REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de Febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: KH02-V-2001-000109

PARTE ACTORA: GILBERTO ANTONIO BUITRAGO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 7.347.167, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTE ACTORA: Abogados HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, WILMER PEREZ y GIPSY MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 23.694, 54.787 y 242.924, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ANA TERESA CARCOPIETRO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº. 7.512.725, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTE DEMANDADA: Defensora Ad-Litem JANICA GALLARDO GONZÁLEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 86.516, de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CON PACTO DE RETRACTO.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de NULIDAD DE VENTA interpuesta por el ciudadano ALFREDO RAMÓN ROJAS FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.386.633, de este domicilio, contra los ciudadanos ANA TERESA CARCOPIETRO BETANCOURT y GILBERTO ANTONIO BUITRAGO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.512.725 y 7.347.167 respectivamente, de este domicilio; igualmente el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el mismo ciudadano GILBERTO ANTONIO BUITRAGO MORALES, contra la ciudadana ANA TERESA CARCOPIETRO BETANCOURT, ambos identificados, por acumulación. En fecha 29 de enero de 2018, a los folios 286 y 287, el abogado HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 23.694, apoderado judicial del ciudadano Gilberto Buitrago, parte actora en el presente juicio, estando en la oportunidad prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito donde alego que se ordenó en la sentencia que cursa en el asunto KH02-V-2001-109, a la parte demandada, ciudadana Ana Calpopietro, entregar el inmueble vendido objeto de la controversia, y que riela en asunto administrativo con numeración 022-2014 por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI) en Barquisimeto, el compromiso de entrega del inmueble por parte de la ciudadana Ana Calpopietro en un periodo de Ocho (8) meses libre de personas y cosas es decir para el día 06 de febrero del 2.019, y que cumplió el acto administrativo y habilitada la vía judicial solo quedaría la ejecución de la sentencia siendo esta la entrega del inmueble, donde la precitada ciudadana se comprometió a entregar ante el órgano Administrativo quedando por el tribunal ejecutar la entrega del mismo, conociéndose por el Alguacil del Tribunal ciudadano Pedro Villegas, por información suministrada por el vecino del apartamento Numero 127 que se encuentra al lado del apartamento a entregar, que el mismo se encontraba desocupado ya que la ciudadana Ana Calpopietro ya no vivía allí, y que otros vecinos habían presenciado una mudanza de la señora, que había trasladado todo regresando luego y sacando las ultimas cosas y enseres, sin volverla a ver por cuanto la ciudadana Ana Calpopietro no vive allí, siendo un hecho nuevo que coloca en riesgo el derecho de propiedad que ostenta su mandante, por cuanto no puede acceder al inmueble, ya que no hay responsables en el mismo, asimismo no hay responsable que cancele los servicios inherentes al apartamento como el condominio y servicios públicos, no hay control con lo que es el estado de las tuberías de gas y de agua, el sistema eléctrico, en el sumidero y la ductería de aguas negras, siendo lo más grave que personas ajenas puedan ocupar írritamente y como invasores el apartamento objeto de entrega definitiva mediante sentencia firme de este Tribunal y cumplido todo el trámite administrativo, la ciudadana Ana Carcopietro se desentendió del mismo, es por todo ello que en aras del buen derecho que ostenta su representado como propietario del inmueble pidió al Tribunal la apertura de una incidencia de conformidad con el artículo 607 del código de Procedimiento Civil y resuelta la misma proceda a fijar el cumplimiento voluntario de entrega del bien inmueble. Asimismo en fecha 03 de diciembre del 2018 el Tribunal dictó auto en cuanto a la incidencia presentada por la parte actora, por alegar hechos nuevos, ordenando abrir la articulación probatoria, al folio 288. A los folios 289 al 292, consta escrito de pruebas consignado por la parte actora donde invoco el mérito favorable de los autos, que constan en el expediente, y que favorecen a su representado de igual forma invoco el mérito favorable de lo consignado por diligencia a los folios 272 y 273, acta conciliatoria efectuada ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) de fecha 05 de junio de 2018, y del auto que riela al folio 278, donde consta el traslado del Alguacil de este Tribunal a fin de entregar la notificación para la debida audiencia conciliatoria donde fue informado que la ciudadana Ana Carcopietro, ya había efectuado la mudanza. Por otro lado de conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil promovió Inspección Judicial sobre el bien inmueble objeto del presente proceso y que se constituyera el Tribunal en la dirección Edificio Don Mateo Piso 12 apartamento 126 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, solicitando dejar constancia de varios particulares, de igual forma promovió testigos ciudadanos Edgar Contreras y Marco Rodríguez, siendo admitidas las pruebas en fecha 14 de Diciembre por el Tribunal. Posteriormente y en fecha 14 de Diciembre de 2018, la parte actora consigno escrito de pruebas subsanándolas por cuanto tenían error de dirección donde se llevaría a cabo la Inspección Judicial y la cedula de uno de los testigos, dándose por enterado el tribunal en echa 19 de Diciembre de 2018. Llegada la oportunidad para la declaración de los testigos los mismos no concurrieron a la evacuación en fecha 07 de Enero de 2019 declarándose desiertos, a los folios 300 y 301, asimismo en fecha 15 de Enero de 2019, día fijado para la evacuación de la Inspección Judicial, no compareció ninguna de las partes, declarándose desierto el acto, al folio 302, solicitando nueva oportunidad para la Inspección Judicial la parte actora, acordándola el Tribunal para el día 17 de enero de 2019, la cual llegada la oportunidad para su evacuación la misma fue declarada desierta por la incomparecencia de las partes. Por auto de fecha 17 de Enero de 2019, el tribunal advirtió vencimiento del a extensión del lapso probatorio dictado en fecha 14 de Diciembre de 2018, señalando que comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia Interlocutoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, al folio 306.
Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora evidencia que el presente Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, el cual se encuentra en etapa de ejecución, y siendo que la prueba esencial para llevar a cabo dicha ejecución es la Inspección Judicial, la cual fue promovida por la parte actora, evidenciándose que en la oportunidad procesal establecida para su evacuación en fecha 15 de Enero de 2019, no se llevó a cabo declarándose desierta, asimismo de la nueva oportunidad solicitada por la parte interesada para dicha Inspección Judicial acordada por el Tribunal para el día 17 de enero del 2019, y que de igual forma fue declarada desierta.
Al respecto, se hace necesario citar lo que establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

Es así como en el presente caso la parte actora no demostró sus alegatos esgrimidos en la incidencia de marras, por lo tanto y acogiéndose esta juzgadora al articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar forzosamente SIN LUGAR la presente incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y así quedara sentado en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la presente incidencia del artículo 607 del Código de Procedi miento Civil, intentada por el ciudadano GILBERTO ANTONIO BUITRAGO MORALES, contra la ciudadana ANA TERESA CARCOPIETRO BETANCOURT, todos antes identificados. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber vencimiento total en la interposición de la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, al PRIMER (01) día del mes de Febrero del año dos mil diecinueve (2.019). Años 258° de la Independencia y 159° de la Federación. Sentencia N° 29. Asiento N° 9.
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se publicó siendo las 10:30 a.m. y se dejó copia.
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández