REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil diecinueve (2019).
208º y 159º


ASUNTO: KP02-V-2018-0611

PARTE ACTORA: ciudadana AURA TAMPOA DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.535.583, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados EDGAR JOSE BENITEZ COHIL y NESTOR JOSE GIMENEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-15.730.581 y V-18.654.227, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 226.756 y 265.543, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INSTITUTO DE ESTUDIOS TECNICOS AGUSTIN CODAZZI I.E.T.A.C, C.A, inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con el N° 27, tomo 20-A de fecha 25 de abril de 2001, representado por el ciudadano MIGUEL ANGEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.240.607, en su carácter de Director.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados LUIS ESCOBAR y MARICRUZ GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 47.201 y 47.319, respectivamente.-

EXTENSO DEL FALLO DEFINITIVO
JUICIO POR DESALOJO

-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio por medio de escrito libelar en fecha 10 de abril de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, correspondiendo mediante sorteo a este Juzgado, siendo admitida en fecha 31 de mayo de 2018, ordenando la citación de la parte demandada a los fines que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.
Realizadas como fueron las gestiones del alguacil para la localización de la accionada, se evidencia al folio 19 que dejó constancia del recibo debidamente firmado por el ciudadano MIGUEL ANGEL RAMIREZ, antes identificado, quedando debidamente citado a partir del día de Despacho siguiente al 02 de octubre de 2018. Asimismo se observa de las actas que en fecha 01 de Noviembre de 2018, la demandada presentó escrito de contestación a la demanda, por lo que por auto de fecha 05 de noviembre de 2018, se fijó el tercer día de Despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
Posteriormente en fecha 08 de octubre de 2018, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, asimismo en fecha 13 de noviembre de 2018 se fijaron los límites de la controversia, en fecha 28 del mismo mes y año se ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte demandada siendo admitidas en esa misma fecha, complementándose dicho auto en fecha 07 de enero de 2019, por lo cual se fijó el lapso de DIEZ DIAS DE DESPACHO para la evacuación de la prueba de informes, evidenciándose de las actas que en fecha 29 de enero de 2019 se fijó oportunidad para la celebración del debate oral, cuyo acto se realizó el día 12 de febrero de 2019 y se dispuso lo siguiente:

“…En este estado visto los alegatos presentados por la parte actora así como las pruebas cursantes en autos, esta juzgadora: DECLARA CON LUGAR la demanda de DESALOJO (local comercial), seguido por la ciudadana AURA TAMPOA DE GUTIERREZ, contra el INSTITUTO DE ESTUDIOS TECNICOS AGUSTIN CODAZZI, C.A, plenamente identificados en autos, En consecuencia: PRIMERO: Se ordena la entrega del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle 14 entre carreras 19 y avenida 20 Nro: 19-59, de esta ciudad, libre de personas y bienes. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada…”

Por lo que en base al texto parcialmente transcrito procede esta sentenciadora a fundamentar su decisión en base a los siguientes hechos:

