial del demandado interpuso cuestiones previas establecidas en los ordinales 6° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal declaró abierto un lapso de cinco días de despacho para que la parte actora subsanara el defecto u omisión invocado en la primera de las nombradas, conforme a lo establecido en el artículo 350 eiusdem, igualmente para que manifestara si convenía o si contradecía la segunda de las nombradas conforme el artículo 351 de la mencionada norma.
En fecha 18/12/2.017, la representación judicial de la parte actora mediante escrito dio contestación a las cuestiones previas interpuesta por él demandado.
En fecha 08/01/2.018, mediante auto este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de 8 días de despacho, a los fines de que las partes promovieran y evacuaran lo conducente, conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19/01/2018, la representación judicial de la parte demandada presento escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 22/01/2.018, y vencido como se encontraba la articulación probatoria, este Despacho fijó al décimo (10°) día de despacho siguiente al de esa fecha, tal como lo establece el artículo 352 del Código De Procedimiento Civil, a los fines de dictar sentencia interlocutoria.
En fecha 05/02/2.018, mediante sentencia interlocutoria este se declaro sin lugar las cuestiones previas propuestas.
En fecha 14/02/2.018, el apoderado judicial de la parte accionada ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria ut supra, la cual fue escuchada en un solo efecto en fecha 15/02/2.018.
En fecha 15/02/2.018, por medio de auto el Tribunal advierte que de conformidad con el ordinal 4 del artículo 358 eiusdem, advierte que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes.
En fecha 22/02/2.018, el apoderado judicial de la sociedad demandada presento escrito de contestación y reconvención a la demanda propuesta.
En fecha 23/02/2.018, se admitió la reconvención propuesta.
En fecha 26/02/2.018, el co-demandante Nepatalí Vicente Barbera Palma, confirió poder apud acta a los abogados Aymara Bracho, Carmine Petrilli, y Deisy Rojas.
En fecha 02/03/2.018, el apoderado judicial del actor, presento escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 05/03/2.018, se advirtió a las partes que se computará el lapso establecidos en los artículos 388 y 396 de la norma in comento.
En fecha 02/04/2.018, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03/04/2.018, por auto se apertura el lapso previsto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05/04/2.018, el apoderado judicial de la parte accionada reconviniente se opuso a las pruebas promovidas por la contraparte.
En fecha 06/04/2.018, el apoderado judicial de la parte accionante reconvenida presento igualmente escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte contraria.
En fecha 11/04/2.018, el Juzgado mediante auto decidió la oposición a las pruebas planteadas e igualmente admitió pruebas.
En fecha 18/04/2.018, el representante judicial de la parte accionada reconviniente ejerció recurso de apelación contra el auto ut supra en el cual decidió la oposición a las pruebas; el mismo fue oído en un solo en fecha 20/04/2.018.
En fecha 08/06/2.018, por auto se advierte a las partes que en fecha 25/05/2.018, venció el lapso de evacuación de pruebas, siendo que a partir del día de despacho siguiente se comenzó a computar el término para la presentación de los informes del cual hace mención el artículo 511 in fine.
En fecha 19/06/2.018, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de informes en la presente causa.
En fecha 21/06/2.018, por auto se advierte a las partes que a partir del día siguiente se computara el lapso de observación a los informes establecido en el artículo 513 eiusdem.
En fecha 25/06/2.018, el Tribunal por auto observa error material involuntario en el auto de fecha 08/06/2.018, en consecuencia el termino para la presentación de los informes feneció el día 19/06/2.018, estando presentados dentro del lapso los informes de la actora, igualmente se informo que el lapso de observaciones comenzó a computarse el 20/06/2.018.
En fecha 29/06/2.018, la representación judicial de la parte accionada reconviniente presento observaciones a los informes.
En fecha 02/07/2.018, por auto se indicó que el día siguiente a la presente fecha se computaría el lapso para dictar sentencia del cual hace mención el artículo 515 idem.
En fecha 09/07/2.018, se agrego a autos resultas del recurso de apelación Nro. KP02-R-2018-000089 emanado del Juzgado Superior Segundo (02) en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, declarando la superioridad sin lugar el recurso ejercido en contra de la interlocutoria de fecha 05/02/2.018.
En fecha 02/10/2.018, el Tribunal por medio de auto, dejo constancia que siendo la oportunidad para proceder a dictar sentencia definitiva, observo que no constaba en autos, resulta de la prueba de informe librada por auto de admisión de pruebas dirigida a la sociedad mercantil Nacional de Alimentos, C.A., y asimismo no constaba en autos resultas del recurso de apelación Nro. KP02-R-2018-000239, advirtiéndole a las partes que una vez constara en autos resultas de las mismas se pronunciaría sobre la oportunidad de dictar sentencia definitiva.
En fecha 03/10/2.018 se agrego a autos resultas del recurso de apelación Nro. KP02-R-2018-000239 emanado por parte del Juzgado Superior Segundo (02) en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28/11/2.018, se ordeno agregar a autos resultas de la prueba de informes presentadas por el apoderado de la sociedad mercantil Nacional de Alimentos, C.A., en consecuencia al auto de fecha 02/10/2.018, se procedió a fijar la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, conforme al artículo 515 del Código Adjetivo Civil.
Y encontrándose, dentro del lapso establecido para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:
SINTESIS DE LA LITIS:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
Arguye la representación judicial de la parte actora, que en fecha 20/01/2.016, suscribió un contrato privado de asesoría y gestión comercial con la sociedad mercantil Distribuidora Efraín, C.A, que en dicho contrato se obligaron de acuerdo a la clausula primera en lo cual cito: “PRIMERA: LOS ASESORES (nosotros), conjuntamente con EL CONTRATANTE, realizarán todas las gestiones relativas a la búsqueda, evaluación, selección y acompañamiento de los potenciales clientes, sean personas naturales y/o jurídicos, que estén interesados en los productos o subproductos de EL CONTRATANTE dentro del territorio nacional Venezolano o en países de la región latinoamericana, incluidos especialmente los denominados OVOPRODUCTOS y todos los Sub Productos que estos generen.”; como pago de dichas gestiones, la hoy demandada se comprometió según lo establecido en la clausula tercera del referido contrato a lo siguiente: “TERCERA: EL CONTRATANTE (la demandada) se compromete a pagar a LOS ASESORES (nosotros) por los Servicios Profesionales prestados, un monto equivalente al Cinco por Ciento (5%) de los ingresos brutos alcanzados y consolidados, incluyendo especialmente los ya alcanzados de manera exitosa en la EMPRESA RIFEL, como resultado de la gestión de LOS ASESORES (nosotros) y los mismos se realizarán en la misma moneda utilizada en la venta y serán depositados en su debida oportunidad”.
Asegura, que de lo anterior se evidencia que su obligación era la de captar clientes que adquirieran o comprasen cualquiera de los productos o subproductos que genera la hoy demandada y una vez captado ese cliente la hoy demandada debía pagarles como contraprestación el equivalente al cinco por ciento (5%) del monto bruto total facturado por ese cliente, reconociéndose en el mismo documento que habían logrado captar como cliente a la marca de tortas y galletas RIFEL, marca propiedad de la sociedad mercantil Nacional de Alimentos, C.A., inscrito en el registro de información fiscal con las siglas J-29440116-3, que la demandada nunca entregó una relación detallada del monto de las compras efectuadas por la referida empresa Nacional de Alimentos, C.A sino que sencillamente procedió a depositar en la cuenta bancaria de Nelson Palmero Durán, unas cantidades de dinero sin relacionar ni justificar, pasando a detallar la totalidad de los montos (fs. 3 al 5 de la I Pieza Principal) recibidos por la demanda en el escrito de libelo de la demanda desde fecha 22/01/2.016 hasta el 20/10/2.016, por un monto total de tres millones cuatrocientos noventa y tres mil seiscientos veinte bolívares con noventa y ocho céntimos Bs. 3.493.620,98.
Afirma, que a finales del mes de Octubre del año 2.016, procedieron a exigirle a la demandada que les diera a conocer cuáles fueron los montos totales para cada periodo de compra de productos o subproductos de la hoy demandada por la marca RIFEL, a través de su propietaria la sociedad mercantil Nacional de Alimentos, C.A., a los efectos de constatar que efectivamente las cantidades de dinero depositadas a su cuenta equivalían al cinco por ciento (5%) de los montos brutos de adquisición por dicha empresa, tal como reza en el contrato de marras, su director principal el ciudadano Álvaro Ignacio Mendoza Ferras, les manifestó que los montos depositados no se correspondían con el cinco por ciento (5%) de las compras efectuadas por la marca RIFEL, a través de su propietaria la sociedad mercantil Nacional de Alimentos, C.A., sino que era un monto inferior y que a partir de ese momento su representada iba a dejar de cumplir con su obligación asumida en el contrato de marras; siendo que en efecto el 20/10/2.016 la sociedad mercantil Distribuidora Efraín, C.A., dejo de cumplir con su obligación asumida en el referido contrato de asesoría y gestión comercial, a pesar de que la marca RIFEL, a través de su propietaria la sociedad mercantil Nacional de Alimentos, C.A., ha seguido adquiriendo o comprando productos o subproductos de la hoy demandada, en consecuencia peticionando a esta autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, a que la demandada pague el equivalente al cinco por ciento (5%) del monto total bruto facturado por la marca de tortas y galletas RIFEL, marca propiedad de la sociedad mercantil Nacional de Alimentos, C.A., desde el 20/01/2.016 hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia que recaiga en su contra, deduciendo de los montos resultantes, las cantidades de dinero ya recibidas que alcanza a la cantidad de tres millones cuatrocientos noventa y tres mil seiscientos veinte bolívares con noventa y ocho céntimos Bs. 3.493.620,98.
En la oportunidad de dar contestación a la reconvención propuesta denuncio en un primer sentido la falta de técnica jurídica efectuada por la parte demandada al momento de efectuarla la reconvención, que a pesar de lo anterior rechaza, niega y contradice la reconvención planteada tanto en los hechos como en el derecho por resultar totalmente temeraria y sin fundamento legal alguno; la demandada reconviniente en su escrito realiza una serie de divagaciones inconexas y sin sentido, prácticamente ininteligibles las cuales se destruyen unas con otras, impidiendo de esta manera que sus representados pudieran ejercer de manera efectiva su derecho a la defensa, manifestando un claro desconocimiento entre lo que pretendió alegar y como alegarlo. De lo cual si se lee con detenimiento que en el escrito de reconvención se plantea que el referido contrato de gestión es un contrato bilateral con efectos unilaterales, desconociendo la existencia de contratos bilaterales con efectos unilaterales, no sabiendo de donde se origino esa nueva clasificación de los contratos, que autor patrio o extranjero acogió esa nueva tesis, posteriormente alegó que referido contrato de gestión comercial fue un contrato instantáneo, es decir que se cumplió en un solo acto, para pasar a clasificar el mismo contrato de gestión comercial como leonino para finalmente solicitar la rescisión de dicho contrato en virtud de que el mismo se había cumplido y en vista de que la obligación asumida por ella solamente genera beneficios para una sola de las partes.
