REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de Febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2017-000364
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NELLY MARGARITA GOMEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 1.117.390, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, AYMARA TAINA BRACHO RAMIREZ, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO y DEISY ANDREINA ROJAS PAREDES, abogados en ejercicio, e inscritos en el I.PSA bajo los Nos 45.954, 138.706, 108.822 y 119.341, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WALTHER RAMON DOS RAMOS PEREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.787.815, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: HONORIO PERNALETE, abogado en ejercicio, e inscrito en el I.PSA bajo el No 61.866, y de este domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA
EN JUICIO DE NULIDAD DE MATRIMONIO.

CAPITULO I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de abril de 2017, siendo admitida en fecha 26 de Abril de 2017, ordenándose citar a la parte demandada, con copia certificada del libelo de demanda, y orden de comparecencia al pie, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, en horas de despacho, comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., a contestar la demanda, librar compulsa, una vez constara en autos las copias simples del libelo de la demanda, notificar a la Fiscal del Ministerio Público, librar boleta y edicto, folios 01 al 22. Asimismo y en fecha 30 de mayo de 2017, el Alguacil del Tribunal consigno mediante auto boleta de notificación firmada por la Fiscal de Familia Abogada María Elena Giménez, a los folios 23 al 24, seguido de ello, en fecha 29 de junio de 2017, la parte actora consigno ejemplares de los Carteles de las publicaciones de los Edictos, a los folios 25 al 27. En ese mismo orden de ideas, el abogado JORGE ELIEZER VASQUEZ MORA en fecha 04 de julio de 2017, consigno escrito renunciando a la defensa y al poder otorgado por la parte actora de autos, al folio 28, pronunciándose el Tribunal en fecha 10 de julio de 2017, acordando notificar mediante boleta a la ciudadana NELLY GOMEZ, sobre la renuncia del citado abogado, a los folios 29 y 30. En fecha 19 de febrero de 2018, el Alguacil del Tribunal dejo constancia que la parte actora entrego los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio del demandado, al folio 31, consignando recibo de citación firmado por la parte demandada, a los folios 45 y 46. De igual forma en fecha 02 de mayo de 2018, la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda a los folios 47 al 49 respectivamente. Por otra parte, en fecha 04 de mayo de 2018, el Tribunal dictó auto de vencimiento del lapso de emplazamiento en fecha 02 de mayo de 2018, y comenzó a transcurrir el lapso para promoción de pruebas, al folio 50. En el mismo mes de mayo, el dia 15 del año 2018, la parte actora revoco el instrumento poder que le otorgó al abogado RODRIGO ALEXANDER MUÑOZ, debido a la renuncia del mismo, por parte del abogado JORGE ELIECER VASQUEZ MORA, y confiere poder a los abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO, AYMARA TAINA BRACHO RAMIREZ, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO y DEISY ANDREINA ROJAS PAREDES, inscritos en el IPSA bajo los Nos 45.954,138.706, 108.822 y 119.341, respectivamente, al folio 51, acordado el Tribunal en fecha 16 de mayo de 2018, notificar al abogado RODRIGO ALEXANDER MUÑOZ, sobre la revocatoria realizada por la parte actora, a los folios 52 y 53. En ese mismo orden de ideas, en fecha 06 de junio de 2018, el Tribunal dictó auto agregando los escritos de pruebas consignados por las partes a los folios 54 al 114, siendo que en fecha 15 de junio de 2018, el Tribunal dictó auto admitiendo y providenciando las mismas, inadmitiendo solamente la prueba de informes, al folio 115. En fecha 20 de junio de 2018, fueron declarados desiertos los actos de testigos de los ciudadanos ELBA MUJICA y MIGUEL MACHO, a los folios 116 y 117. Más adelante y en fecha 16 de junio de 2018, el abogado HONORIO PERNALETE, asistiendo al ciudadano WALTHER RAMON DOS RAMOS, apelo del auto de fecha 15 de junio de 2018, solo y únicamente en lo que respecta a la inadmisibilidad de los informes, al folio 118, y el Tribunal dictó auto en referencia a la apelación oyendo la misma en un solo efecto, al folio 119. En fecha 21 de junio de 2018, la parte actora solicito nueva oportunidad para oír las testimoniales de los ciudadanos ELBA MUJICA y MIGUEL MACHO, al folio 120., y el Tribunal el día 22 de junio de 2018, el Tribunal dictó auto fijando día de despacho para oír nuevamente la declaración de los testigos, al folio 121, llegada la oportunidad para evacuar los testigos en fecha 03 de julio de 2018, los mismos fueron declarados desiertos, a los folios 122 y 123. Al folio 125, corre inserto auto de fecha 03 de agosto de 2018, por parte del Tribunal en el cual se deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y comenzaría a transcurrir el término para presentar informes, siendo consignados los mismos por la parte actora, en fecha 03 de octubre del 2018, a los folios 126 al 133, respectivamente. En fecha 04 de octubre de 2018, el Tribunal dictó auto dejando constancia que el día 03 de octubre de 2018, venció el término de informes, comenzando a transcurrir el lapso de observaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, al folio 134. Consta a las actas procesales que en fecha 17 de octubre del 2018 el Tribunal dejo constancia que venció el lapso de observaciones y que a partir del día siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia, al folio 135. En fecha 18 de diciembre de 2018, se dictó auto de diferimiento en el pronunciamiento de la sentencia definitiva en el presente juicio, para el Décimo Quinto día de despacho siguiente, al folio 136. En fecha 30 de enero de 2018, el Tribunal dictó auto recibiendo resultas de actuaciones emanadas del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, folios 137 al 178.