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACCIONANTE
Alego en su escrito libelar que En fecha 14 de marzo del año 2002, se inició una relación arrendaticia entre la ciudadana: Aura Tampoa de Gutiérrez, portadora de la cedula de identidad V- 3.535.583, y el Instituto de Estudios Técnicos Agustín Codazzi, I.E.T.A.C, C.A. Esta relación arrendaticia consta en contrato autentico firmado ante la NOTARIA PUBLICA QUINTA DE BARQUISIMETO E INSERTO BAJO EL Nº 76, TOMO 30.
Asimismo señaló que el inmueble dado en arrendamiento está constituido por un local comercial ubicado en la calle 14 entre carreras 19 y avenida 20, identificado con el Nº 19-59, de eta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Arguyó en su escrito también que en la cláusula SEGUNDA Y DÉCIMA TERCERA del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se establecieron dos obligaciones asumidas por el arrendatario en virtud de la aceptación del contrato; siendo la primera de ellas, que el pago del canon de arrendamiento debía realizarse los primeros cinco (05) días de cada mes; y la segunda, que todo lo relativo al pago de los servicios públicos, es decir, agua, electricidad y aseo urbano corrían por su cunta (sic).-
También indicó las Obligaciones han sido incumplidas por la arrendataria ya que desde el MES DE JULIO DEL 2017, sin explicación alguna dejó de cumplir con el pago correspondiente al canon de arrendamiento y desde el MES DE DICIEMBRE DE 2017 dejó de cancelar el servicio de aseo urbano y electricidad.-
Que la arrendataria cumplió siempre conforme a lo establecido en el contrato de arrendamiento hasta que, en el mes de agosto del 2017, sin explicación alguna, deje de percibir el pago correspondiente al canon de arrendamiento, el cual, para la fecha ascendía a la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,00). –
Por ultimo dejo establecido en cuanto a los hechos que conforme lo dispone el artículo 40 literal “A” de la Ley de Alquileres Comerciales demando como en efecto lo hizo AL INSTITUTO DE ESTUDIOS TÉCNICOS AGUSTIN CODAZZI, I.E.T.A.C, C.A., empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 27, tomo 20-A de fecha 25 de abril de 2001, en la persona de su representante legal MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ, cedula de identidad V- 9.240.607, por incurrir en la causal de DESALOJO prevista en el artículo antes señalado en virtud de que adeuda hasta la presente fecha los cánones de arrendamiento de los meses de: JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE 2017; y ENERO, FEBRERO Y MARZO DEL AÑO 2018.
Todo ello lleva como consecuencia que solicitara el desalojo y sea condenado por este Tribunal el inmueble objeto del presente juicio y sea entregado libre de personas y cosas.
Pidió sea condenado por este Tribunal, a título de indemnización por Daños y Perjuicios la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 187.000,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento adeudados y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble.-
Finalmente fundamento su acción en el literal A del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial.-

DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada al momento de dar contestación a la acción incoada de forma genérica, rechazo negó y contradijo la demanda intentada por la ciudadana AURA TAMPOA DE GUTIERREZ. Asimismo negó, rechazo y contradijo por no ser cierta la afirmación expresada en la demanda por la arrendadora actora, que la arrendataria rompió toda comunicación con su persona, y que intento en varias oportunidades conversar con ellos para poder solucionar la situación, siendo evadida y que le dijeron que no tenía nada de qué hablar con su persona, siendo esa la causa para recurrir a los Tribunales de Municipios del estado Lara a verificar si existía algún inconveniente y la arrendataria había decidido consignar el canon de arrendamiento por ante esos juzgados.
Alego que lo realmente cierto es que tal como se expresa de la propia arrendadora actora que el último párrafo de la primera página de su escrito libelar sostuvieron en todo momento una relación armónica y una buena comunicación, por consiguiente no es verdad que la demandada arrendataria haya roto la comunicación con su arrendadora, tampoco que la haya evadido ni mucho menos expresado que no tenían nada que hablar.
Asimismo negó, rechazo y contradijo por no ser cierta la afirmación realizada por la arrendadora actora que la demandada adeude el canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2017, sin explicación alguna y que dejo de hacer el correspondiente canon de arrendamiento, por cuanto el mes de junio de 2017 como es costumbre el arrendatario elaboro cheque N° 58655287, de la cuenta bancaria 0105-0107-5411-0712-0691 del Banco Mercantil por un monto de 17.000,00 Bs. Para pagar el canon de arrendamiento, correspondiente a ese mes y que dicho pago fue retirado y cobrado por la arrendadora en fecha 04/07/2017, tal como consta del estado de cuenta del mes de julio de 2017.-
Negó, rechazo y contradijo por no ser cierta la afirmación realizada por la arrendadora actora que la demandada adeude el canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2017, ya que como es costumbre se elaboró el cheque N° 86693499, de la cuenta bancaria 0105-0107-5411-0712-0691 del Banco Mercantil por un monto de 17.000,00 Bs, siendo que dicho cheque fue retirado por la arrendadora y cobrado en fecha 09/08/2017, tal como consta del estado de cuenta del mes de agosto de 2017.-
Seguidamente, también se observa del escrito bajo consideración que el demandado, negó, rechazo y contradijo por no ser cierta la afirmación realizada por la arrendadora actora que la demandada adeude el canon de arrendamiento correspondiente desde el mes de julio, quedando inmersa en la causal de desalojo establecida en el literal A del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, negando a todo evento la insolvencia del mes de diciembre de 2017.-
Por ultimo negó que deba cancelar la cantidad de 187.000,00 a título de indemnización de daños y perjuicios por insolvencia de los cánones de arrendamiento, asi como la cantidad de 4.000.000,00 a título de daño patrimonial y 1.500.000,00 por gastos de servicios públicos.-