Asevera, que en relación al alegato planteado de que el contrato de gestión comercial, es un contrato bilateral, con efectos unilaterales, a pesar de desconocer esa clasificación, la doctrina reconoce en el caso de los contratos bilaterales aquellos sinalagmáticos perfectos y los imperfectos, entendiéndose los primeros como aquellos que generan obligaciones para ambos contratantes desde su origen; y los segundos como aquellos que nacen originalmente como contrato unilateral, pero que deviene con posterioridad en bilateral por generarse obligaciones al acreedor, ejemplo el mandato; en el presente caso es un contrato bilateral perfecto en virtud que para ambas partes le nacieron obligaciones, para sus representados le nació la obligación de captar clientes que adquirieran o comprasen cualquiera de los productos o subproductos que generare la hoy demandada y una vez captado ese cliente la hoy demandada reconviniente le nacía la obligación de pagarles como contraprestación el equivalente al cinco por ciento (5%) del monto bruto total facturado por ese cliente, reconociéndose en el mismo documento que sus representados ya habían logrado captar como cliente a la marca de tortas y galletas RIFEL, marca esta propiedad de la sociedad mercantil Nacional de Alimentos, C.A., por otro lado, bajo el argumento del contrato instantáneo, tal aseveración resulta totalmente contradictoria, ya que, la propia parte demandada reconviniente, al momento de suscribir el contrato aceptó y entendió que dicho pago era mensual, en virtud que desde el nacimiento del contrato así lo había venido haciendo tal como se desprende de los pagos efectuados en la cuenta bancaría de Nelson Palmero Durán de las cantidades detalladas en el libelo de la demanda, las cuales no fueron desconocidas por la contraparte.
Señala, que el artículo 1.160 del Código Civil establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe, las partes fueron claras al establecer que la obligación de la hoy parte demandada reconviniente era la de pagar de manera mensual el equivalente al cinco por ciento (5%) bruto del total de lo comprado o facturado por él o los clientes captados por sus representados, reconociendo la hoy parte demandada reconviniente, que sus representados ya habían captado un cliente, en este caso, la sociedad mercantil Nacional de Alimentos, C.A., hecho este no negado; igualmente alego que referido contrato es leonino, entendiéndose como aquel en donde existe una desproporción en cuanto a las ventajas o beneficios la cual estará a favor de una de las partes y las cargas u obligaciones en contra de la otra parte, en el presente caso, no existe tal desproporción por cuanto la hoy demandada reconviniente solamente pagará el cinco por ciento (5%) de lo facturado por uno solo de sus clientes, exclusivamente por lo que pudiera comprar la sociedad mercantil Nacional de Alimentos, C.A.., en función de que el mismo se encuentra adquiriendo productos o materia prima producida por la demandada reconviniente solamente por el cumplimiento de las obligaciones asumidas por sus representados en la captación del mismo, remaniéndole a la demandada reconviniente el 95% restante de ese cliente y el 100% de sus otros clientes; siendo que las partes pactaron de buena fe que la contraprestación del cumplimiento de las obligaciones de sus representados sería el 5% de lo facturado por cada cliente captado, no existiendo en consecuencia las referidas condiciones leoninas.
Alega, que en cuento a la rescisión resulta ser la más temeraria, infundada, descabellada y contradictoria de las pretensiones aducidas por la demandada reconviniente, por cuanto pretende alegar en la contestación a la demanda la nulidad del referido contrato de gestión comercial y en la reconvención pretende alegar la rescisión del mismo contrato, siendo que la nulidad es un modo de terminación de los contratos que han nacido con un vicio que afecta su eficacia, por el contrario la rescisión. La resolución es un modo de terminación de los contratos que han nacido legalmente perfectos y que producen los efectos normales propios de todo contrato valido, las causas de nulidad surgen con el contrato mismo, por el contrario la rescisión es la ineficacia sobrevenida de un negocio jurídico, al cual no le falta ninguno de sus elementos esenciales ni hay vicio en ellos, como tampoco adolece de ausencia de alguno de los presupuestos que su tipo negocial requiere, supone por tanto la existencia de un negocio perfectamente válido y regularmente celebrado pero que contribuye a obtener un resultado injusto, inicuo o contrario a derecho, produce un fraude de acreedores o una lesión, y por esta razón y por el perjuicio que supone para determinadas personas, el ordenamiento jurídico concede una acción, la acción rescisoria, para hacer cesar su eficacia. Por tanto la rescisión requiere la realidad de un contrato, que se haya celebrado válidamente y que devenga ineficaz a causa de una lesión injusta, tipificada legalmente, que experimenta el sujeto como consecuencia de dicho contrato.
Asimismo, señala que de acuerdo al autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, la rescisión debe ser expresa, en el sentido de que solo puede o debe ser autorizada por el legislador, adminiculado con lo establecido en el artículo 1.350 del Código Civil, en el sentido de que la rescisión solamente produce cuando expresamente lo autorice la ley, siendo que a pesar de lo anterior a todo evento en el presente caso no existe la supuesta lesión o el negado desequilibrio, ya que sus representados junto con la demandada reconviniente pactaron desde un principio cobrar el referido porcentaje sobre las compras que efectuasen los clientes captados por sus representados, fundamenta que para el autor Melich-Orsini, existen dos supuestos de rescisión por lesión previstos en la legislación venezolana, haciendo referencia a lesiones de carácter objetivo, donde la propia ley establece las condiciones para ser aplicable la rescisión por causa de lesión y un carácter subjetivo, que parte del análisis de la intención de las partes al momento de suscribir el negocio jurídico, concluyendo que la acción de rescisión por lesión en Venezuela, es un medio procesal con el cual cuenta la parte que resulta lesionada por un contrato donde existe un desequilibrio inicial entre las prestaciones pactadas; siendo que con esta se persigue, bien sea la terminación del contrato o la regularización del mismo, en el sentido de poner fin al desequilibrio existente entre las diversas prestaciones, por medio de modificación del contrato; señalando que la figura de la rescisión por lesión supone la existencia del desequilibrio desde el momento mismo del perfeccionamiento del contrato, por cuanto si existe desequilibrio se presenta con posterioridad al perfeccionamiento, es decir, que al momento de contratar ambas partes se encontraban en un estado de igualdad con respecto a las prestaciones recíprocamente impuestas, no estando dentro de los supuestos previstos de la rescisión por lesión, sino dentro de la figura jurídica de la imprevisión, la cual supone que el desequilibrio es producto de causas sobrevenidas o posteriores al momento de la celebración del contrato.
Finalmente arguye que no cabe dudas que no se está en presencia de un contrato desproporcionado, en virtud que la parte demandada reconviniente se benefició y se sigue beneficiando del cliente captado por sus representados, por cuanto el beneficio que obtiene la contraparte es gigantesco en comparación con lo percibido por sus representados, recordando a todo evento que los efectos de una negada rescisión produce efectos ex nunc, solicitando en consecuencia que la presente reconvención sea declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA RECONVINIENTE:
El Abogado Robinson Gregorio Salcedo Briceño, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Distribuidora Efraín, C.A., actualmente denominada Agroindustria D´efrain, C.A., en el escrito de la contestación de la demanda primeramente presento reconvención alegando que su representada celebro contrato de gestión comercial con los ciudadanos Neptalí Vicente Barbera Palma y Nelson Palmero Duran, donde el objeto del contrato era que los asesores como fue determinado en el texto del documento que forma parte de la demanda principal, conjuntamente con el contratante debían hacer las gestiones de búsqueda, evaluación, selección y acompañamiento de los potenciales clientes, así mismo en relación a la causa del contrato, el contratante se compromete a pagar el 5% de los ingresos brutos alcanzados y consolidados, de lo cual se extrae de las clausulas principales del contrato como lo son las clausulas primera, segunda y tercera del contrato de marras, del cual de la lectura de las normas contractuales que las partes suscribieron, se puede inferir que la obligación principal de la contratante estaba integrada por el pago de una comisión que en el mismo texto del documento no se señala la forma, el modo o tiempo de ejecutarla, al punto que las partes dejan establecido en el texto de la clausula tercera que dicho porcentaje será depositado en la cuenta de los asesores suministraran en su oportunidad, destacando que del contrato de marras no se estableció una fecha de inicio del mismo, ni mucho menos una fecha de culminación, entendiéndose o pudiéndose interpretar que la intención de las partes fue suscribir un contrato instantáneo, es decir que son aquellos que se cumplen en el mismo momento, esto es que su cumplimiento se lleva a cabo en solo acto, y en este caso sería cuando se capta los futuros clientes y se genera esa comisión, allí el contrato culmina.
Asegura, que se deja establecido en la clausula tercera del contrato que ya los asesores habían alcanzado y consolidado una gestión como fue la captación de la empresa RIFEL, es decir, se debe puntualizar como obligación de su representada y la de los asesores, en el caso de lo expresado en la tan señalada clausula, la obligación principal del contratante es el pago de una comisión por gestión del 5% de los ingresos brutos alcanzados y consolidados, en el caso de los asesores aun cuando en el texto del contrato no se expresa ninguna obligación porque se trata de una convención atípica es decir, un contrato bilateral pero con efectos unilaterales, en vista que se puede apreciar en el mismo que se generan obligaciones únicamente para una sola de las partes , en todo caso solo se puede distinguir en la clausula segunda que hay una especie de obligación compartida cuando expresa: “LOS ASESORES conjuntamente con EL CONTRATANTE realizaran todas las gestiones relativas a la búsqueda, evaluación, selección y acompañamiento de los potenciales clientes”, deduciendo de lo anterior que la supuesta obligación de los asesores, sería captar al cliente que adquiera los productos, en el caso de la empresa RIFEL antes de ser suscrito el contrato este cliente se le atribuyó como una gestión de los asesores; tomando en cuenta la particularidad de esa convención, la misma no está encuadrada dentro de ninguna de las categorías de contratos propiamente dicho, ya que el mismo adolece de muchas fallas donde no hay una fecha de inicio del mismo, no se expresa con claridad su culminación, se interpreta que al captar el cliente y pagarse la comisión el contrato deja de existir, así mismo no se expresa con claridad la forma como debe cumplirse en el contrato la obligación de pagar el 5% de la supuesta comisión, si la misma es única, o se paga inmediatamente, mensual, o de qué forma y finalmente se genera solo obligaciones para el contratante, incluso las obligaciones propias de los asesores deben ser acompañadas o ejecutadas también por el contratante.