CAPITULO II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Exponen los apoderados judiciales de la parte actora, que su representada había contraído Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito, hoy Municipio Páez del Estado Portuguesa, el día 31 de diciembre de 1.965, según Acta No 186 con el ciudadano ALPIDIO RAMON HENRIQUEZ ANAHOLY, antes identificado, fijando su ultimo domicilio conyugal en la Avenida 19, casa 29-1 de la ciudad de Acarigua, Estado portuguesa. Que muy posteriormente a la celebración de dicho matrimonio, concretamente unos quince años después, y por desavenencias de los cónyuges, por allá en el año 1.980, antes de la reforma del Código Civil, y cuando las mujeres no tenían los mismos derechos que los hombres, decidieron divorciarse y fueron a donde un abogado de esa misma Jurisdicción de Portuguesa, e introdujeron por ante el único Tribunal de Primera Instancia para la época, una Demanda de Divorcio, y que por lo menos eso fue lo que le hicieron creer o creyó su patrocinada, con su primer esposo ELPIDIO RAMON HENRIQUEZ ANAHOLY, comunicándole tanto este como el abogado contratado que ellos se encargarían de todos los trámites sucesivos y su representada como su presunto primer ex cónyuge, tuvieron la convicción de estar Divorciados, por lo que su patrocinada contrae nuevas nupcias con el ciudadano WALTHER RAMON DOS RAMOS PEREZ, antes identificado, por ante la Jefatura Civil del Distrito hoy Municipio Páez, del Estado Portuguesa, el día 20 de diciembre de 1.982, Acta No 536. Que los ciudadanos ELPIDIO RAMON HENRIQUEZ ANAHOLY y NELLY MARGARITA GOMEZ, se erradicaron en Estados distintos, es decir, Lara y falcón, llevando nuevas vidas con sus nuevas parejas, pasando los años, hasta que en el año 2.014; año en que su segundo ex cónyuge WALTHER RAMON DOS RAMOS PEREZ, introdujo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda de Divorcio Contencioso que llevo la Nomenclatura Alfa Numérica KP02-F-2014-001245, quedando disuelto el vínculo conyugal en fecha 08 de enero de 2016, quedando definitivamente firme en fecha 17 de febrero de 2.016, con este último cónyuge, y sin perder el tiempo el ciudadano WALTHER RAMON DOS RAMOS PEREZ, introdujo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con la nomenclatura KP02-F-2016-000630, pudiéndose constatar por ante el Sistema Juris 2000, de la demanda de Partición de Bienes de la Comunidad de gananciales. Que es el caso que su patrocinada había adquirido su único bien inmueble que pretende partir en la Urbanización El Obelisco, con su primer cónyuge, y ella para poder defenderse y hacerle frente a la Demanda de Partición incoada, se dirigió al Tribunal del Estado Portuguesa a buscar la copia certificada de la Supuesta Sentencia de Divorcio de su primer ex cónyuge, lo cual nunca la consiguió, tal como se evidencia de la Certificación que le fue emitida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y que además de comprobar lo que aseveraron, serviría de comparación en la fecha, con la fecha del matrimonio de su mandante, y lo que le causó alarma a su patrocinada y tratando de ubicar al ciudadano ELPIDIO RAMON HENRIQUEZ ANAHOLY, para que le aclarara la situación los familiares de este, le informaron a su patrocinada que había fallecido en el Estado Falcón el día 24 de Marzo de 1.987. Fundamentó la presente acción en los artículos 50 y 122 del Código Civil. Por todo lo expuesto es que ocurrió a demandar formalmente como en efecto lo hicieron al ciudadano WALTHER RAMON DOS RAMOS PEREZ, antes identificado, por NULIDAD DE MATRIMONIO celebrado por la Jefatura Civil del Distrito, hoy Municipio Páez del Estado Portuguesa, el día 20 de Diciembre de 1.982, Acta No 536., basado en los artículos 50 y 122 del Código Civil, solicitando con todo respeto que el Tribunal así lo declare.
DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, como punto previo opuso la Perención de la Instancia, en virtud de haber transcurrido sobradamente más de 30 días, contados desde la fecha de la admisión de la Demanda, de conformidad con el artículo 267, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante cumpliera con la obligación legal procesal para que sea practicada la citación del demandado. Señalando que la admisión de la demanda se produjo el día 26 de abril de 2017, al folio 20, y que al folio 32 consta que la parte actora consigno el día 20 de febrero de 2018, el juego de copias a efectos de la elaboración de la compulsa para la citación del demandado, al folio 31, el día 19 de febrero de 2018, el Alguacil del Tribunal expresó que recibió oportunamente los emolumentos para la citación, es decir, recibió los emolumentos antes de la elaboración y entrega de la compulsa para la citación, ocurriendo estos actos con Nueve (09) Meses siendo Doscientos Setenta días después de la admisión de la demanda, evento que indiscutiblemente encuadra en lo establecido en el citado artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual invoco y solicitó se declarara la Perención de la Instancia en la presente causa.
Al fondo de la Contestación, de los HECHOS CONVENIDOS, alego que ciertamente convino que contrajo matrimonio civil con la demandante de autos en fecha 20 de diciembre de 1.982, por ante la Jefatura Civil del Municipio, hoy Parroquia Páez del estado Portuguesa, según Acta No 536 emitida por este despacho; vinculo jurídico disuelto según sentencia de fecha 08 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. De igual forma que es cierto que introdujo demanda de divorcio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Asunto que se ventiló según Expediente KP02-F-2016-4630. Por otra parte, de los HECHOS CONTROVERTIDOS, en relación al resto del escrito libelar negó, rechazo, contradijo y se opuso en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones contenidos en el libelo de la demanda interpuesta en su contra, por ser inexistentes y artificiosos los hechos y el derecho señalado, no entendiendo la acción en su contra por cuanto no puede ni tiene interés en la pretendida nulidad, y que en todo caso podría eventualmente ser víctima, mas no tener la capacidad legal para determinar, establecer o reconocer la supuesta nulidad del vínculo jurídico que unió a la demandante de autos con su primer esposo., mal pudiendo, negar, aceptar, rechazar u oponerse a sus afirmaciones que contrajo matrimonio con el ciudadano ELPIDIO RAMON HENRIQUEZ ANAHOLY. Que con respecto a que supuestamente nunca estuvieron divorciados, le parece extraño tal situación por cuanto en la oportunidad en que contrajeron matrimonio debió presentar la sentencia de divorcio del matrimonio anterior, preguntándose donde se encuentra esa supuesta sentencia, donde la invoca pero no la trajo o acompaño al libelo. Por otro lado, negó, rechazo, contradijo y se opuso a la pretensión y afirmación de la parte actora que se dice propietaria del inmueble objeto de la demanda de partición de bienes de la comunidad de gananciales en la que es parte actora y que se ventila por ante el Tribunal según asunto KP02-F-2016-00630, a las afirmaciones y pretensiones de la parte actora en el sentido de que adquirió su único bien inmueble que pretende partir en la Urbanización Obelisco, a la legitimidad y legalidad del instrumento fundamental de la acción cual es la Certificación que acompaña marcada con la letra “E” razón por la cual la impugnó y desconoció su veracidad, por ultimo a las fundamentación legal en la presente demanda por cuanto no se adecuan a los hechos expuestos.