-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO DE LA DEMANDA:

Marcado con la letra “A” trajo al auto original de contrato de arrendamiento, suscrito por ambas partes, ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, el cual se encuentra debidamente autenticado en fecha 14 de marzo de 2002, quedando anotado bajo el N° 76, Tomo 30, documental esta que riela a los folios desde el 03 al 05, dicha instrumental al no haber sido cuestionada en modo alguno se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia que rige la relación arrendaticia que vincula a las partes y que dio motivo a la presente pretensión, y así se declara.-

Marcado con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, F”, “G” y “H”, constancias emitidas por las secretarías de los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara en fechas 20/11/2017, 15/11/2017, 15/11/2017, 15/11/2017, 20/11/2017, 17/11/2017 y 15/11/2017, respectivamente, donde dejan expresa constancia de que no cursa ante esos despachos judiciales consignación de cánones de arrendamiento, donde aparezca como consignataria, la demandada-arrendataria, por lo que este Tribunal al no haber sido cuestionadas las documentales, les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 12, 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de los mismos un indicio por la cual se hace presumir a esta Juzgadora que la demandada no tenía voluntad de acudir a la instancia judicial por la supuesta negativa del arrendador a recibir los cánones de arrendamientos. Así se precisa.-

Marcado con la letra “I” y riela al folio 13 copia de la factura N° 07C11000000037754236, de fecha 14/03/2018, emitida por la Corporación Eléctrica de Venezuela (CORPOELEC) en la cual se desprende una cantidad adeudada de 404.373,15 de un inmueble ubicado en la calle 14 entre carrera 19 y 20 identificado con el N° 19-53, esta Juzgadora considera oportuno desecharla en virtud de que la presente controversia se circunscribe en el local ubicado en la calle 14 entre carrera 19 y 20 identificado con el N° 19-59 y no 19-53 por lo que al haber imprecisión se omite su consideración. Así se decide.-

SE ACOMPAÑÓ A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Marcado con la letra “A”’ copia fotostática del acta constitutiva y acta de asamblea extraordinaria de la Sociedad Mercantil INSTITUTO DE ESTUDIOS TECNICOS AGUSTIN CODAZZI I.E.T.A.C, C.A, inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con el N° 27, tomo 20-A de fecha 25 de abril de 2001. Dichas instrumentales se valoran como prueba de la personalidad jurídica del demandado, y la facultad que posee el ciudadano MIGUEL ANGEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.240.607, para comparecer en juicio, ya que se lee del mismo que es el director del instituto en cuestión, todo de conformidad con los artículo 12, 14, 429, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-

Marcado con la letra “B” copia fotostática de un contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en juicio ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, el cual se encuentra debidamente autenticado en fecha 26 de mayo de 2004, quedando anotado bajo el N° 13, Tomo 81, de una revisión minuciosa evidencia esta Juzgadora que tal convención quedo sin efecto por el ultimo suscrito traído al proceso por el adversario, razón de que no se trajo alguna explicación para ilustrar a quien aquí decide sobre la necesidad de traer un contrato fuera de eficacia y validez jurídica, en razón de ello se desecha del proceso. Así se decide.-