Asevera, que en función de lo anterior se considera que el acuerdo suscrito entre las partes como una semejanza de ciertas figuras jurídicas como es el caso de los mal llamados contratos leoninos, por cuanto se aprecia de su simple lectura solo obligaciones para el contratante incluso las mismas obligaciones de los asesores, dejando por sentado que en el presente contrato de asesoría y gestión comercial las partes tuvieron la intención de crear una figura legal que consistía en que los asesores debían gestionar y hacer todas las actuaciones necesarias para conseguir clientes, personas jurídicas y naturales que pudiesen adquirir los productos y subproductos fabricados o comercializados por la contratante, y a cambio de dicha gestión debía pagar una contrastación correspondiente al cinco por ciento de los ingresos brutos alcanzados y consolidados, debiendo incluir como un cliente consolidado a la empresa RIFEL, es decir que de acuerdo al contenido de la clausula tercera del contrato surge la obligación para el contratante de pagar el 5% de los ingresos brutos alcanzados y consolidados, por lo que toca verificar si la contraparte cumplió con esa obligación, con lo cual remitirse al libelo de la demanda se deja ver que ellos expresan que recibieron de la empresa la cantidad de Bs. 3.493.620,98 - pero su argumento es que no les fue presentada una relación detallada de las compras efectuadas por la empresa Nacional de Alimentos, la cual no es parte activa dentro del contrato, ya que hacen referencia a la empresa RIFEL, y además en el mismo texto de la clausula tercera no se indica que el contratante tiene la obligación de presentar una relación detallada de las ventas efectuadas por lo que el argumento sobre el pago recibido por los demandantes reconvenidos aun cuando hagan referencia a una empresa no involucrada en el contrato, se interpreta que la contratante cumplió con su obligación en consecuencia se extinguió el contrato en relación al supuesto cliente captado, esto en vista de que las partes no establecieron ninguna otra modalidad diferente a la expuestas en el documento de la convención suscrita; por lo cual de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo establecido en los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil, reconvienen por rescisión de contrato ya que por la particularidad de la negociación entre las partes, no existe un medio idóneo y legal para que su representada, pueda colocarse en igualdad de condiciones con los asesores, quienes es evidente que no asumen ninguna obligación dentro de la convención, estando habilitada su representada para solicitar la rescisión del contrato por cuanto de acuerdo al contenido de la clausula tercera del mismo, y por expresión de los mismos demandantes su poderdante ya dio cumplimiento con su obligación con respecto al cliente captado, por lo que no existe razones para continuar vinculado a una convención que genera solo derechos para un aparte y únicamente obligaciones para la otra, encuadrando esta situación jurídica de manera perfecta en la figura de rescisión de contrato.
En la contestación al fondo de la demanda, alego, en un primer sentido la nulidad del contrato de asesoría y gestión comercial, observando que de una simple lectura del texto del contrato objeto de la demanda se trata de una convención suscrita personalmente entre los ciudadanos Nepalí Vicente Barrera Palma y Nelson Palmero Duran en su condición de asesores y la empresa Distribuidora Efrain, C.A., hoy denominada Agroindustria D´Efrain, C.A., en su condición de contratante; del análisis de este acuerdo se pueden sacar puntos esenciales para demostrar la nulidad del contrato. En primer lugar que en el texto del mismo no se aprecia una fecha de inicio de la contratación o una fecha de culminación, solo se puede leer debajo de la firma de uno de los contratantes una fecha que dice 20/01/2.016, que a lo sumo podría entender como la fecha en esa persona firmo ese documento, evidenciándose además de las tres clausulas esenciales que componente el contrato que en todas solo existe obligaciones únicamente para el contratante; resumiendo que de la clausula primera el contratante debe conjuntamente con los asesores hacer gestiones de búsqueda, evaluación, selección y acompañamiento de los potenciales clientes. En la clausula segunda, el contratante se comprometió a suministrar todo el material de apoyo para que los asesores hagan su gestión, y en la clausula tercera el contratante se compromete a pagar el 5% de los ingresos frutos alcanzados y consolidados, pero en el texto del mismo no existe ninguna obligación de los asesores es decir, que pareciera que estuviésemos en presencia de un contrato unilateral, previsto en el artículo 1.134 del Código Civil.
Arguye que para demostrar la nulidad del contrato se debe comprobar la violación de una norma legal, el orden público o las buenas costumbres de acuerdo al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en este mismo orden de ideas 1.140, 1.141, y 1.142 del Código Civil, las normas señaladas indican los motivos por los cuales se celebran los contratos, que los mismos estén desprovistos de algún elemento que viole la libre voluntad de las partes contratantes, teniendo como control legal del artículo 341 de la norma Adjetiva Civil, es la que regula la actividad del juez donde se otorga el poder de inadmitir aquellas demandas que violen el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición legal; siendo que de las clausulas primera, segunda y tercera del contrato objeto de la presente demanda está sujeto a causa de nulidad, se deja establecido que los ciudadanos Neptalí Vicente Barrera Palma y Nelson Palmero Duran actúan en carácter de asesores, la empresa Distribuidora Efrain, C.A., hoy denominada Agroindustria D´Efrain, C.A., es la contraparte, presumiendo que el contrato fue suscrito en el mes de enero de 2.016, para la fecha de la celebración del contrato el ciudadano Neptali Vicente Barbera Palma, ya ostenta la condición de director suplente de la empresa, a través de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 11/08/2.015 y registrada en fecha 20/01/2.016, anotada bajo el número 2, Tomo Nro. 6-A, de dicho documento se puede apreciar que el co-demandante Neptalí Vicente Barbera Palma, formaba parte de la junta directiva de la sociedad, por lo que estaría ajustado a derecho y sería contrario a la ética y buenas costumbres que el integrante de una junta directiva célebre negocios con la sociedad, en tal sentido cita las disposiciones de los artículos 269 del Código de Comercio y 1.171 del Código Civil, y cito sentencia según el Juzgado Superior Segundo (02) en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, caso Inversiones Farma Shop 2000, C.A.
Que de los fundamentos legales, doctrinales y jurisprudenciales en que se fundamenta la nulidad del contrato de asesoría y gestión comercial, en vista de la violación de normas legales y por contrariar el orden público y las buenas costumbres, produciéndose dos vicios que pudieran anular el contrato como lo es la incapacidad de unos de los contratantes como es el caso el ciudadano Neptali Barbera Palma y el dolo, por cuento a sabiendas de las prohibiciones legales procedió a contratar y a demandar a la empresa incluso siendo el administrador de la misma, es que se debe declarar la nulidad absoluta de dicha convención, en relación a los requisitos esenciales de la acción de la nulidad de los contratos, regulada en el artículo 1.346 del Código Civil. Como segundo punto plantea la inadmisibilidad de la demanda que del estudio minucioso y detallado del contrato de asesoría y gestión comercial, al relacionarlo con el libelo de la demanda, existe una clara contradicción entro lo expuesto en el libelo y lo expresado en la convención, al punto que el actor para poder ejercer la acción a diseñado una serie de hechos, elementos y condiciones que no fueron plasmados en el documento, por lo que se presenta una clara contradicción entre lo acordado por las partes y lo reclamado en la demanda, lo que hace inadmisible la demanda desde el punto de vista legal, a todo evento procede a rechazar cada uno de los puntos de pretensión, en tal sentido niega, rechaza y contradice que el 20/01/2.016 suscribieron contrato privado de asesoría y gestión comercial, que al leer el contrato objeto de la demanda no existe una fecha de inicio del mismo faltando uno de los elementos esenciales, donde la parte actora toma esta fecha como la del inicio del contrato solo porque uno de los firmantes establece esa fecha debajo de su firma, pero no se puede dejar por sentado que el contrato fue suscrito en esa oportunidad, por tanto no se sabe a fecha cierta desde que momento comenzó a generar efectos jurídicos este acuerdo.
Igualmente niega, rechaza y contradice que la obligación de los asesores prevista en la clausula tercera del contrato era captar clientes que adquirieran o compraran cualquiera de los productos o subproductos que genera la hoy demandada, justificándola que por lo particular de esa convención se puede deducir fácilmente que se trata de un contrato atípico, donde en las clausulas esenciales solo se generan obligaciones para la demandada contratante, en este argumento hay una manipulación de la realidad ya que en la clausula primera es la que regula esta situación; entendiéndose en este caso que no hay una obligación individual de los asesores, sino que es una obligación compartida, hecho que es totalmente ilógico ya que el mismo contraten seria el que ayudaría a buscar los clientes a los asesores para que estos se hicieran acreedor a su vez de un porcentaje de los ingresos brutos a los cuales se hace referencia en dicha convención; como otro punto niega, rechaza y contradice que hoy la demandada deba pagarle como contraprestación el equivalente al cinco por ciento (5%) del monto bruto total facturado por este cliente, tal negativa es fundamental ya que el contrato nunca expresa ese hecho, basta con transcribir la literalmente la clausula tercera del contrato y podremos observar la verdadera intención de las partes contratantes, en tal sentido dispone: “EL CONTRATANTE, se compromete a pagar a LOS ASESORES por los servicios profesionales prestados, un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de los ingresos brutos alcanzados y consolidados, incluyendo especialmente los ya alcanzados de manera exitosa en la EMPRESA RIFEL”, el actor indica que se le debe pagar el 5% del monto bruto facturado, la clausula indica que es el 5% de los ingresos brutos alcanzados y consolidados, nunca hablan de las facturas, que en todo caso si la intención de las partes era establecer una modalidad de pago lo hubiesen indicado en dicha clausula donde se pudiera expresar la modalidad de pago, los parámetros utilizados, el modo y forma en que las partes debían hacer efectiva ese supuesto porcentaje, si era por venta única o por cierto periodo, lo que hace a este hecho como una obligación imposible de cumplir y por ende imposible de pedir su cumplimiento porque no se tiene ni un procedimiento ni un rango para determinar la forma de cumplir con esta obligación, solo al final de la clausula expresa que el ingreso era depositado en la cuenta bancaria de los asesores suministrada en su debida oportunidad.