CAPITULO III
DEL ACERVO PROBATORIO
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo:
Original de Poder Judicial conferido a los abogados JORGE ELIECER VAZQUEZ MORA y a RODRIGO ALEXANDER MUÑOZ REYNOLDS, inscritos en el IPSA bajo los Nos 140.955 y 143.950, conferido por la ciudadana NELLY MARGARITA GOMEZ, autenticado por la Notaria Quinta de Barquisimeto, de fecha 16 de Marzo de 2017, cursante a los folios 6 al 8, quedando marcada con la letra “A”. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se establece.

Copia Certificada de Acta de Matrimonio de fecha 01 de julio del año 2016 de los ciudadanos WALTHER RAMON DOS RAMOS PEREZ y NELLY MARGARITA GOMEZ, al folio 9, realizado ante la Jefatura Civil del Municipio hoy Parroquia Páez, del Estado Portuguesa, en fecha 20 de diciembre de 1.982, Nº 536, marcada con la letra “B”. El cual se valora en su contenido como prueba de la unión matrimonial entre los precitados ciudadanos para la fecha indicada, y por cuanto no fue impugnada ni tachada por la parte contraria en la oportunidad procesal establecida, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.

Copias certificadas de la Sentencia de Divorcio emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de Enero de 2017, Asunto KP02-F-2014-001245, marcada con la letra “C”, donde figuran como partes los ciudadanos WALTHER RAMON DOS RAMOS PEREZ como parte actora y NELLY MARGARITA GOMEZ, como parte demandada, de la cual se evidencia Divorcio declarado con lugar y auto de fecha 16 de febrero de 2016, declarando firme la sentencia dictada en fecha 08 de Enero de 2016, a los folios 10 al 14. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo decisión que permite establecer fundamento jurídico a ser tomado en cuenta en el presente juicio. Así se establece.

Copia Certificada de Acta de Matrimonio No 186, de fecha 31 de Agosto de 2.016, de los ciudadanos ELPIDIO RAMON HENRIQUEZ ANAHOLY y NELLY MARGARITA GOMEZ, al folio 15, realizado ante la Jefatura Civil del Municipio hoy Parroquia Páez, del Estado Portuguesa, en fecha 31 de diciembre de 1.965, marcada con la letra “D”. El cual se valora en su contenido como prueba de la unión matrimonial entre los precitados ciudadanos para la fecha indicada, y por cuanto no fue impugnada ni tachada por la parte contraria en la oportunidad procesal establecida, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.

Copia Certificada de Certificación emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde se evidencia que se dejó constancia que de los Libros de Entrada y Salida de Causa, Libros Índice, Libros de Sentencias y Libros Diarios, llevados por ese Tribunal entre los años 1.966 y 1.981, no cursó ninguna demanda por Divorcio, Separación de Cuerpos ni Divorcio 185-A a nombre de los ciudadanos Nelly Margarita Gómez y Elpidio Ramón Henríquez Anaholy, al folio 16, marcado con la letra E. Esta juzgadora de la revisión exhaustiva a la misma la valora como documento fundamental de la presente acción por cuanto aun cuando fue impugnado y desconocido por la parte demandada en la oportunidad procesal establecida, es de las permitidas por la ley, por ser expedido por organismo público competente de acuerdo a los artículos 1.377, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Copia Certificada de Acta No 49, de Defunción del ciudadano ELPIDIO RAMON HENRIQUEZ ANAHOLE, emitida en fecha 23 de Septiembre de 2.016, Oficina Nacional de Registro Civil Punta Cardón Municipio Carirubana, Estado Falcón, a los folios 17 y 18, marcada con la letra F. Se valora como prueba del fallecimiento del causante ELPIDIO RAMON HENRIQUEZ, en la fecha y demás especificaciones indicadas en el documento, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Se acompañó a la Contestación
No constituyó medio probatorio alguno.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
Consignó marcado con la letra A Copias Certificadas de Actuaciones asentadas en los Libros Diarios No 2 del año 1968, N1 del año 1969, No 1 del año 1.970, Nos 1 y 3 del año 1.971 del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa emitido en fecha 31 de Mayo de 2.018, en las cuales constan actuaciones en Juicio de Divorcio incoado por la ciudadana NELLY MARGARITA GOMEZ DE HENRIQUEZ contra el ciudadano ELPIDIO RAMON HENRIQUEZ ANAHOLY, según expediente No 143 del año 1.968 llevado por ese Tribunal, a los folios 59 al 108. Marcado con la letra “B” Copias Mecanografiadas Certificadas de los asientos de los libros Diarios de los años 1.968 Libro No 2, 1.969, Libro No 1, 1.970 Libro No 1 y 1.971 Libros Nos 1 y 3 en los que aparecen asentadas actuaciones en el Juicio de Divorcio de la ciudadana NELLY MARGARITA GOMEZ DE HENRIQUEZ contra el ciudadano ELPIDIO RAMON HENRIQUEZ ANAHOLY, emitida en fecha 23 de Mayo de 2.018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa emitido en fecha 31 de Mayo de 2.018, a los folios 109 al 111. Se valora de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y su relevancia será establecida en la fundamentación del presente juicio. Así se establece.