Marcado con la letra “C” comprobante de egreso, por la cantidad de 17.000,00 bolívares, de un cheque elaborado en fecha 04 de julio de 2017, y estado de cuenta electrónico emitido por el Banco Mercantil del mes de julio de 2017, de las anteriores documentales se evidencia que el mismo fue librado en fecha 04 de julio de 2017 un cheque por concepto de un mes de canon de arrendamiento, que observa esta Juzgadora que corresponde al mes de Junio de 2017, que ciertamente se realizó el pago del canon pero de manera extemporánea, por cuanto en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se estableció que debía ser los primero 05 días de cada mes y que en virtud de que se desprende del estado de cuenta el débito de la cantidad este Tribunal debe excluirla del monto solicitado a pagar, pero sin embargo condenarse como en efecto se decide, en relación a ello se valora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Marcado con la letra “D” comprobante de egreso, por la cantidad de 17.000,00 bolívares, de un cheque elaborado en fecha 01 de agosto de 2017, y estado de cuenta electrónico emitido por el Banco Mercantil del mes de agosto de 2017, de las anteriores documentales se evidencia que el mismo fue librado en fecha 01 de agosto de 2017 un cheque por concepto de un mes de canon de arrendamiento, que observa esta Juzgadora que corresponde al mes de Julio de 2017, que ciertamente se realizó el pago del canon pero de manera extemporánea, por cuanto en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se estableció que debía ser los primero 05 días de cada mes y que en virtud de que se desprende del estado de cuenta el débito de la cantidad este Tribunal debe excluirla del monto solicitado a pagar, pero sin embargo condenarse como en efecto se decide, en relación a ello se valora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Marcado con la letra “E” consulta de movimientos, arrojado por la página electrónica del Banco Mercantil, que esta juzgadora los desecha por no gozar de veracidad tales instrumentales, ya que no se observa el detalle de la transacción o indicio alguno que haga presumir la cancelación de las obligaciones del contrato. Así se decide.-

Del mismo modo sucede con la presunta consulta de movimientos de la cuenta del banco mercantil, que por no ser precisas y la parte promovente no estableció la relación de causa y efecto con el medio probatorio se desecha. Así se decide.-

Consigno a los autos originales de cheque N° 49693510, por la cantidad de 17.000,00 Bs. Contra la cuenta N° 0105-0107-54-1107120671, con su respectivo comprobante de egreso, la cual señala que corresponde al mes de agosto de 2017, tal como se lee de la casilla concepto del mismo. Al no ser cobrado el pago este Tribunal, tiene como no cumplida la obligación de dar, por lo que se valora en todos sus términos y da como indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil que la arrendadora no cancelo tal mensualidad. Así se decide.-
Consigno a los autos originales de cheque N° 08693531, por la cantidad de 17.000,00 Bs. Contra la cuenta N° 0105-0107-54-1107120671, con su respectivo comprobante de egreso, la cual señala que corresponde al mes de septiembre de 2017, tal como se lee de la casilla concepto del mismo. Al no ser cobrado el pago este Tribunal, tiene como no cumplida la obligación de dar, por lo que se valora en todos sus términos y da como indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil que la arrendadora no cancelo tal mensualidad. Así se decide.-

Factura de CORPOELEC marcado con la letra “G”, por el monto de 201.549,56 y recibo de HidroLara, este Tribunal la valora en todos sus términos y tiene como solvente de los servicios el inmueble objeto del presente litigio.

Marcado con la letra “I” comunicación de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional, suscrita según la ley de firma y datos electrónicas por el ciudadano JESUS ANTONIO BERMUDEZ HERNANDEZ, en su condiciones de Vicerrector Occidental, fechada en 20/09/2018, se desecha del proceso por cuando nada tiene que ver con la Litis instaurada. Así se decide.-

Marcado con la letra “I” comunicación emanada del Departamento de Educación Técnica de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, de fecha 04/06/2010, del mismo modo que la anterior esta Juzgadora la desecha del acervo probatorio por cuanto no tiene nada que ver con la pendente Litis. Así se observa.-


DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

A los autos corre actuación por parte de este Tribunal donde procedió a realizar la fijación de los límites de la controversia, la cual se circunscribe en los siguientes hechos que fueron extraídos tanto del libelo de demanda como de la contestación:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

1) La suscripción del contrato de Arrendamiento.

HECHOS CONTROVERTIDOS

1) Que es falso que se haya roto la comunicación entre las partes
2) Que se haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de junio de 2017 por culpa de la arrendataria
3) Que la parte actora no cumplió con su obligación de recibir el pago de canon de arrendamiento durante los primeros 5 días de cada mes en el local arrendado
4) La falta de pago del servicio de aseo urbano y electricidad desde el mes de diciembre de 2017
5) La cancelación de Bs. 187.000,00 por concepto de indemnización de daños y perjuicios
6) La cancelación de Bs. 4.000.000,00 por concepto de indemnización de daño patrimonial
7) La cancelación de Bs. 1.500.000,00 por concepto de aseo urbano y electricidad

Estos hechos fueron los que el Tribunal plasmo para que las pruebas versaran sobre los mismos, en consecuencia pasa quien aquí decide a verificar si los mismos fueron desvirtuados por el adversario:

-IV-
DEL DEBATE O AUDIENCIA ORAL

Poderosamente esta Juzgadora al momento comparecer a la audiencia o debate oral los alegatos explanados por las partes los cuales se subsumen en ratificar todos los argumentos explanados en el escrito libelar (demandante) y negar, rechazar y contradecir categóricamente los hechos y el derecho reclamado (demandado); por lo que analizados los medios probatorios logro disponer sobre el mérito de la causa en los siguientes términos:

“…En este estado visto los alegatos presentados por la parte actora así como las pruebas cursantes en autos, esta juzgadora: DECLARA CON LUGAR la demanda de DESALOJO (local comercial), seguido por la ciudadana AURA TAMPOA DE GUTIERREZ, contra el INSTITUTO DE ESTUDIOS TECNICOS AGUSTIN CODAZZI, C.A, plenamente identificados en autos, En consecuencia: PRIMERO: Se ordena la entrega del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle 14 entre carreras 19 y avenida 20 Nro.: 19-59, de esta ciudad, libre de personas y bienes. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada…”

Así las cosas, y encontrándonos dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo bajo las siguientes consideraciones:


-V-
DEL MERITO DE LA CAUSA

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En efecto, constituye principio fundamental en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, considera que es necesario traer a colación que el contrato suscrito por las partes traduce la proposición u oferta de una de las partes y la aceptación de los términos establecidos para la otra parte, subsumiéndose a las cláusulas convenidas en el mismo, logrando establecer un vínculo jurídico entre las partes contratantes, al respecto cabe señalar que el artículo 1.133 del Código Civil dispone textualmente lo siguiente:

“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”

Es decir, que dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento, todos contratan para satisfacer sus necesidades: El estado, los particulares, y empresarios; los trabajadores manuales e intelectuales, industriales, comerciantes. El contrato está vinculado a toda actividad ocupacional, por otro lado, uno de los puntos del contrato y de estrecha relación entre la economía y el derecho, se encuentra precisamente en la actividad contractual.
De conformidad con el artículo 1.592 del Código Civil, el arrendatario tiene dos obligaciones que son consideradas principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.-
El contrato de arrendamiento es un contrato bilateral, donde las partes desde el inicio conocen sus obligaciones. Es así como ambas partes asumen obligaciones recíprocas, el arrendador se obliga a hacer gozar o disfrutar durante un tiempo al arrendatario de un bien, que en este caso es un inmueble de su propiedad, pero lo hace para obtener como contraprestación el pago de un precio, que en este caso es un canon de arrendamiento.-

Dispone la norma contenida en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

De la norma antes transcrita se observa que las partes deben sujetarse al cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato, ya que tiene fuerza de ley entre ellos.

Por su parte el artículo 1167 del Código Civil lo siguiente:

“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Es claro el establecer que si una de las partes no ha cumplido con su obligación, la otra puede pedir la terminación del contrato, y pueden volver a la situación que se encontraban antes de celebrar el contrato; pues esta es la llamada acción resolutoria. Según el derecho común, el deudor está obligado a cumplir con su obligación. Sin embargo, la idea acogida por el legislador es la de que el incumplimiento de una de las partes, hace posible que la otra no deba cumplir con la parte de su compromiso, lo que le asigna el contrato a su cargo.

El artículo 1264 eiusdem, establece:

“Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

De los artículos transcritos se desprende que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes de las estipulaciones realizadas en ellos; que el arrendatario está obligado a pagar los cánones de arrendamiento, asimismo dada que la actividad realizada es comercial encuadra en el artículo 2 del Decreto de la Ley de Regulación de arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece:

“…A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público…”, por lo tanto resulta aplicable la prenombrada Ley.

Ahora bien, la parte actora aduce que la parte demandada ha incumplido el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referido a las causales marcadas con la letra a y letra i, el cual establece lo siguiente:

“…. Son causales de desalojo: …
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y /o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivo. (Resaltado del Tribunal).
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.

Ahora bien, conforme a lo alegado y pretendido por la parte accionante, pasa esta Juzgadora a buscar la verdad de los hechos con la finalidad de garantizar el debido proceso y una tutela judicial efectiva de las partes, asimismo observa que alega que la parte demandada adeude los meses de Junio, Julio Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 2017; Y Enero, Febrero Y Marzo Del Año 2018, hecho este al que la demandada presento formal oposición, arguyendo que la actora se negaba a recibir los pagos, en consecuencia de la evaluación a los medios probatorios traídos al proceso se observa que no consta en autos cancelación de los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2017 hasta la presente fecha, ya que de las documentales anteriormente valoradas se desprende que no ha cancelado tales obligaciones, en cuanto a los meses junio y julio de 2017, ciertamente realizo el pago de forma extemporáneo, ya que el mes de junio lo cancelo en fecha 04/07/2017, cobrado por el arrendador en esa misma oportunidad, y el mes de julio lo cancelo el 01/08/2017, cobrándose en fecha 09/08/2017, es decir fuera de los lapsos establecidos en la convención contractual (primeros 5 días cada mes) por lo que flagrantemente se encuentra en una violación de la cláusula tercera del contrato cursante a los autos, asimismo se detectó que desde el mes de septiembre no se realiza pago alguno por lo que debe condenarse a la demandada al pago de los cánones de arrendamiento como clausula penal del acuerdo por concepto de indemnización por daños y perjuicios y así debe condenarse en la definitiva.-
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, así como del acervo probatorio, es importante traer a colación lo establecido en la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”; tal como se desprende de la norma transcrita, quien juzga evidencia que la parte demandada no demostró con medios de pruebas suficientes el cumplimiento del pago con respecto al condominio o gastos comunes, aun cuando presentó soportes de pago de condominio, los mismos no tienen relevancia, ya que no corresponde a las fechas señaladas por el actor, aunado a que en su escrito de contestación reconoce como cierto que se acordó el pago de servicios públicos, de igual forma no compareció al debate oral a desvirtuar los argumentos explanados por la parte demandante. Así se aprecia.-
De esta manera, queda demostrado el incumplimiento de la demandada en lo que respecta a la cláusula TERCERA del contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, este Tribunal considera que lo más ajustado es ordenar la entrega material del inmueble objeto del presente litigio, libre de bienes y personas en los mismos términos y condiciones que fue recibido.-

En vista a lo anteriormente expuesto, y en observancia a las normas antes expuestas, esta Juzgadora debe pronunciarse sobre el fondo de la demanda, declarando con lugar la misma por incumplir en el pago de las cuotas relativas al canon de arrendamiento, así como también se debe ordenar la entrega material del inmueble libre de objetos y personas, constituido un local ubicado en la calle 14 entre carrera 19 y 20 identificado con el N° 19-59, Barquisimeto, estado Lara, y así se debe establecer en el dispositivo de esta Sentencia.-

-VI-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadana AURA TAMPOA DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.535.583, de este domicilio contra la Sociedad Mercantil INSTITUTO DE ESTUDIOS TECNICOS AGUSTIN CODAZZI I.E.T.A.C, C.A, inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con el N° 27, tomo 20-A de fecha 25 de abril de 2001, representado por el ciudadano MIGUEL ANGEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.240.607, en su carácter de Director; SEGUNDO: Se ordena la entrega material del inmueble libre de bienes y personas, constituido por un local ubicado en la calle 14 entre carrera 19 y 20 identificado con el N° 19-59, Barquisimeto, estado Lara, solvente de servicios públicos TERCERO: se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 187.000,00) hoy dada ya reconversión monetaria UNO CON OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (1,87) Bolívares Soberanos, por concepto de daños y perjuicios.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Sentencia No: 66. Asiento No. 17.
La Juez Provisorio


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres

La Secretaria Acc.


Abg. Yoselyn Fadia Mustafa Shaabna
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 11:00 a. m, y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.-
La Secretaria Acc.


Abg. Yoselyn Fadia Mustafa Shaabna