Niega rechaza y contradice que el contrato se haya expresado a la marca de tortas y galletas RIFEL, es una marca propiedad de la sociedad mercantil Nacional de Alimentos, C.A., siendo este un hecho importante, ya que el actor en el libelo esta involucrando personas jurídicas y otros sujetos que no tiene relación directa con la contratación, donde en la clausula tercera en su parte final indica “…incluyendo especialmente los ya alcanzados de manera exitosa en la EMPRESA RIFEL como resultado de la gestión de LOS ASESORES y los mismos se realizaran en la misma moneda utilizada en la venta y serán depositados en una cuenta bancaria que LOS ASESORES mencionaran en su debida oportunidad.”, en este argumento establecido en el libelo de la demanda una nueva inconsistencia entre lo expresado en el contrato y lo indicado en el libelo, la clausula parcialmente citada, la cual es muy clara, ya que se refiere de manera directa a la empresa RIFEL, pero en el libelo el actor de manera reiterada manifiesta que RIFEL, es una marca propiedad de Nacional de Alimentos, se está haciendo una manipulación de la voluntad de las partes, en el sentido de que la empresa ya consolidada y por lo cual se debía pagar un porcentaje, era por la empresa RIFEL nunca indicaron que RIFEL era una marca, por lo tanto el demandante no podrá pretender que el Juez tenga que deducir ese hecho e interpretar la intención de las partes, toda vez que el mismo código civil en su artículo 1.264 establece que las obligaciones deben ser cumplidas exactamente como han sido contraídas, en todo caso la obligación de su representada estaría dada por el pago de un 5% de los ingresos consolidados para el momento de la contratación con la empresa RIFEL, es decir una interpretación restrictiva de la clausula para investigar la verdad verificaría que ingreso consolidado para la fecha del contrato habían comercializado la empresa RIFEL y la demandada y en función a este establecería el 5% del monto a pagar a los asesores.
Igualmente niega, rechaza y contradice que nunca se le haya entregado una relación detallada del monto de las compras efectuadas por la referida empresa Nacional de Alimentos, C.A., sino que sencillamente se procedió a depositar en la cuenta bancaria de Nelson Palmero, lo cual al revisar la clausula tercera que regula la obligación de su representada, se percibe que este mecanismo está siendo colocado por los demandantes en el libelo, pero nunca fue acordado en el contrato atípico pero mal formulado, al involucrar una persona jurídica que no tiene relación directa con la negociación, por lo tanto no se podría hablar de un incumplimiento porque no fue la forma como las partes regularon las obligaciones de las partes, así mismo en el caso de los supuestos depósitos a las cuentas del ciudadano Nelson Palmero, de una simple revisión de la relación detallada en los folios 3,4 y 5 del libelo de la demanda se observa una serie de pagos hechos tanto por el ciudadano Álvaro Mendoza como de la empresa Distribuidora Efrain, que no guardan relación directa con la negociación, en todo caso la intención de los demandantes fue atribuirle cualquier pago hecho personalmente por Álvaro Mendoza al ciudadano Nelson Palmero, como asesor financiero de manera personal y quien a su vez asesoro a la empresa Distribuidora Efrain en proyectos internos, como si se trataran de comisiones generadas por las ventas hechas a la empresa Nacional de Alimentos, que no es una persona vinculada en este contrato.
Por otro lado niega rechaza y contradice que a finales del mes de octubre del año 2.016 procedieron a exigirle a la demandada que les diera a conocer los montos totales para cada periodo de compras de productos y subproductos de la hoy demandada por la marca RIFEL a través de su propietaria la sociedad mercantil Nacional de Alimentos, C.A., a los efectos de constatar que efectivamente las cantidades de dinero depositadas a su cuenta equivalían al cinco por ciento (5%) de los montos brutos de adquisición por dicha empresa, tal como reza el contrato de marras, de lo cual de una lectura de la clausula tercera del libelo del contrato, no se indica en la clausula que la contratante deba prestar una relación de los montos facturados a la empresa Nacional de Alimentos, tampoco se señala que la forma de determinar el monto del porcentaje se haría por la constatación de los montos facturados, razón por la cual los demandantes no pueden exigir el cumplimiento de una obligación inexistente.
Finalmente niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar el cinco por ciento (5%) del monto bruto total facturado por la marca de tortas y galletas RIFEL, marca propiedad de la empresa Nacional de Alimentos, C.A., desde el 20/01/2.016, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia que recaiga en su contra, lo cual se hace en función a todo lo anteriormente argumentado en el entendido que en el contrato no se establece esa condición, incluso se puede apreciar una total contradicción en este argumento, ya que el demandante señala la fecha de cumplimiento desde el 20/01/2.016, cuando en el contrato argumentaron que la fecha de la supuesta firma del contrato se habían consolidado o captado a la empresa RIFEL, igualmente negó, rechazo y contradijo la estimación de la demanda en la cantidad en la cantidad de veinte millones de bolívares Bs. 20.000.000,00 rechazando que su representada adeuda dicha cantidad de dinero alguna a los demandantes.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, los actores incorporaron junto con el libelo de la demanda las siguientes documentales:
• Contrato Privado de Asesoría y Gestión Comercial, marcado con la letra “A” (fs. 3 al 4 de la I Pieza Principal). Se trata de documento privado, no fue desconocido por la parte contra quien se produjo, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, con el referido documento se demuestra que efectivamente existe un contrato denominado por las partes de asesoría y gestión comercial, celebrado por el ciudadano Álvaro Mendoza Ferras, en su carácter de director principal de la empresa Distribuidora Efraín, C.A., que se denomino “ El contratante”, y por otra parte los ciudadanos Neptalí Vicente Barrera Palma y Nelsón Palmero Duran, antes identificados, quienes se denominaron “los asesores”, por lo que la relación jurídica procesal entre el demandante y demandado esta válidamente constituida. Así se establece.
• 1. Copia fotostática simple de documento constitutivo, marcado con la letra “B” (fs. 15 al 26 de la I Pieza Principal). 2. Copia fotostática simple de registro de acta de asamblea, marcado con la letra “C” (fs. 26 al 37 de la I Pieza Principal). No fueron impugnados por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y Notaria.
Del primero de los nombrados se observa que el ciudadano Zalg Salvador Abi Hassan en fecha 08/06/2.007 presento acta constitutiva de una sociedad mercantil denominada Distribuidora Efrain, C.A., ante el Registro Mercantil Primero (01) del estado Lara, y la directiva de la sociedad se encontraba conformada como presidente de la sociedad, el ciudadano Zalg Salvador Abi Hassan, como director el ciudadano Roberto Colmenarez Diotauti, y como comisario el ciudadano José Luis Rodríguez; documento constitutivo el cual quedo inserto bajo el Tomo Nro. 35-A-2007, de fecha 14/06/2.007, en el expediente Nro. 64925 del Registro Mercantil Primero (01) del estado Lara.
Con el segundo de las documentales señaladas se desprende que en fecha 20/01/2.016, fue presentado ante el Registro Mercantil Primero (01) del estado Lara, acta de asamblea extraordinaria celebrada el 31/08/2.015 por la sociedad mercantil Distribuidora Efraín, C.A., a los fines de registrar aumento de capital social, modificación de la clausula sexta de los estatutos sociales, cambio de dirección fiscal, modificaciones estatutarias, nombramiento o ratificación de la junta directiva y comisario, y como directores principales a los ciudadanos Álvaro Ignacio Mendoza Ferras y Jhon Antonio Oregón García, Directores suplentes, por Álvaro Ignacio Mendoza Ferras, su director suplente será Neptalí Barbera Palma y por Jhon Antonio Obregón García, su director suplente Elizabeth Obregón de Feriet y como comisario la licenciada Carmen Gil Lucena, se observa en la clausula novena que la atribución de los directores, comprende la administración y dirección de la compañía, estará a cargo de dos directores principales y dos directores suplentes, los directores suplentes solo representaran al director principal que sustituyan, por el cual sea designado y entraran en funciones cuando haya falta absoluta o temporal del director principal, o cuando este ultimo autorice su representación a través de carta poder, donde los directores principales actuaran de manera conjunta y/o separadamente, y con sus solas firmas representaran y obligaran a la compañía en todos los actos que en nombre de ella ejerzan; la presente acta quedo en el asiento del Registro de Comercio bajo el Tomo Nro.6-A RMI, Número 2 del año 2.016, en el expediente Nro. 64925. Así se establece.
En la oportunidad procesal de promover pruebas en la presente causa el apoderado judicial de los actores, promovió:
• Ratifico la documental del documento privado anexo junto con el libelo de la demanda con la letra “A” (fs. 3 al 4 de la I Pieza Principal). valorado up supra.
• Prueba de Inspección Judicial (fs. 215 al 231 de la I Pieza Principal). Se constituyó y traslado el Tribunal en la calle 37 esquina de la carrera 25, Edificio Roda, de esta ciudad en la sede de la sociedad mercantil Distribuidora Efraín, C.A., en la actualidad denominada Agroindustria D´Efrain, C.A, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con la referida prueba de inspección judicial, el Tribunal dejo constancia que fue atendido por la ciudadana Belkis Piña, manifestando ser la administradora de la empresa Agroindustria Efrain, C.A., mostrando a los efectos videndi una carpeta que se identifico Nacional de Alimentos C.A, dejando constancia de la existencia de facturas de las ventas emitidas por la empresa Agroindustria Efrain, C.A., contra la empresa Nacional de Alimentos C.A, de los periodos fiscales 2.016, 2.017 y 2.018, detalladas en la mencionada inspección judicial. Asi se establece.
• Prueba de Informe a la sociedad mercantil Nacional de Alimentos, C.A. (Resultas fs. 229 al 234 de la II Pieza Principal) a los fines de que la sociedad mercantil señalada, informe 1.1. Si son propietarios de la marca “RIFEL”; 1.2. Bajo dicha marca “RIFEL” cuáles son los productos que realizan y comercializan; 1.3. Si le han comprado materia prima a la empresa Distribuidora Efraín, C.A., la cual en la actualidad se denomina Agroindustria D´Efraín, C.A.; y 1.4. En caso de ser afirmativa la respuesta anterior, se sirva enviar una relación detallada de todas las compras efectuadas de materia prima, sea cual fuese, a la empresa Distribuidora Efraín, C.A., en la actualidad se denomina Agroindustria D´Efraín, C.A., desde el mes de enero de 2.016 hasta la fecha de elaboración del informe, especificándose a) Número de cada una de las facturas; b) Fecha de emisión de cada una de las facturas; c) El valor o monto reflejado en cada una de las facturas. Se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Desprendiéndose que en efecto consta en autos resultas, suscrita por el Abogado Andrés Enrique Torres Carrizosa, Impreabogado Nro. 78.825, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Nacional de Alimentos, C.A., quien informo a este despacho en cuanto lo peticionado, al particular 1.1. Que su representada no es propietaria de la marca “RIFEL”; al particular 1.2. Informo que Nacional de Alimentos, C.A., autorizada por la propietaria de la marca “RIFEL”, actualmente fabrica tres tipos de productos, de los cuales dos son de pastelería como lo son tortas y ponquecitos, y galletería; 1.3. Informa que “si” su representada le ha realizado compras y finalmente en cuanto al particular 1.4. El apoderado judicial de la sociedad mercantil se acogió a lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código de Comercio, alegando que su representada en un primer término, no es parte del presente expediente, en segundo término, no se está ventilando ninguno de los puntos mencionados, contra su representada en este proceso, que por ese motivo en protección al derecho a la libre empresa y al secreto comercial su representa se abstiene de enviar dicha información. De lo que se infiere claramente que la empresa Nacional de Alimentos, C.A, manifestó no ser la propietaria de la marca RIFEL, que autorizada por la propietaria la referida marca actualmente fabrica tres tipos de productos, que si realizo compras de materia prima a la empresa Distribuidora Efraín, C.A y que se apega los artículos señalados en razón de su derecho a la privacidad de su información contable, por no encontrase en los supuestos de los referidos artículos. Asi se determina.
• 2. Prueba de Informes a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a los fines de que informe 2.1. Si la demandada tuvo o tiene aperturada una cuenta corriente en BANESCO con el Nro. 4751014976 y si en el año 2.016, emitió Cheques a favor del ciudadano Nelson Palmero Duran (fs. 137 al 142 de la II Pieza Principal), 2.2. Si la demandada tuvo o tiene aperturada una cuenta corriente en el Banco del Caribe signada con el Nro. 3000244294 y si en el año 2.016 emitió cheques a favor del ciudadano Nelson Palmero Duran (fs. 118 de la II Pieza Principal), y 2.3. Si la demandada tuvo o tiene aperturada una cuenta corriente en el Banco Provincial, signada con el Nro. 0100321642 y si en el año 2.016 emitió cheques a favor del ciudadano Nelson Palmero Durán (fs. 124 de la II Pieza Principal). Se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al particular 2.1. Consta en autos resultas suscritas por parte del V.P. Control de Perdidas de la sociedad financiera Banesco Banco Universal (fs. 137 al 142 de la II Pieza Principal), el cual en respuesta a circular Nro. SIB-DSB-CJ-PA-09593 emanada de SUDEBAN en fecha 11/06/2.018, informando que efectivamente la empresa Agroindustria D´Efraín, C.A., con registro de información fiscal Nro. J-29433678-7, mantiene aperturada la cuenta bancaria Nro.0134-0475-56-4751014976 desde el 09/03/2.012, y anexo movimientos bancarios de la empresa, donde se puede evidenciar todos los depósitos y cheques efectuados durante dicho periodo, no obstante, el banco informo que en relación a los cheques emitidos a favor del ciudadano Nelson Palmero Duran, insta a que suministren los datos mínimos necesarios que hagan posible dicha búsqueda en sus archivos informáticos, por lo que la parte promovente debió suministrar los datos mínimos necesarios y siendo que en los términos como fue promovida y evacuada la prueba de informe no aporta nada sobre los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que desecha del proceso. Así de decide.
En cuanto al particular 2.2. Consta en autos resultas de la prueba de informe de la Unidad de Atención y Repuestas a Comunicaciones Oficiales, de la sociedad financiera BANCARIBE, mediante Oficio Nro. DAN-14827/2.018 (fs. 118 al 119 de la II Pieza Principal), informando que la razón social Agroindustria D´Efraín, C.A. (antes Distribuidora Efraín, C.A.) no se encuentra registrada en su sistema como cliente con la cuenta Nro. 3000244294, no aporta nada sobre los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que desecha del proceso. Así de decide.
Finalmente en cuanto al particular 2.3. Consta en autos resultas de la prueba de informe de la Unidad de Operaciones de la sociedad financiera BBVA Provincial, bajo oficio Nro. SG-201801768 (fs. 124 de la II Pieza Principal), informando que la cuenta antigua Nro. 0100321642 no corresponde a algún partícipe, no aporta nada sobre los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que desecha del proceso. Así de decide.
• Envoltorio, marcado con la letra “A” (fs. 191 de la I Pieza Principal). Se refieren a dos paquetes plásticos de presentación de RIFEL TORTA chocolate, y se lee una nota en la parte posterior del paquete hecho en la República Bolivariana de Venezuela por Nacional de Alimentos C.A. Así se determina.
• 2. Impresión, lista de precios justos RIFEL marcada con la letra “B” (fs.192 al 194 de la I Pieza Principal). No se observa firma o sello de quien emanada se desecha del proceso. Así se decide.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada reconviniente en la oportunidad procesal de promover pruebas, promovió:
• Comunidad de la Prueba. Invoco el principio de la comunidad de las pruebas, este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual, puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se decide.
• Copia Fotostática simple de documento privado identificado como contrato de asesoría y gestión comercial, que es el instrumento fundamental de la demanda, valorado up-supra.
Ratifico las documentales consignadas con la contestación de la demanda que a continuación se señalan:
• Copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, marcada con la letra “B” (fs. 173 al 183 de la I Pieza Principal) suficientemente valorado ut supra.
• 1. Exhibición de Documento de los comprobantes, facturas, recibos de pago o notas contables (fs. 169 de la I Pieza Principal). El presente medio de prueba por auto de admisión de pruebas de fecha 11/04/2.018 (fs. 201 de la I Pieza Principal) negó su admisión.
2. Exhibición de Documento de Contrato de Consultoría para Planificación y Asesoría en Nuevos Negocios, marcado con la letra “C” (fs. 184 de la I Pieza Principal). Siendo que en fechas 06/04/2.018 el apoderado judicial del accionado reconviniente procedió a oponerse a la presente prueba (fs. 198 y 199 de la I Pieza Principal), este Tribunal por medio de auto de fecha 11/04/2.018, decidió procedente la oposición formulada (fs. 200 de la I Pieza Principal).
• Prueba de Informe a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dirigida al Banco Mercantil (fs. 121 de la II Pieza Principal), a los fines de que la entidad bancaria informe 1.1. Si el ciudadano Nelson Palmero Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-12.248.645., hábil y con domicilio en esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, tiene cuenta Bancaria en esa Institución financiera. 1.2. De ser afirmativa se sirva indicar el número y el tipo de cuenta que tiene aperturada, y 1.3. Se sirva remitir al Tribunal los movimientos bancarios de esa cuenta, correspondientes a los periodos que van desde Enero del año 2.015 hasta Diciembre de 2.015 y Enero 2.016 hasta Diciembre 2.016, ambos inclusive. Se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al particular primero se observa que consta en autos resultas de la prueba de informe del Coordinador de Correspondencia Oficial del Banco Mercantil, informando en cuanto a los particulares solicitados por el promovente que efectivamente el ciudadano Nelson José Palmero Duran, es titular de las cuentas Nros. Cuenta Corriente 1031-54394-5, Cuenta de Ahorros 0032-31592-9 y Cuenta de Ahorros 7032-00991-3, anexando a tales fines en formato digital movimientos bancarios para el período 01/01/2.015 y 31/12/2.016, al verificar los movimientos bancarios anexos en formato “CD” resulta imposible determinar para esta Administradora de Justicia con los movimientos anexos cuales son los presuntos pagos que pretenden acreditar el promovente de la prueba al no suministrar datos exactos de números de movimientos bancarios y su correspondiente fecha en la que presuntamente se llevaron a cabo los pagos alegados por motivo de trabajos de asesoría personal, no pudiendo en consecuencia demostrar los pagos los cuales hacen referencia “no” se relacionen en modo alguno con la supuestas comisiones por las ventas hechas a Nacional de Alimentos, C.A. Así se establece.
• 2. Prueba de Informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (fs. 235 al 241 de la I Pieza Principal).Promovida con el objeto de que la Administración Tributaria informe sobre los siguientes particulares 2.1. Se sirva remitir al Tribunal, copias certificadas de las declaraciones de impuesto sobre la Renta del ciudadano Nelson Palmero Duran, de los ejercicios financieros correspondientes finalizados en los años 2.016 y 2.017, ambas fechas inclusive; 2.2. Se sirva remitir al Tribunal, copias certificadas de las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) desde el mes de Enero del año 2.016 hasta el mes de Diciembre del año 2.016, del ciudadano Nelson Palmero Duran. Se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, consta en autos oficio Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/2018/00446 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Centro Occidental, de fecha 04/06/2.018, se observa que la Administración Tributaria Nacional solo remitió fotostáticos certificados sobre la declaración de Impuesto Sobre la Renta del Ejercicio Fiscal del Año 2.016 del contribuyente Nelson Palmero Duran, informando igualmente que de la revisión de sus sistemas no se constato registró correspondiente a la presentación del ejercicio del Impuesto Sobre la Renta del Ejercicio Fiscal del Año 2.017 y como tampoco se constato el Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente al periodo 2.016, por parte del ciudadano Nelson Palmero Duran, lográndose apreciar de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta del Ejercicio Fiscal del Año 2.016, que el contribuyente Nelson Palmero Duran declaro al Fisco Nacional la cantidad de Bs. 1.062.000,00 (fs. 240 de la I Pieza Principal) como enriquecimiento neto o perdida fiscal, rentas exentas/exoneradas, por lo que no puede esta Juzgadora determinar si el promovente contribuyente declaro los ingresos percibidos por comisiones por la asesoría y gestión comercial aludida. Así se establece.
• Prueba Testimonial de la ciudadana Mary Carmen Guevara García, titular de la cedula de identidad N°. V-15.918.003. Al respecto se observa que una vez admitida el presente medio de prueba se declaro desiertos los actos por la no comparecencia del testigo, en consecuencia queda desecho del presente proceso de conformidad con lo establecido con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR AL FONDO DEL ASUNTO:
La acción incoada, en el presente asunto, por el actor, es la de cumplimiento de contrato de asesoría y gestión comercial de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, en ese sentido se hace necesario señalar que dicho artículo establece:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.
La Norma Sustantiva Civil, es clara al señalar la acción de cumplimiento o resolución de contrato, supuestos de hechos que implica la prueba de la relación contractual y de los hechos por la que se demanda su cumplimiento o resolución, en ese sentido se hace necesario señalar que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…
De ahí, que las partes tengan la carga, desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran, por tanto, la desestimación de su pretensión
Ahora bien, en virtud de la naturaleza de la causa petendi, empleada por los actores, esta Juzgadora, considera oportuno hacer referencia a los siguientes artículos del Código Civil:
Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Por tanto, al tratarse de una convención, que se hace Ley entre las partes, la propia Ley Sustantiva Civil general señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Observa quien aquí decide que leídos las respectivas defensas y exposiciones de las partes que los litigantes divergen en la naturaleza jurídica del contrato de marras, el demandado, señala que se trata como un contrato “leonino, bilateral, unilateral, atípico e instantáneo” y el apoderado actor, insiste que se refiere a un contrato bilateral con obligaciones para ambas partes, por lo que ésta Administradora de Justicia de conformidad con la facultad prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, observa, que el contrato privado al que las partes denominan de asesoría y gestión comercial, existen clausulas contractuales, en la que para ambas partes le nacieron obligaciones, en la clausula primera, a los asesores actores NEPTALÍ VICENTE BARBERA PALMA y NELSÓN PALMERO DURÁN antes identificados, realizarían “…las gestiones relativas a la búsqueda, evaluación, selección y acompañamiento de los potenciales clientes…” (fs. 13 de la Primera Pieza Principal), les nació la obligación de captar clientes que adquirieran o comprasen cualquiera de los productos o subproductos que generare la demandada y una vez captado ese cliente -clausula tercera- la contratante hoy demandada reconviniente Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EFRAÍN, C.A, le nacía la obligación de pagarles como contraprestación el equivalente al cinco por ciento (5%) de los ingresos brutos alcanzados y consolidados, incluyendo los ya alcanzados con la empresa RIFEL, como resultado de la gestión de los asesores. Asi, vista la manifestación y acuerdo de voluntades de las partes de conformidad con los artículos 1.133 y 1167 del Código Civil, dentro de la clasificación de los contratos nos encontramos ante un contrato de los llamados por la doctrina patria como bilaterales o sinalagmáticos atípico, dado que se observa que la intención de las partes fue obligarse mutuamente por el acto jurídico celebrado, siendo particularmente atípico o innominado por cuanto carece de regulación legal bajo alguna Ley especial en la materia, solo rigiéndose por las normas generales de los contratos previstas en el Código Civil. Asi se establece.
Así, una vez analizados exhaustivamente los alegatos de las partes en sus sendos escritos tanto libelar, como de contestación a la demanda, esta Juzgadora, pasa a establecer los hechos controvertidos, en la presente litis:
Síntesis de hechos controvertidos señalados por los actores reconvenidos: i) Que en fecha 20/01/2.016, las parte actora suscribió contrato privado de asesoría y gestión comercial con la sociedad mercantil Distribuidora Efraín, C.A; ii) Que la demandada reconviniente nunca entregó una relación detallada del monto de las compras efectuadas por la referida empresa Nacional de Alimentos, C.A, que a finales del mes de Octubre del año 2.016, procedieron a exigirle a la demandada que les diera a conocer cuáles fueron los montos totales para cada periodo de compra de productos o subproductos de la hoy demandada por la marca RIFEL, a través de su propietaria la sociedad mercantil Nacional de Alimentos, C.A. iii) Que desde el 20 de octubre 2016 la sociedad Distribuidora Efraín, C.A, dejo de cumplir con su obligación asumida en el referido contrato de asesoría y gestión comercial a pesar que la marca RIFEL a través de su propietaria la sociedad mercantil Nacional de Alimentos C.A, ha seguido adquiriendo o comprando productos o subproductos de la hoy demandada. iv) La demandada reconviniente pague a los asesores actores, el equivalente al cinco por ciento (5%) del monto total bruto facturado por la marca de tortas y galletas RIFEL, marca propiedad de la sociedad mercantil Nacional de Alimentos, C.A., desde el 20/01/2.016, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia que recaiga en su contra.
Síntesis de los hechos controvertidos señalados por el demandado reconviniente: v) La nulidad del contrato de asesoría y gestión comercial. vi) La fecha de inicio de la contratación o una fecha de culminación del contrato suscrito, por tanto no se sabe a fecha cierta desde que momento comenzó a generar efectos jurídicos este acuerdo; vii) Que el co-demandante Neptalí Vicente Barbera Palma, formaba parte de la junta directiva de la sociedad, por lo que estaría ajustado a derecho y sería contrario a la ética y buenas costumbres que el integrante de una junta directiva célebre negocios con la sociedad, conforme a las disposiciones de los artículos 269 del Código de Comercio y 1.171 del Código Civil; viii) Que la demandada deba pagarle como contraprestación el equivalente al cinco por ciento (5%) del monto bruto total facturado por este cliente, indica que es el 5% de los ingresos brutos alcanzados y consolidados, nunca hablan de las facturas; ix) Que el contrato se haya expresado a la marca de tortas y galletas RIFEL, es una marca propiedad de la sociedad mercantil Nacional de Alimentos, C.A.; x) La rescisión de contrato por cuanto no existe razones para continuar vinculado a una convención que genera solo derechos para una parte y únicamente obligaciones para la demandada.
Ante la situación planteada, debe señalar esta Juzgadora, tal como ha sido criterio de este Tribunal y que esta ocasión se reproduce, que en el Proceso Civil, las partes, en efecto, persiguen un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del artículo 12 de la norma Adjetiva Civil Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Así pues, en atención a la pretensión deducida y las excepciones y defensas opuestas en el presente juicio, observa, quien aquí decide, en cuanto a los hechos controvertidos antes señalados, que la demandada reconviniente como defensa de fondo, asegura; que el contrato de asesoría y gestión comercial se encuentra viciado de nulidad, por cuanto se trata de una convención suscrita personalmente entre los ciudadanos Nepalí Vicente Barrera Palma y Nelson Palmero Duran en su condición de asesores y la empresa Distribuidora Efrain, C.A., hoy denominada Agroindustria D´Efrain, C.A., en su condición de contratante, presumiendo que el mismo fue suscrito el 20/01/2.016,el co-demandante Neptalí Vicente Barbera Palma, formaba parte de la junta directiva de la sociedad, por lo que estaría ajustado a derecho y sería contrario a la ética y buenas costumbres que el integrante de una junta directiva célebre negocios con la sociedad, en tal sentido cita las disposiciones de los artículos 269 del Código de Comercio y 1.171 del Código Civil, ante tales aseveraciones es necesario citar lo dispuesto, en el contrato de marras (fs. 13 de la I Pieza Principal) el cual reza en su encabezado:
CONTRATO DE ASESORÍA Y GESTIÓN COMERCIAL
Entre Álvaro Mendoza Ferras, venezolano, mayor de edad…en su carácter de Director Principal de la empresa Distribuidora Efraín, C.A. compañía constituida por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 16 de Junio de 2007, bajo el Nro. 51, Folio 250, Tomo 35-A… en lo adelante EL CONTRATANTE, por una parte; y por la otra, el Ingeniero NEPTALÍ VICENTE BARRERA PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.088.446, portador del Pasaporte No. 051117184 y el Ingeniero NELSON PALMERO DURAN…en lo adelante LOS ASESORES; han venido en celebrar el presente CONTRATO DE ASESORÍA Y GESTIÓN COMERCIAL sujeto a las siguientes Cláusulas:..
Igualmente, consta en autos copia fotostática simple de acta de asamblea de la sociedad mercantil Distribuidora Efrain, .C.A. (fs. 30 de la I Pieza Principal) debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero (01) del estado Lara, en fecha 20/01/2.016, inscrita bajo el Nro. 2, Tomo Nro. 6-A RMI, señala:
DECIMA SEPTIMA: La administración y Dirección: la máxima autoridad de la sociedad estará a cargo de una Junta Directiva compuesta por Dos (02) Directores Principales y Dos (02) Directores Suplentes, quienes podrán ser elegidos por la Asamblea General de Accionistas, podrán ser o no accionistas de la compañía; y durarán cinco (05) años en sus funciones o hasta que sus sucesores hayan sido elegidos…Las funciones de los directores suplentes serán las mismas de los directores principales que serán ejercidas únicamente cuando exista ausencia temporal o absoluta o cuando sean otorgadas por carta poder “.Finalmente se acordó efectuar los siguientes nombramientos: Directores Principales: ALVARO IGNACIO MENDOZA FERRAS y JOHN ANTONIO OBREGON GARCIA. Directores Suplentes. Por ALVARO IGNACIO MENDOZA FERRAS, su director suplente será NEPTALI BARBERA PALMA. Y por y JOHN ANTONIO OBREGON GARCIA… (Negrillas con subrayado del Tribunal
Asi se hace necesario citar lo establecido en el artículo 269 del Código de Comercio, que dispone:
El Administrador que en una operación determinada tiene, ya en su propio nombre, como representante de otro, un interés contrario al de la compañía, debe manifestarlo, así a los demás administradores y abstenerse de intervenir en las deliberaciones sobre la materia.
Y el artículo 1171 del Código Civil:
Ninguna persona puede, salvo disposición en contrario de las Ley, contratar consigo mismo en nombre de su representado, ni por cuenta propia, mi por cuenta de otro, sin autorización del representado. En todo caso, este puede ratificar el contrato.
Según se ha citado, en el caso de autos, se desprende, claramente del contrato de asesoría y gestión comercial, quien obligo y contrato con el hoy demandante reconvenido NEPTALI BARBERA PALMA, fue el ciudadano Álvaro Mendoza Ferras en su carácter de Director Principal de la demandada reconviniente, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EFRAÍN, C.A., aunado a que el ciudadano NEPALÍ VICENTE BARBERA PALMA, ostenta la figura de “director suplente” este, para poder contratar en representación de la sociedad Distribuidora D´Efrain, C.A., requiere que exista una ausencia temporal o absoluta o una carta poder, supuestos que no se presentaron en la contratación, por lo que los hechos alegados no se subsumen en la norma y menos aún fue acreditado en autos, el supuesto interés contrario al de la compañía de conformidad con lo establecido en el del artículo 269 del Código de Comercio, por lo que la defensa de fondo de nulidad del contrato opuesta por la demandada reconviniente, es improcedente.
Igualmente, se discute por los litigantes la fecha de inicio o culminación del contrato denominado “Contrato de Asesoría y Gestión Comercial” al respecto, se desprende, del contrato del que se peticiona su cumplimiento, que es el instrumento fundamental de la acción que fue reconocido por ambas partes, no contiene una fecha de inicio o de su culminación, ello, no lo hace nulo, ni mucho menos es óbice para su complimiento, pues, ambos litigantes están consientes de su contenido y suscripción y de acuerdo con el principio de la autonomía de la voluntad, según palabras del maestro Eloy Maduro Luyando [Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo II (2.003). Ediciones U.C.A.B. Pág. 528] Opina: “…las partes son libres de regular sus relaciones económicas particulares,)…” se observa que la intención de las partes fue obligarse mutuamente por el acto jurídico celebrado y deben no solo cumplir lo expresados en ellos, sino que deben sujetarse a las consecuencias que se deriven del mismo –artículo 1.160 del Código Sustantivo Civil- según los términos suscritos.
Con relación a esto último, considera esta Administradora de Justicia, citar la clausula del contrato del cual se solicita su cumplimiento en estrados y que es la determinante para resolver de acuerdo a los hechos controvertidos de la litis, así pues, tenemos, que el contrato de Asesoría y Gestión Comercial, en su clausula Tercera (fs. 14 de la I Pieza Principal), estableció:
TERCERA: EL CONTRATANTE se compromete a pagar a LOS ASESORES por los Servicios Profesionales prestados, un monto equivalente al Cinco por Ciento (5%) de los ingresos brutos alcanzados y consolidados, incluyendo especialmente los ya alcanzados de manera exitosa en la EMPRESA RIFEL, como resultado de la gestión de LOS ASESORES y los mismos se realizaran en la misma moneda utilizada en la venta y serán depositados en la cuenta bancaria de LOS ASESORES mencionaran en su debida oportunidad. (Negrillas y Subrayado propio del contrato, cursivas de este Juzgado).
De la clausula citada, se infiere claramente que las partes manifestaron su voluntad, que los asesores actores reconvenidos por los servicios prestados, es decir, una vez captado el cliente, la contratante demandada reconviniente, pagara el cinco por ciento (5%) de los ingresos brutos alcanzados y consolidados, incluyendo los ya alcanzados en la empresa RIFEL, por lo que, si los asesores peticionan el cumplimiento del contrato de la referida clausula tercera, deben probar, cual fue el cliente captado, asimismo, deben probar, cuáles fueron los ingresos brutos alcanzados y consolidados, de los que le corresponde el 5% producto de la gestión realizada como asesores, y como en el contrato ya estaba reconocido y se incluyo como cliente ya captado a la empresa RIFEL, para este supuesto, solo correspondía probar, cuáles fueron los ingresos brutos alcanzados y consolidados, de los que le corresponde el 5% producto de la gestión realizada cómo asesores.
En el caso de autos, se observa, que los actores reconvenidos los asesores NEPTALÍ VICENTE BARBERA PALMA y NELSÓN PALMERO DURÁN, con meridiana claridad se entiende, que solicitan en cumplimiento de la clausula tercera del contrato, por el último supuesto, es decir, como fue reconocido en el contrato, que debido a la gestión de los asesores, se incluyo como cliente captado a la empresa RIFEL, por lo que le correspondía alegar y probar, solamente en los autos de acuerdo a la referida clausula contractual, cuáles fueron los ingresos brutos alcanzados y consolidados por la empresa Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EFRAÍN, C.A, de los cuales le corresponde el 5% producto de la gestión realizada como asesores, generados por el cliente ya captado empresas RIFEL. No obstante, este Tribunal observa, que en libelo de acuerdo a los hechos alegados y al petitorio los actores reconvenidos peticionan, que la demandada reconviniente la contratante Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EFRAÍN, C.A, pague a los asesores actores reconvenidos, el equivalente al cinco por ciento (5%) del monto total bruto facturado por la marca de tortas y galletas RIFEL, marca esta propiedad de la sociedad mercantil NACIONAL DE ALIMENTOS, C.A, desde el 20/01/2.016, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia que recaiga en su contra.
De ahí, partiendo que los actores reconvenidos expresaron tanto en los hechos de la demanda como en su petitorio que la sociedad mercantil NACIONAL DE ALIMENTOS, C.A., es propietaria de la marca RIFEL, muy a pesar de que en el contrato de marras, se indico como cliente captado a la “EMPRESA RIFEL”, constituyo un desacierto al hacer tal alegato en el presente juicio, por cuanto en un primer lugar los conceptos de marca y empresa jurídicamente son totalmente opuestos, para abundar un poco más en ello nos permitiremos citar al doctrinario Argentino Guillermo Cabanellas de Torres (2.005) en su obra Diccionario Jurídico Elementa. Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires, Argentina, quien en posición a estos conceptos (págs. 142, 143 y 244) señalo:
EMPRESA: …Organización lucrativa de personal (empresario o dirección, socios industriales o trabajadores), capital (dinero, propiedades, maquinas y herramientas, mobiliario, etc.) y trabajo (actividad organizadora directiva, investigadora, publicitaria, técnica y de ejecución material), con una unidad de nombre, permanencia en actividad y finalidad definida.
MARCA: …Señal o distintivo que el fabricante pone a los productos característicos de su industria.
Ergo, como se indico al inicio de la presente motiva constituye una carga procesal de los litigantes convencer al Juez sobre la verdad de los hechos que oponen en su defensa dentro de un proceso judicial –artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil-, así pues, si lo actores reconvenidos, alegaron que la sociedad mercantil NACIONAL DE ALIMENTOS, C.A., es propietaria de la marca “RIFEL” en los autos, no quedo debidamente acreditado a través de medios fehacientes tal hecho, los actores reconvenidos pretendieron demostrar con sendos envoltorios, marcado con la letra “A” (fs. 191 de la I Pieza Principal) y lo que se prueba con ello, es que el mencionado producto, es realizado por la empresa NACIONAL DE ALIMENTOS C.A, y con la prueba de informe traída a juicio, anexa en autos (fs. 229 de la II Pieza Principal), se aprecia que ante el particular solicitado con el numero uno el cual consistía en ¿Si Nacional de Alimentos, C.A., es propietaria de la marca “RIFEL”? la misma a través de apoderado judicial respondió “Mi representada no es propietaria de la marca “RIFEL”. No quedó desmostado en los autos que la sociedad mercantil NACIONAL DE ALIMENTOS, C.A es propietaria de la marca RIFEL como lo alegaron los actores, así se determina.
Determinado lo anterior, y siendo que el contrato de acuerdo a la clausula tercera señala como cliente captado y por lo tanto se incluyo a la empresa RIFEL, por lo que la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EFRAÍN, C.A, debe pagar, el 5% de los ingresos brutos alcanzados y consolidados, producto de la gestión realizada por los asesores, generados por el cliente ya captado empresas RIFEL, por ello, era carga y le correspondía probar a los actores reconvenidos los asesores, cuáles fueron los ingresos brutos alcanzados y consolidados de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EFRAÍN, C.A, producto de la gestión realizada como asesores, generados por el cliente ya captado empresas RIFEL, observando el Tribunal, que de manera confusa y errada los actores reconvenidos señalan que la marca RIFEL, es propiedad de la sociedad mercantil NACIONAL DE ALIMENTOS, C.A y traen e incorporan a los autos, a través de Inspección Judicial realizada por este Despacho, (fs. 215 al 231 de la I Pieza Principal). En la que se dejo constancia de la existencia de facturas de las ventas emitidas por la empresa AGROINDUSTRIA EFRAIN, C.A., contra la empresa NACIONAL DE ALIMENTOS C.A, de los periodos fiscales 2.016, 2.017 y 2.018, detalladas en la mencionada inspección judicial, a los fines de probar los ingreso alcanzados por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EFRAÍN, C.A,. No quedo demostrado, en los autos, que la empresa NACIONAL DE ALIMENTOS C.A, es la propietaria de la marca RIFEL, y de la referida inspección judicial, se observo los ingresos de los periodos fiscales 2016,2017 y 2018, de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EFRAÍN, C.A, por las ventas realizadas a la empresa NACIONAL DE ALIMENTOS C.A, así, no se desprende que dichas facturas de ventas, guardan relación con los ingresos generados por el cliente captado empresas RIFEL, según el contrato, o que guarde relación con la marca RIFEL, pues, claramente se observa que la relación comercial, según facturas, es, entre Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EFRAÍN, C.A y la empresa NACIONAL DE ALIMENTOS C.A, por que los actores reconvenidos, incurrieron en un error procesal en la forma como direccionaron su petitorio, al señalar que la marca RIFEL, es la propietaria de la empresa NACIONAL DE ALIMENTOS C.A, cuando no fue demostrado tal circunstancia, en el informe valorado up-supra, esta última manifestó, que realiza el producto de la marca RIFEL, con autorización de la propietaria, que no es lo mismo, y se insiste, las facturas traídas a los autos a través de Inspección Judicial, no se desprende relación alguna con esas ventas o que dichos ingresos son generados por las ventas a la empresa RIFEL o marcas RIFEL.
Como puede observarse, en todo caso, los actores reconvenidos, debían alegar y probar cuales ingresos de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EFRAÍN, C.A, son generados de las ventas a la empresa RIFEL, o que esos ingresos se deben, por que la empresa RIFEL, autorizó a la empresa NACIONAL DE ALIMENTOS C.A, a realizar el producto, o en otra hipótesis o supuesto, que el cliente captado es la empresa NACIONAL DE ALIMENTOS C.A quien realiza el producto con autorización de la empresa RIFEL o marca RIFEL y que las facturas están relacionadas y que los ingresos son productos de esas ventas.
Y al no existir en los autos pruebas de los hechos alegados por los actores reconvenidos en su libelo al no quedar acreditado en juicio que empresa NACIONAL DE ALIMENTOS C.A, es propietaria de la marca “RIFEL”, así mismo, al no quedar acreditado cuales ingresos de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EFRAÍN, C.A, son generados de las ventas a la empresa RIFEL, y constituía una carga procesal de gran relevancia en el presente proceso.
Ante tal situación considera quien aquí decide, citar lo que se considera el principio probatorio de la Carga Subjetiva de la Prueba, en tal sentido Nuestra Sala de Casación Civil, recientemente en el fallo Nro. RC.000723, Expediente Nro. 15-269, Caso: Inmusoluciones A.G.M.R, C.A. Contra Asociación Civil El Rosal 900, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, de fecha 01/12/2.015, ratifico el criterio sostenido en en sentencia Nº RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, reiterada en fallo N° RC-244 de fecha 13 de junio de 2011, expediente N° 2010-491, caso: Lilian Josefina Sánchez De Sisa y otro, contra Ana Janet Chacón Bautista, estableciendo lo siguiente:
“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
‘En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; B: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Según se ha citado, era carga de la parte actores reconvenidos, al solicitar el cumplimiento del contrato de asesoría y gestión comercial, probar los hechos alegados en su libelo y al no existir prueba que acrediten lo alegado por los actores reconvenidos de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente debe sucumbir la presente acción. Así se decide.
DE LA RECONVENCIÓN
La demandada reconviniente Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EFRAIN, C.A, antes identificada reconviene por motivo de RESCISIÓN DE CONTRATO a la demandante reconvenida ciudadanos NEPTALÍ VICENTE BARBERA PALMA y NELSON PALMERO DURÁN, antes identificados, por lo que esta Juzgadora considera oportuno señalar las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales como fuentes de derecho, en cuanto a la reconvención o mutua petición o contrademanda, así, dice el profesor A.R.R. (vid. Código de Procedimiento Civil, t. III, p. 145), puede definírsele:
…como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia…
Se destaca de esta definición, tres notas básicas de la reconvención: (i) que es una pretensión independiente, (ii) que puede estar fundada en el mismo o diferente título del actor y (iii) que debe de ser resuelta en el mismo proceso en la que se interpuso. La Sala Político Administrativa (cfr. P.T., O.: Jurisprudencia CSJ, Año 1992, N° 11, p. 222), ha señalado que:
La reconvención, según definición de V., es la petición por medio del cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (.....) La reconvención, independiente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado
En este orden de ideas, sostiene el Dr. R.H. La Roche, en su obra:
La reconvención antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado’; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho –o el resarcimiento de unos daños y perjuicios- que atenuará o excluirá la acción principal.
La reconvención, es una verdadera demanda autónoma, que tiene hasta su propia cuantía y que se acumula a la acción principal por razones de economía procesal, por lo que la apelabilidad de lo que se determine, en cuanto a su admisión o inadmisión, se rige por los parámetros procesales que se usan para la apelación o no del auto que admita o inadmita la demanda. Ahora bien, en el caso de marras, la reconvención propuesta aduce a la acción de rescisión de contrato, la cual encuentra su fundamento legal, en el artículo 1.350 del Código Sustantivo Civil, en el cual expresa:
La rescisión por causa de lesión no puede intentarse aun cuando se trate de menores, sino en los casos y bajo las condiciones especialmente expresadas en la Ley.
Dicha acción, en los casos en que se admite, no produce efecto respecto de los terceros que han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por rescisión.
Así pues sobre esta particular acción prevista por parte de Nuestro Legislador Sustantivo Patrio, muchos autores han anudado en el tema, en este sentido es necesario procede a citar a los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pitter Sucre (2.003) en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo II. Ediciones U.C.A.B., Caracas, (pág. 979) el mismo asentó:
La rescisión en un medio especial para atacar ciertos contratos bilaterales conmutativos, que si bien no violan ninguna norma de orden público, establecen una desproporción excesiva entre las prestaciones de las partes, en perjuicio o detrimento de una de ellas.
La doctrina expone que en general la rescisión tiene carácter subsidiario y solo opera a falta de otro recurso capaz de colocar a las partes en situación de equilibrio. La resolución no tiene carácter subsidiario, ni tampoco opera a falta de otro recurso.
Según se ha citado, la acción de rescisión por lesión, es una acción que ha sido contemplada en las legislaciones para proteger a quien sufre un perjuicio por un grave error en la valoración de lo que negocia o recibe, siendo la lesión económica y no de otro orden - Criterio este ultimo compartido por los autores Juan Garay y Miren Garay (2.011). En su obra Código Civil Comentado Volumen IV. Obligaciones, Parte General. Ediciones Juan Garay. Caracas. Pág. 155).
En el caso de autos, la demandada reconviniente asegura que su representada celebro un contrato de gestión comercial con los hoy demandantes reconvenidos, que el supuesto objeto del contrato era que los asesores conjuntamente con el contratante debí hacer las gestiones de búsqueda, evaluación, selección y acompañamiento de potenciales clientes, donde la parte contratante se comprometía a pagar el cinco por ciento (5%) de los ingresos brutos alcanzados y consolidados, deducción que fundamenta en las clausulas primera, segunda y tercera, que se puede inferir que la obligación principal de la contratante estaba integrada por el pago de una comisión, que en el mismo texto no se señala la forma, el modo o tiempo de ejecutarla, en un mimo punto que no se estableció, una fecha de inicio del mismo, ni mucho menos una fecha de culminación, entendiéndose o pudiéndose interpretar, que la intención de las partes fue suscribir un contrato instantáneo, así mimo no se expresa con claridad la forma como debe cumplirse en el contrato obligación de pagar el cinco por ciento (5%), de la supuesta comisión si la misma es única o se paga inmediatamente mensual o de qué forma, que finalmente se generan obligaciones para el contratante; que en este caso la rescisión es el medio idóneo para atacar el presente contrato ya que los asesores no asumen ninguna obligación dentro de la convención, y por expresión de los mimos demandantes su poderdante ya dio cumplimiento con una obligación con respecto al cliente captado, por lo que no existe razones para continuar vinculado a una convención que generan solo derechos para un parte y únicamente obligaciones para la otra, encuadrando esta situación jurídica de manera perfecta en la figura de la Rescisión de Contrato, solicitando su declaratoria por este Tribunal de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil.
Por su parte la actora reconvenida, en su escrito de contestación a la reconvención propuesta, denuncio en un primer sentido la falta de técnica jurídica efectuada por la parte demandada al momento de efectuarla la reconvención, de lo cual si se lee con detenimiento que en el escrito de reconvención se plantea que el referido contrato de gestión es un contrato bilateral con efectos unilaterales, desconociendo la existencia de contratos bilaterales con efectos unilaterales, no sabiendo de donde se origino esa nueva clasificación de los contratos, que autor patrio o extranjero acogió esa nueva tesis, posteriormente alegó que referido contrato de gestión comercial fue un contrato instantáneo, es decir que se cumplió en un solo acto, para pasar a clasificar el mismo contrato de gestión comercial como leonino para finalmente solicitar la rescisión de dicho contrato en virtud de que el mismo se había cumplido y en vista de que la obligación asumida por ella solamente genera beneficios para una sola de las partes; en el presente caso es un contrato bilateral perfecto en virtud que para ambas partes le nacieron obligaciones, para sus representados le nació la obligación de captar clientes que adquirieran o comprasen cualquiera de los productos o subproductos que generare la hoy demandada y una vez captado ese cliente la hoy demandada reconviniente le nacía la obligación de pagarles como contraprestación el equivalente al cinco por ciento (5%) del monto bruto total facturado por ese cliente, reconociéndose en el mismo documento que sus representados ya habían logrado captar como cliente a la marca de tortas y galletas RIFEL, marca esta propiedad de la sociedad mercantil Nacional de Alimentos, C.A., por otro lado, bajo el argumento del contrato instantáneo, tal aseveración resulta totalmente contradictoria, ya que, la propia parte demandada reconviniente, al momento de suscribir el contrato aceptó y entendió que dicho pago era mensual, en virtud que desde el nacimiento del contrato así lo había venido haciendo tal como se desprende de los pagos efectuados en la cuenta bancaría de Nelson Palmero Durán de las cantidades detalladas en el libelo de la demanda, las cuales no fueron desconocidas por la contraparte. Que no existe tal desproporción por cuanto la hoy parte demandada reconviniente solamente pagará el cinco por ciento (5%) de lo facturado por uno solo de sus clientes, exclusivamente por lo que pudiera comprar la sociedad mercantil Nacional de Alimentos, C.A.., en función de que el mismo se encuentra adquiriendo productos o materia prima producida por la demandada reconviniente solamente por el cumplimiento de las obligaciones asumidas por sus representados en la captación del mismo, remaniéndole a la demandada reconviniente el 95% restante de ese cliente y el 100% de sus otros clientes, no existiendo en consecuencia las referidas condiciones leoninas. Finalmente no cabe dudas que no se está en presencia de un contrato desproporcionado, en virtud que la parte demandada reconviniente se benefició y se sigue beneficiando del cliente captado por sus representados, por cuanto el beneficio que obtiene la contraparte es gigantesco en comparación con lo percibido por sus representados, recordando a todo evento que los efectos de una negada rescisión produce efectos ex nuc, solicitando en consecuencia que la presente reconvención sea declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas.
Ante la situación planteada, se desprende, tal como previamente en el iter procesal quedo plenamente demostrado la existencia del contrato de gestión de asesoría y gestión comercial, y visto que el demandado reconviniente peticiona la recisión del contrato, por cuanto a su decir es desproporcionado, porque, solo tiene obligaciones para la contratante, siendo que la rescisión de contrato por lesión, es una vía, para proteger a quien sufre un perjuicio por un grave error en la valoración de lo que negocia o recibe como fue señalado por la doctrina citada ut supra, siendo tal lesión meramente económica, no quedo acreditado en los autos por la demandada reconviniente, que en efecto ocurrió tal situación en detrimento o perjuicio, siendo que se desprende de los autos, que el contrato privado al que las partes denominan de asesoría y gestión comercial, existen clausulas contractuales, en la que para ambas partes le nacieron obligaciones, en la clausula primera, a los asesores actores NEPTALÍ VICENTE BARBERA PALMA y NELSÓN PALMERO DURÁN antes identificados, realizarían “…las gestiones relativas a la búsqueda, evaluación, selección y acompañamiento de los potenciales clientes…” (fs. 13 de la Primera Pieza Principal), les nació la obligación de captar clientes que adquirieran o comprasen cualquiera de los productos o subproductos que generare la demandada y una vez captado ese cliente por los asesores,-clausula tercera- la contratante hoy demandada reconviniente Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EFRAÍN, C.A, le nacía la obligación de pagarles como contraprestación el equivalente al cinco por ciento (5%) de los ingresos brutos alcanzados y consolidados, incluyendo los ya alcanzados con la empresa RIFEL, como resultado de la gestión de los asesores. Asi, vista la manifestación y acuerdo de voluntades de las partes de conformidad con los artículos 1.133 y 1167 del Código Civil, es un contrato bilateral, se observa obligaciones reciprocas para las partes, pues no fue acreditado en los autos la desproporción o el error en la negociación, la lesión economía causada, conforme lo exige la doctrina, razones suficientes a las que llevan a esta Administradora de Justicia a declarar sin lugar la presente reconvención. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por los ciudadanos NEPTALI VICENTE BARBERA PALMA y NELSON PALMERO DURAN, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EFRAIN, C.A., actualmente denominada AGROINDUSTRIA D´ EFRAIN, C.A., todos previamente identificados.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN PROPUESTA POR RESCISIÓN DE CONTRATO, propuesta por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EFRAIN, C.A., actualmente denominada AGROINDUSTRIA D´ EFRAIN, C.A., en contra de los ciudadanos NEPTALI VICENTE BARBERA PALMA y NELSON PALMERO DURAN, todos previamente identificados.
TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS a ambas partes dado el vencimiento reciproco de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2.019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas El Secretario Temporal,
Abg. Elías Abrahán Pérez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 2:30 pm
El Secretario Temporal,
Abg. Elías Abrahán Pérez
MJV/EP.-
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