Prueba de Informes la cual fue inadmitida por el Tribunal por cuanto ya habían sido consignadas las documentales en copias certificadas, donde hubo apelación siendo decidida por el Superior Primero declarando sin lugar el Recurso de Apelación intentada por la parte demandada.

Copia Certificada de Certificación emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde se evidencia que se dejó constancia que de los Libros de Entrada y Salida de Causa, Libros Indice, Libros de Sentencias y Libros Diarios, llevados por ese Tribunal entre los años 1.966 y 1.981, no cursó ninguna demanda por Divorcio, Separación de Cuerpos ni Divorcio 185-A a nombre de los ciudadano Nelly Margarita Gómez y Elpidio Ramón Henríquez Anaholy, al folio 16, marcado con la letra E. La cual ya fue valorada en consideraciones que este Tribunal da por reproducidas. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio
Reprodujo el mérito favorable en autos, todos los recaudos acompañados al escrito libelar. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del mérito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.

Testimoniales de los ciudadanos ELBA MUJICA y MIGUEL MACHO
Se desechan pues los mismos no comparecieron a rendir declaración ante este Tribunal en las oportunidades fijadas. Así se establece.





CAPITULO IV
CONCLUSIONES DE DERECHO
DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES


PUNTO PREVIO
PERENCION BREVE

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, como punto previo opuso la Perención dela Instancia, en virtud de haber transcurrido sobradamente más de 30 días, contados desde la fecha de la admisión de la Demanda, de conformidad con el artículo 267, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante cumpliera con la obligación legal procesal para que sea practicada la citación del demandado. Señalando que la admisión de la demanda se produjo el día 26 de abril de 2017, al folio 20, y que al folio 32 consta que la parte actora consigno el día 20 de febrero de 2018, el juego de copias a efectos de la elaboración de la compulsa para la citación del demandado, al folio 31 el día 19 de febrero de 2018, el Alguacil del Tribunal expresó que recibió oportunamente los emolumentos para la citación, es decir, recibió los emolumentos antes de la elaboración y entrega de la compulsa para la citación, ocurriendo estos actos con Nueve (09) Meses siendo Doscientos Setenta días después de la admisión de la demanda, evento que indiscutiblemente encuadra en lo establecido en el citado artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual invoco y solicitó se declarara la Perención de la Instancia en la presente causa.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Ahora bien, respecto a la perención breve, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-077, de fecha 04-03-2011 (Aura Giménez vs. Daismary Solé Clavier, expediente N° 10-385), con ponencia de la Magistrada ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ, indicó lo siguiente:

“...En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(Omissis)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, no por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.

Es así como se estableció que no se declara la Perención cuando la parte demandada participa en el proceso, por ponerse en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad práctica. Asimismo no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 1 y 2, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.

Por otra parte y para mayor abundamiento la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de Julio de 2012, en el asunto AA20-C-2012-000266, en el procedimiento de Recurso de Casación, caso Leoscar Machado Silveira contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., Magistrada Ponente Yris Armenia Peña Espinoza en el Juicio por Cumplimiento de Contrato
Ahora bien, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.
En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negritas de la Sala).

La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.

La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contiene tres supuestos en los cuales puede obrar la perención, en el caso bajo estudio se refiere al contemplado en el ordinal 1º eiusdem, es decir, la extinción de la instancia, cuando hayan transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).

Por su parte, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, requiérese (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado (sic) la extinción del proceso.

La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.

La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado de la Sala).

De lo antes transcrito, se observa que dentro de los requisitos para que se configure el supuesto de perención, encontramos que el elemento objetivo lo configura la inactividad que se produce por la falta de realización de actos procesales y el elemento subjetivo supone una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le imponen cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, mientras que si tales exigencias no se encuentran expresamente determinadas, mal podría sancionarse a la parte de hechos que objetivamente no pudieren imputárseles.

Asimismo, el autor continúa su análisis enfocado en lo que denomina la gestión del asunto, con el fin de advertir que ese interés persigue dar impulso procesal en la forma, modo y tiempo que les impone la ley, en efecto el autor observa lo siguiente “…la marcha del juicio hacia su fin se obtiene mediante la realización oportuna de los actos procesales que determinan la actividad de la causa. Las partes se encuentran así gravadas con ciertas cargas procesales, de las cuales tienen que desembarasarse (sic) oportunamente para obtener ventajas en el proceso; de tal manera que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro de los lapsos que le señala la ley. En este orden de ideas gestión del asunto, significa realizar oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes y que determinan el impulso del proceso hacia su fin…”.

Es oportuno indicar que la perención ha sido prevista como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno, cuya sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por el contrario, ha dicho esta Sala que “… la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales...”. (Ver Sentencia N° 07, de fecha 1/12/2012, expediente 11-305, caso: Ferrelamp contra Bolívar Banco, C. A.) (Resaltado y negritas del Tribunal.)

De manera que, no obstante que la perención representa una carga procesal de las partes para cristalizar los principios de economía y celeridad procesal, sin embargo, la misma no debe convertirse en un medio que permita el retardo de los procesos, sólo por la interpretación estricta de la norma en la cual se encuentra contenida. (Resaltado y negritas del Tribunal.)

Por tal razón, esta Sala ha venido flexibilizando sus criterios en relación a la institución de la perención, ello con el propósito de garantizar el efectivo acceso a los órganos de administración de justicia dentro de un verdadero estado de derecho y justicia social, conforme a los postulados contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado y negritas del Tribunal.)

Al respecto, resulta oportuno referirse al criterio de esta Sala establecido en Sentencia N° 077, de fecha 4 marzo de 2011, Caso: Aura Giménez Gordillo contra Daismary José Sole Clavier, expediente N° 2010-385, en el cual se señaló lo siguiente:
“…La perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(…Omissis…)
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.

En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:

(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(…Omissis…)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.

Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”. (Resaltado y negritas del Tribunal.)

La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, (sic) así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.

Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil. (Resaltado y negritas del Tribunal.)

Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia…”. (Resaltado y negritas del Tribunal.)

(…Omissis...)

De lo anterior, queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada Daismary José Sole Clavier; el conocimiento oportuno del contenido de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asigno la ley al acto procesal de citación y la participación de la parte demandada en el proceso, que sin duda alguna, ponen de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte…”.

Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, en los casos en los cuales quede demostrado que la parte demandada ha intervenido en las diferentes etapas del juicio, se debe considerar que ello constituye una evidencia de que la parte demandante ha dado cumplimiento a los actos procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, así como su intención de impulsar el proceso hasta su conclusión.

Por lo tanto, no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando éste haya alcanzado su finalidad práctica, que no es otra que la comparecencia de la parte demandada al juicio. (Negritas y resaltado del tribunal)

De allí, que no puede operar la perención breve de la instancia prevista en los ordinales 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se compruebe la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, lo cual debe interpretarse como el cabal cumplimiento de las obligaciones legales que tiene la parte demandante para logar la citación de la parte demandada, pues, la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.

Por tal razón, la parte actora tiene como obligación exclusiva, lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento del juicio, ello con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, conforme a las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues, con ello se persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.

Es así, como esta juzgadora pasa a realizar el análisis sobre la Perención Breve alegada por la parte demandada de autos, señalando que por cuanto se encuentra en etapa de dictar sentencia y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva esta juzgadora debe pronunciarse al fondo del controversia aquí suscitada aun cuando existió el alegato de Perención Breve en su oportunidad sin pronunciamiento alguno, la misma se acoge a las jurisprudencias anteriormente transcritas, y para garantizar los derechos accionados por el justiciable, encontrando que existe un interés en la prosecución del proceso, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y declararla a estas alturas seria no darle prosecución al presente juicio y la búsqueda de la verdad material y la justicia, y tal como lo señala (Ver Sentencia N° 07, de fecha 1/12/2012, expediente 11-305, caso: Ferrelamp contra Bolívar Banco, C. A.) Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales...”. (Ver Sentencia N° 07, de fecha 1/12/2012, expediente 11-305, caso: Ferrelamp contra Bolívar Banco, C. A.)

Por todo el análisis anteriormente descrito, y acogiéndose a los criterios jurisprudenciales antes señalados, es que esta juzgadora debe declarar SIN LUGAR la Perención Breve Alegada, y así quedara sentado en el dispositivo de la sentencia. Así se decide.


DEL MERITO D ELA CAUSA

Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”

El autor Sojo Bianco expone en su obra APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES (Décima Cuarta Edición) Pág. 153 y 154 la importancia y el porqué de la nulidad de matrimonio:

Todo matrimonio celebrado en contravención de disposiciones legales, afecta incuestionablemente el orden público, que estaría por ello interesado en hacer desaparecer el vínculo de la vida jurídica. Pero esa desaparición del matrimonio, como consecuencia de su declaración de nulidad, también repercute gravemente en la sociedad en general, cuya organización y funcionamiento gira en torno a la familia que, a su vez, tiene el matrimonio por base fundamental.
Ante esta situación, no ha quedado otro recurso a la Ley que seguir un prudente término medio, aún cuando de acuerdo con los principios estrictos de la lógica jurídica, toda violación de requisitos matrimoniales debería determinar la nulidad del acto, resulta imposible acoger normas tan rigurosas; razón por la cual se reserva la sanción de nulidad a aquellos casos en los que la infracción de requisitos legales es demasiado violenta y de excepcional gravedad.
De ahí que la nulidad deba calificarse como una sanción punitiva de carácter excepcional cuyo efecto es en principio, hacer desaparecer el matrimonio de la vida del Derecho, tal como si jamás se hubiera celebrado.

El Artículo 50 y articulo 122 del Código Civil establecen lo siguiente:
Artículo 50: No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada
por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión.
Artículo 122.- La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como de los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ella y del Síndico Procurador Municipal. Si los nuevos cónyuges o cualquiera de los interesados, sostuvieren la invalidez del matrimonio anterior, deberá decidirse sobre la validez o invalidez de ambos matrimonios en un mismo expediente.
En el caso de este artículo, el matrimonio contraído por el cónyuge de un presunto o declarado ausente, no puede atacarse mientras dure la ausencia.
Si la nulidad fuere por contravención al segundo caso del artículo 50, podrá declararse a solicitud de la esposa, de los ascendientes de ambos cónyuges, de los que tengan interés legítimo y actual en ella, del Síndico Procurador Municipal y del correspondiente Prelado.

Así las cosas, si bien existen causales para la nulidad relativa y otras por la cual la nulidad es absoluta, el artículo 50 del Código Civil no deja lugar a dudas sobre la naturaleza de la nulidad cuando un contrayente está ligado previamente a otra persona, y que en el caso específico, la actora fundamento su pretensión en el precitado artículo 50 del Código Civil Venezolano, el cual establece que no se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión.

Para determinar si en el caso de autos se configura la situación del artículo 50 in comento, es necesario determinar cronológicamente los constatados en actas, para establecer si en algún tiempo específico las partes contrajeron matrimonio estando ligado a uno anterior.

Así tenemos, que la parte actora alegó en su escrito libelar que su primer matrimonio fue llevado a cabo en fecha 31 de diciembre de 1.965, según Acta de Matrimonio No 186, entre los ciudadanos ELPIDIO RAMON HENRIQUEZ ANAHOLY y su persona, celebrado ante la Jefatura Civil del Municipio hoy Parroquia Páez, del Estado Portuguesa, lo cual fue demostrado con el acta presentada, por otra parte, asimismo señaló que su segundo matrimonio, es decir con el ciudadano WALTHER RAMON DOS SANTOS PEREZ, se celebró en fecha 20/12/1.982 ante la Jefatura Civil del Municipio hoy parroquia Páez del Estado Portuguesa, según Acta No 536, siendo esta el objeto de la presente controversia, cuyo vínculo matrimonial fue disuelto mediante Sentencia proferida por el Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 08 de enero del año 2016, quedando definitivamente firme en fecha 17 de febrero de 2016, según se desprende de las instrumentales consignadas.

Ahora bien, la parte accionante manifestó que fue engañada al intentar una acción de divorcio en contra del ciudadano ELPIDIO RAMON HENRIQUEZ ANAHOLY, por cuanto creía estar divorciada, posteriormente contrajo matrimonio con el ciudadano WALTHER RAMON DOS SANTOS PEREZ, esta Juzgadora a los fines de indagar sobre la verdad de los hechos, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, evidencia que si bien es cierto, no cursa en autos Sentencia Definitiva de Divorcio entre los ciudadanos NELLY MARGARITA GOMEZ y ELPIDIO RAMON HENRIQUEZ ANAHOLY, en donde quede demostrado la disolución de tal vínculo matrimonial, para que así pueda tener validez el matrimonio contraído entre su persona y el ciudadano WALTHER RAMON DOS SANTOS PEREZ, no es menos cierto que fue consignada la Certificación emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual cursó un juicio de divorcio entre la parte accionante de autos con el ciudadano ELPIDIO RAMON HENRIQUEZ ANAHOLY, por lo que quien juzga no puede basarse en suposiciones, ya que la parte actora no consignó elementos de convicción suficientes y fundamentales para que esta Jurisdicente puede anular un acta de matrimonio, siendo que hay indicios de haberse llevado a cabo un procedimiento de divorcio. Así se establece.-

La sentencia No 1.076 de fecha 01 de junio de 2007, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justica, estableció que el Juez está en el deber de sentenciar conforme a lo probado
Sobre el particular y en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva, conceptualizado por esta Sala en la decisión N° 585 del 30 de marzo de 2007 (caso: Félix Oswaldo Sánchez), como un derecho operacional que ha permitido la sustitución de la autodefensa y constituye un derivado del ejercicio estatal del monopolio de la coacción física legítima, mediante el cual se garantiza a los sujetos de derecho el goce y la salvaguarda de sus situaciones jurídicas, debe precisarse, que el derecho en referencia supone en el contexto del artículo 26 del Texto Fundamental, el desarrollo de una función jurisdiccional informada de los principios de imparcialidad, gratuitad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, equidad, celeridad, antiformalismo, debido proceso (que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, la prohibición de declarar contra sí mismo y allegados, la confesión sin coacción, la libertad de pruebas, el nulla crimen nulla pena sine lege, el non bis in idem y la responsabilidad del Estado por error judicial) y finalmente, el derecho a la ejecución del fallo proferido.

Así y de acuerdo a los valores fundamentales de imparcialidad y presunción de inocencia, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

La norma transcrita, se complementa con la disposición consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:

“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”

Las invocadas disposiciones ponen de relieve, que el juez se encuentra constreñido a decidir en el contexto de lo que ha sido alegado y probado por las partes, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las partes al cumplimiento de las cargas procesales relativas a formulación de los alegatos y a la actividad probatoria, destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones. Es decir, la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza.

Así, el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos.

Aunado a ello, esta Sentenciadora en vista a lo anterior de no poder constatar la veracidad de los hechos narrados en el libelo de la demanda, y a tenor en lo dispuesto en los artículos: Articulo: 506 Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. A su vez, el Artículo 254 “ejusdem” establece “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella”.

De las normas transcritas se desprende que la parte actora al momento de interponer la demanda deberá traer al acervo probatorio medios de pruebas suficientes que demuestren franqueza de sus alegatos contenidos en su escrito libelar, sino cumple con tal requisito el Juez no podrá declarar Con Lugar la demanda incoada. Así se precisa.-

En base a los razonamientos antes expuestos, esta sentenciadora debe declarar forzosamente SIN LUGAR la presente demanda por NULIDAD DE MATRIMONIO, y así deberá quedar expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-


-V-
CAPITULO V
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO SIN LUGAR la Perención Breve alegada por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR NULIDAD DE ACTA DE MATRIMONIO, incoada por la ciudadana NELLY MARGARITA GOMEZ contra el ciudadano WALTHER RAMON DOS RAMOS PEREZ, todos antes identificados. Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los PRIMER (01) día del mes de Febrero del año dos mil diecinueve (2.019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Sentencia No: 30. Asiento No: 32.

La Juez Provisorio



Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres

El Secretario



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández


En la misma fecha se publicó siendo las 3:12 p.m. y se dejó copia.
El Secretario



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández